Decisión nº PJ0022013000011 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, once de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: GP21-X-2013-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Entidad mercantil Centro Médico Valles de San Diego, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 47, Tomo 23-A, de fecha 26 de mayo de 2004.

DEMANDANDA EN NULIDAD: Providencia Administrativa número 2526-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia

MOTIVO: Inhibición planteada por el ciudadano Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, abogado O.J.M.S..

CAPÍTULO I

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Para analizar la figura de la inhibición planteada, es pertinente previamente referirnos, como tal, a las invocaciones del abogado O.J.M.S., Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, quien al referirse, en el acta de fecha 31 de octubre de 2012, a su intención de separarse del asunto signado con el número GP02-R-2012-000413, quien aborda la incidencia señalando que con ocasión a que como J. en ejercicio de su función jurisdiccional en el expediente identificado con la numeración GP02-R-2012-000136, conoció y decidió la acción de protección de intereses colectivos, interpuesta contra la empresa Centro Clínico Valles de San Diego, C.A., y que se incorporaron a través de publicaciones de prensa escrita y digital unos señalamientos que según sus dichos exponen “epítetos injuriosos”, y de seguida, se plantea un elenco de preguntas, de esta manera: “Si la decisión de este Tribunal resulta a favor del recurrente de nulidad, interpretaran los trabajadores de la empresa sancionada que el criterio del Tribunal es objetivo e imparcial? O ¿Qué la decisión fue tomada porque el Juez del Tribunal sintió temor por las denuncias formuladas?”.

Y en cuanto a la caracterización de sus argumentos- sigue expresando:

Tales denuncias e imputaciones son falsas, estando en paz con mi conciencia y proceder en el primer juicio decidido por mi persona.

Inhibición que se formula procediendo en aplicación de los artículos 253 y 258 Constitucional; y, en el caso especifico, tratándose de un recurso tramitado por las disposiciones insertas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 numeral 6, el cual instaura como causal de inhibición, se cita: 6. Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su capacidad…

(Negrilla del Tribunal) Y Siendo (sic) que, las referidas acusaciones perturban mi ámbito subjetivo-por la falsedad de las mismas- me conducen a Inhibirme, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 42, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante la existencia de la causa subjetiva que me hace apartarme voluntariamente a los fines de no comprometer la transparencia, idoneidad y probidad que debe caracterizar al juez en el proceso.”

Más adelante, el funcionario proponente vinculó la incidencia para su demostración a una copia de publicación del Diario semanal “Las verdades de M.”, correspondiente al periodo desde el 1 al 7 de junio de 2012; y, a una copia de publicación del portal web www.aporrea.com., titulado “algo huele mal en el circuito laboral de Carabobo”.

En el marco de los antecedentes presentados, de seguida este Juzgado Superior hará un análisis de la problemática judicial, cerrando filas con criterio jurídico, con un enfoque respetuoso de los derechos fundamentales y la seguridad jurídica estando dentro de la oportunidad otorgada por el artículo el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Puntualiza quien decide, que existen sólo cuatro (04) Juzgados Superiores del Trabajo correspondientes a la Jurisdicción del estado Carabobo, y por cuanto la Jueza Superior Tercera, abogada Y.S. de F. y la Jueza Superior Primera, abogada H.D. de L., se inhibieron de conocer la presente causa, resultando ambas declaradas con lugar; quedó delimitado el ámbito de competencia para el conocimiento de la incidencia de inhibición planteada por el Juez Superior Segundo, abogado O.M.S., a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, en alineación con lo pautado en el artículo 53 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y asimismo de su reconocimiento expreso a través de la sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 0262, de fecha 10 marzo de 2009, partes A.A.D. de J. contra la entidad mercantil D., C.A., a saber:

(…) “Ahora bien, el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su aparte único, dispone “En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley.”.

Al respecto, cabe destacar, que en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, coexisten cuatro (4) Juzgados Superiores, todos, evidentemente, del mismo nivel jerárquico; tres de ellos situados en la ciudad de Valencia, y otro ubicado en la ciudad de Puerto Cabello. De esta manera, en aplicación estricta de lo preceptuado en el aparte único del artículo 34 de la Ley Adjetiva Laboral -anteriormente citado-, se colige que, declaradas con lugar las inhibiciones de las Juezas de los Juzgados Segundo y Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y planteada la inhibición de la Jueza del Juzgado Superior Primero, correspondía, efectivamente, el conocimiento de la incidencia de inhibición al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, al ser éste un Juzgado de la misma categoría y ubicado en la misma Jurisdicción, según lo indicado por el artículo 34 de la ley Adjetiva Laboral, citado supra.

Siendo ello así, se evidencia que la remisión efectuada al Juzgado Superior Cuarto, contrariamente a lo afirmado por el solicitante, se encuentra ajustada a Derecho, pues, se realizó en completa sujeción a la disposición adjetiva antes señalada.

Por último, advierte la Sala que al no configurarse en el caso bajo estudio conflicto de competencia por razón del territorio, tal y como erróneamente lo afirma el solicitante, sino simplemente haberse tratado de la aplicación del procedimiento legal previsto para las incidencias de inhibición y recusación, la solicitud de regulación de competencia interpuesta resulta a todas luces, improcedente. Así se decide

. (Cursivas de este tribunal).

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego, precisada como fuera la competencia, estima este operador de justicia, pertinente la trascripción de un agrupamiento de normas que delimitan y guían la forma como se debe desenvolver el proceso, directrices y reglas procesales generales y específicas que garantizan el buen trámite de la incidencia de inhibición, a saber:

Bajo el esquema del texto Constitucional de 1999, se tiene:

Artículo 26

(…)

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negritas del Tribunal).

Articulo 49

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

Artículo 253

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

Artículo 257.

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negritas del Tribunal).

Y así, el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, y en la encíclica P. in terris dice:

"Todo ser humano tiene el derecho natural al debido respeto de su persona, a la buena reputación..."

Igualmente, se deben tomar en cuenta los principios y garantías legales establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 2

Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.

Artículo 31

Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.

Artículo 42

Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.

Artículo 43

Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Artículo 44

La inhibición del funcionario o funcionaria judicial o del auxiliar de justicia, podrá manifestarse en cualquier estado del juicio y deberá proponerse dentro de los tres días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motive.

Artículo 45

El funcionario o funcionaria judicial o el auxiliar de justicia inhibido podrá continuar en sus funciones si convinieren en ello las partes o aquélla contra quién obrare el impedimento, dentro de los cinco días de despacho siguientes. No habrá allanamiento cuando la causal manifestada sea el parentesco o relaciones de pareja.

Los apoderados judiciales no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.

Artículo 46

Cuando el J. o jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente.

Artículo 47

Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiera en la localidad y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley.

Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el Juez sustituto o J. sustituta continuará conociendo de la causa; en caso contrario, se devolverá los autos al Juez o Jueza que venía conociendo del asunto.

Artículo 53

Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso en curso cualquier otro tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción; de no haberlo o si los jueces o juezas de estos tribunales se inhibieran o fuesen recusados, serán convocados los suplentes.

De acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, cito:

Artículo 89

En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.

Pero por otro lado, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, señaló:

“…A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714 /2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez, que dicte la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación…

…En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un J. predeterminado por la Ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (...)

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: C.F.T., publicada en la Gaceta Oficial número 39.592 de fecha 12 de enero de 2011, determinó con carácter vinculante lo siguiente:

Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales (…)

Así, de seguida, se transcribirán algunas nociones definidas, recogidas de autores que abarcan la figura de la capacidad subjetiva del funcionario judicial, con un contenido pedagógico.

Según F.V.B. y M.V. en su obra “Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano”:

La jurisdicción, como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.

Así conforme expresó M.J.:

La capacidad objetiva del Juez es la que viene dada por la Ley para conocer en determinados casos o asuntos en un territorio dado. En cambio, la capacidad subjetiva está referida a la persona misma del magistrado. O. desde dos puntos de vista, la capacidad subjetiva puede ser en abstracto, esto es, en cuanto a los requisitos que la ley considera necesarios para desempeñar el cargo; y en concreto, referidas a las facultades personales del magistrado para actuar en un proceso determinado.

Señala C. citado por F.V.B. y M.V.:

La persona que tiene capacidad de actuar por el Estado como órgano jurisdiccional no sólo debe tener competencia en el pleito de que se trata, sino que además debe encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley no lo considera idóneo. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra el peligro de carecer de independencia, severidad e imparcialidad necesarias para su función, por encontrarse en una cierta relación: a) con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, b) con las partes litigantes y c) con el objeto del litigio. Negritas del tribunal.

Igualmente, G.A. y G.Á. puntualizaron respecto de la competencia subjetiva:

… Su denominación propia debiera ser la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente, que puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso -incluso en el trámite de simple jurisdicción voluntaria, según la parte inicial del artículo 82- por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que dependan por ante el Tribunal

.

Así, para que los causes regulares sean efectivos, el árbitro judicial cuenta con la figura de la inhibición, de esta manera el especialista A.R.R., la ha conceptualizado de la siguiente manera:

…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…

A lo que debe distinguirse la definición aportada por abogado Justo R.Morao:

La inhibición es una prohibición absoluta para que un juez conozca de un determinado asunto.

Pero por otro lado, reconocidos los preceptos constitucionales y legales así como los diversos criterios de los estudiosos de la institución de la inhibición antes transcritos, corresponde a este sentenciador verificar si efectivamente lo alegado por el proponente de la inhibición compromete su imparcialidad, y constituye un asunto que implica el imperioso desprendimiento del conocimiento de la causa, perfectamente encuadrado en el supuesto de hecho de la norma jurídica que regula la institución de la inhibición en materia contencioso administrativa.

En este orden de ideas, se insiste en lo paradójico de que no obstante, que las declaraciones que constan en el Acta levantada por el funcionario proponente merecen fé pública y se deben contar como verdaderas e incluso sin requerirse la apertura a probanzas, resulte obligatorio para quien decide calibrar la condición esencial en la actividad de Juzgar; si existen razones suficientes y fundadas para acordar la inhibición planteada por él, por lo que se resolverá el mérito del asunto atendiéndose a los sucesos alegados; en virtud de ello, éste Tribunal Superior, considera que el funcionario proponente al referirse a las publicaciones de prensa escrita y digital apartando los tecnicismos y el lenguaje utilizado, recoge unas situaciones que se consideran irrelevantes en la práctica, incapaces de provocar inclinaciones inconscientes que puedan comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que se desestima la conveniencia de permitir al abogado O.M.S. apartarse del conocimiento de asunto GP02- R- 2012-000413, en cuenta de la observancia que le deben quienes están llamados a impartir justicia a la reglamentación de la conducta judicial, que incluye los siguientes deberes consustanciales al correcto ejercicio de sus funciones: ser defensores del constitucionalismo y del principio de legalidad; cumplir con las obligaciones de la Rama Judicial y respetar y honrar la función judicial; aceptar también ciertas restricciones en el ejercicio de sus funciones propiamente judiciales, estimular el respeto y la confianza en la judicatura, comprometer y fomentar un trato respetuoso y cordial hacia las partes; mantener la solemnidad de sus procedimientos y más estricta adhesión a los cánones de ética judicial; ser imparciales, prudentes, íntegros con un desenvolvimiento libre de cualquier influencia ajena, de instigaciones, presiones, amenazas o interferencias, ya sean directas o indirectas, provenientes de cualquier fuente o por cualquier razón. Así se observa.

Ahora bien, la conducta del Juez venezolano ha de excluir la posible apariencia de que son susceptibles de cualquier comentarios sobre casos subjudice, comunicaciones ex parte a través de cualquier medio, intervenciones indebidas en contra de la investidura del juzgador, que al fin de cuentas, no puedan influir en el resultado del caso y minar la confianza en los tribunales, por cuanto las mismas no deben revestir consideraciones o atenciones desmedidas, ya que mal pueden, interrogantes como: “Si la decisión de este Tribunal resulta a favor del recurrente de nulidad, interpretaran los trabajadores de la empresa sancionada que el criterio del Tribunal es objetivo e imparcial? O ¿Qué la decisión fue tomada porque el Juez del Tribunal sintió temor por las denuncias formuladas?”; traducirse en el establecimiento de una censura previa, ya que si bien es cierto, la crítica sana y oportuna hacia la rama judicial es una herramienta necesaria para sujetar a los jueces al estricto cumplimiento de sus funciones, no es menos cierto que toda conducta de las partes no debe considerase que pasa los límites de la civilidad, y genere actitudes que los jueces no puedan tolerar conforme a los cánones del Código de Ética del Juez y las mejores tradiciones del sistema judicial. Sobre este aspecto, vale destacar los deberes del Juez de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del foro, como bien lo señala el Código de Ética del Juez Venezolano, a saber: de resistencia frente a las injerencias que puedan comprometer su sujeción al derecho, orientación de su tarea a los valores superiores que la informa, de compromiso con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, de ejercicio de la magistratura como instrumento puesto al servicio de la justicia, a lo cual se adiciona la expresa prohibición de proferir opiniones que comprometan su sujeción a la Constitución y leyes de la República. Así se considera.

Luego, V. como fuere que: el proponente de la inhibición no se subsume en el supuesto contemplado en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no hay convencimiento de que el Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar las causa referida; que el abogado O.J.M.S., Juez Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial de Valencia puede y debe seguir conociendo de la causa número GP02-R-2012-000413. En consecuencia, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de conformidad con el principio de imparcialidad, el cual es un principio rector de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 2 de la LOJCA), como garantía de un juicio justo y equilibrado, atendiendo básicamente las garantías judiciales que ofrecen los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara sin lugar la presente incidencia. Así se declara.

Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la remisión de los expedientes signados GP21-X-2013-000004, GP21-X-2013-000003, GP21-X-2013-000002, contentivos de los cuadernos separados de inhibición, así como del asunto contentivo del recurso de apelación identificado con el alfanumérico GP02-R-2012-000413, de la nomenclatura del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Valencia, al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, y asimismo, en observancia de lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010 (caso: C.F.T. en Amparo Constitucional), se ordena la notificación de la presente decisión al funcionario judicial inhibido, Abogado O.J.M.S.. Así se ordena.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

En conformidad con los aspectos argumentados precedentemente, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial, sede Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Competente para conocer de la presente inhibición propuesta por el Abogado O.J.M.S., Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia. Así se declara.

SEGUNDO

Sin lugar la inhibición propuesta por el abogado O.J.M.S., Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia. Así se decide.

TERCERO

Ordena la notificación de la presente decisión, a través de oficio, dirigido al funcionario judicial inhibido, abogado O.J.M.S., Juez Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Valencia. Así se ordena.

CUARTO

Ordena remitir el expediente al Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, quien debe seguir conociendo de la presente causa, como lo dispone el presente fallo. Así se ordena.

QUINTO

Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.

SEXTO

Ordena dejar copia certificada por la secretaria del Juzgado, del presente fallo, para su archivo. Así se ordena.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece. (2013). Años: 202° y 154°.

Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado César Augusto Reyes Sucre

La Secretaria

Abogada E.L.P.C.

En la misma fecha, siendo las 03:24 de la tarde, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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