Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteLucilda Ollarves Velásquez
ProcedimientoExpropiación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ENTIDAD FEDERAL CARABOBO

APODERADA: R.A. LÒPEZ DAHDAH

DEMANDADO: INVERSIONES DEL CENTRO, C.A (INCECA).

CO-APODERADO: C.A.

MOTIVO: EXPROPIACION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

EXPEDIENTE: 41.063

El presente procedimiento se inició en fecha 19 de Julio de 1994, por demanda de EXPROPIACION, intentada por los Abogados S.M.D. y ELIAS SARQUIS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.333.753 y V-1.347.495, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 2.381 y 2.502 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO CARABOBO, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, el 10 de marzo de 1.994, bajo el N° 48, Tomo 45, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES DEL CENTRO, C.A, (INCECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 1.641, de fecha 11 de agosto de 1.969, posteriormente modificado por ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nro. 30, tomo 9-A, de fecha 23 de mayo de 1.990, representada por su Presidente ciudadano J.F.M.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.125.762, de este domicilio.

Por escrito de fecha 03 de enero de 2.010, presentado por la abogada R.A. LÒPEZ DAHDAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.831.846, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.609, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO; por una parte, y por la otra, el ciudadano J.F. MÀRQUEZ DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-7.125.762, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio INVERSIONES DEL CENTRO, C.A, anteriormente identificada, debidamente asistido por el Abogado C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.569.690, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.963, de este domicilio, consignaron escrito por ante el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en SALA POLITICO ADMINISTRATIVA, en el Expediente Nº AA40-A-1995-12248, la cual riela a los folios 88 al 91 de la pieza Nº 02. Dicha escrito fue presentado por sus otorgantes como AVENIMIENTO, y expusieron lo siguiente, CITO:

……. PREMISAS

i) El ESTADO CARABOBO, mediante procedimiento sustanciado en el expediente N° 38.323, demandó en fecha 19 de julio de 1994 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la expropiación del inmueble deslindado en el Decreto N° 005 de fecha 09 de enero de 1991, el cual ratificó el Decreto N° 503 de fecha 30 de diciembre de 1958, emanado de la Junta de Gobierno de Venezuela que declaró de Utilidad Pública la construcción del Parque Metropolitano de la ciudad de Valencia y en consecuencia la afectación de los inmuebles de propiedad particular ubicados dentro de los linderos mencionados en el referido Decreto, en los cuales se encuentra construido el Parque “FERNANDO PEÑALVER”.

ii) Consta en el expediente respectivo, que el inmueble objeto de la controversia, en lo adelante denominado EL INMUEBLE, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En ciento dieciséis metros (116,00 Mts.), con antiguo Callejón El Trigal; Sur: En cincuenta y cuatro metros (54,00 Mts.), con inmueble que es o fue de CONSOLIDADA DE CEMENTOS, C.A.; Este: En doscientos cuarenta y seis metros (246,00 Mts.), con Autopista del Este; y Oeste: En trescientos cuarenta y seis metros (346,00 Mts.), con el Rio Cabriales. Dicho lote de terreno, que en lo sucesivo denominaremos EL INMUEBLE, posee una superficie de TREINTA Y UN MIL SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (31.071,79 M2) y le pertenece a INCECA, tal como se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) V. delE.C., en fecha 13 de mayo de 1970, bajo el N° 11, Protocolo 1°, Tomo 5.

iii) Se desprende de los autos la intención del ESTADO CARABOBO de pagar el justiprecio del inmueble objeto de expropiación, cuyo monto fue fijado inicialmente mediante avalúo realizado por la Contraloría General del Estado Carabobo en fecha 15 de julio de 1992, en la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 37.808.332,65), cantidad ésta que, luego de la reconversión monetaria, equivale a TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 37.808,33), monto que fue consignado por el ESTADO CARABOBO en cheque consignado ante el Tribunal y posteriormente depositado en la entidad bancaria BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES) y que fue produciendo intereses que sumados a la precitada suma arroja un total de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.F. 185.184,29), hasta el día 1° de octubre de 2009………….

En virtud de lo expuesto en las anteriores premisas, visto que han transcurrido más de quince (15) años desde que se inició el presente litigio y en aras de evitar cualquier daño que la excesiva demora en la solución del conflicto pueda causar a LAS PARTES, las mismas acuerdan en este acto poner fin al presente proceso y a las divergencias surgidas en relación a la solicitud de expropiación de EL INMUEBLE, en virtud de lo cual, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, acuerdan mediante el presente avenimiento lo siguiente:

PRIMERO: La Sociedad de Comercio INCECA conviene en la solicitud de expropiación y en transferir la propiedad de EL INMUEBLE al ESTADO CARABOBO.

SEGUNDO: El ESTADO CARABOBO conviene en el pago de la justa indemnización derivada de la expropiación.

TERCERO: Para la determinación del justiprecio de EL INMUEBLE, LAS PARTES solicitan a la Sal Político Administrativa DEL Tribunal Supremo de Justicia devolver el expediente al Tribunal de la causa (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), a los fines de que, conforme a lo previsto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones establecidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se proceda al nombramiento de un único perito avaluador, nombrado de común acuerdo entre las partes, quien se encargará de realizar el avalúo correspondiente y establecer el precio del bien expropiado.

CUARTO: Fijado el justiprecio, el ESTADO CARABOBO conviene en proceder a gestionar ante la Secretaría de Hacienda del Ejecutivo del Estado Carabobo los trámites obligatorios para determinar la disponibilidad presupuestaria y las circunstancias de tiempo para la erogación de los recursos necesarios a los efectos del pago de la justa indemnización, atendiendo especialmente a la disponibilidad presupuestaria que exista en el presente ejercicio fiscal 2009-2010, de manera que, de no existir disponibilidad suficiente, el ESTADO CARABOBO ordenará que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva del próximo ejercicio presupuestario (2010-2011).

QUINTO: El ESTADO CARABOBO procederá al pago respectivo a favor del propietario, con estricta sujeción a las normas que regulan la Hacienda Pública Estadal, específicamente lo establecido en la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público y sus Reglamentos.

Explanados como han sido los términos del acuerdo, LAS PARTES solicitan a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la homologación del presente avenimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se tenga como pasado en autoridad de cosa juzgada y ordene la remisión del expediente al Juzgado de la causa (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo) para su ejecución.

Finalmente, LAS PARTES manifiestan que salvo el pago de la justa indemnización en las condiciones aquí previstas nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos de la expropiación de la cual ha sido objeto, ni por ningún otro concepto directa o indirectamente relacionado con ello, tales como honorarios profesionales de abogados o cualesquiera otros, indemnizaciones, intereses, etc.…..

Ante la solicitud de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2.010, en su parte dispositiva ordenó lo siguiente, cito:

….En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando j justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, ORDENA oficiar al ESTADO CARABOBO y a la empresa INVERSIONES DEL CENTRO, C.A. (INCECA), a objeto de que informen con precisión, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última de sus respectivas notificaciones, sobre la naturaleza, contenido y alcance del “avenimiento” celebrado el 03 de enero de 2010, a propósito de los recursos de apelación que interpusieran contra la decisión de fecha 04 de octubre de 1995, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial de dicha entidad…..”

Dado el contenido de la referida decisión, y a los fines de dar respuesta a la solicitud formulada por nuestro máximo Tribunal, por escrito de fecha 21 de abril de 2.010, presentado por la abogada R.A. LÒPEZ DAHDAH, de las características cursantes en autos, actuando en su carácter de Apoderada de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO; por una parte, y por la otra, el ciudadano J.F. MÀRQUEZ DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-7.125.762, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio INVERSIONES DEL CENTRO, C.A, anteriormente identificada, debidamente asistido por el Abogado C.A., anteriormente identificado. De dicho escrito se transcribe lo siguiente:

….i) Nos damos por notificados del contenido de la anterior decisión y renunciamos al lapso de diez (10) días que en ella se nos conceden.

ii) Visto que han transcurrido más de quince (15) años desde que se inició el presente litigio, es la intención de las partes y así quiso ser plasmado en el escrito presentado por nosotros en fecha 13 de enero de 2010, celebrar un acto de autocomposición procesal con el objeto de poner fin al juicio contenido en este expediente (N° AA40-A-1995-12248); tal voluntad se concreta en los acuerdos contenidos en el mismo y que hoy ratificamos.

iii) De la misma manera durante el transcurso de esos años se consolidó la obra para la cual se decretó la expropiación demandada, en razón de lo cual sólo queda para las partes la transferencia de la propiedad por parte de la demandada y el pago de la justa indemnización por parte de la demandante.

iv) Aclaramos que es nuestra intención dar por terminado el presente conflicto, a cuyo efecto la Sociedad de Comercio “INVERSIONES DEL CENTRO, C.A.” (INCECA), manifiesta de manera expresa su voluntad de desistir del recurso de apelación por lo que acepta y conviene en la solicitud de expropiación y acuerda transferir al ESTADO CARABOBO el inmueble objeto de la controversia, a cambio de recibir la justa indemnización que corresponda por el bien en cuestión.

v) El ESTADO CARABOBO, por su parte, manifiesta también de manera expresa su voluntad de desistir del recurso de apelación, y acuerda pagar a la Sociedad de Comercio “INVERSIONES DEL CENTRO, C.A.” (INCECA) el justo valor que corresponda al bien sobre el cual versa el procedimiento de expropiación, según lo determinado en el avalúo que en definitiva produzca el perito designado por las partes, a los fines de la traslación de la propiedad.

vi) Como consecuencia de tales desistimientos, cuya homologación solicitamos, se pone fin al procedimiento que cursa ante el Tribunal Supremo de Justicia pero, no obstante y en acatamiento a su anterior decisión, a título informativo aclaramos ante esa M.J. que a los efectos de la determinación del justiprecio del bien inmueble, hemos acordado que el monto de la justa indemnización sea establecida a través de un único perito avaluador designado de común acuerdo entra las partes, quien se encargará de realizar el avalúo correspondiente y establecer el precio según el valor actual del inmueble, todo conforme a lo previsto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones establecidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. En este sentido, y a los efectos de ejecutar el presente acuerdo, es por lo que se solicita que el expediente se remita al Tribunal de la causa (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo)…..

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Por sentencia de fecha 06 de julio de 2.010, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, dictó en su Dispositivo lo siguiente:

1. DESISTIDA la apelación interpuesta por el ESTADO CARABOBO contra la decisión dictada el 4 de octubre de 1995 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial de dicha entidad.

2. HOMOLOGA el desistimiento de la apelación incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL CENTRO, C.A., (INCECA), contra la precitada sentencia de fecha 4 de octubre de 1995.

3. FIRME el fallo apelado…..

Se ordenó la devolución del expediente a este Tribunal, por ser el Tribunal de la causa, donde se le dio entrada por auto de fecha 28 de septiembre de 2.010. Se cumplió con el tramite concerniente al nombramiento del único perito avaluador, así como la consignación del Informe de avalúo por parte de dicho Perito. A solicitud de parte, hubo avocamiento de la ciudadana Jueza Temporal de este Tribunal por auto de fecha 02 de mayo de 2.011.

Por diligencia de fecha 02 de Junio de 2011, suscrita por el Abogado C.A., anteriormente identificado, actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada, ratificó la solicitud de homologación de la transacción judicial celebrada con la parte actora. Dicha TRANSACCIÓN fue realizada por las partes para ponerle fin al presente juicio por EXPROPIACION, en los términos establecidos en la referida transacción, la cual se da por reproducida y se estima formando parte de esta Decisión.

Examinado el acto de Autocomposición procesal celebrado entre las partes, se observa, que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la TRANSACCIÓN celebrada, y por cuanto no es contraria al orden público, ni a alguna disposición expresa de Ley; verificándose además en la oportunidad permitida por la Ley; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, hace PROCEDENTE la Solicitud de Homologación, y ASI SE DECLARA.

En virtud de que el presente procedimiento finalizo por un acto de Autocomposición procesal, al cual se le imparte aprobación a través de esta decisión. En caso que la parte demandada Sociedad de Comercio “INVERSIONES DEL CENTRO, C.A. (INCECA), no cumpla con su obligación de otorgar el documento definitivo de propiedad, una vez le sea pagada la totalidad del precio del inmueble por la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, está decisión podrá ser protocolizada ante el Registrador Inmobiliario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se le tenga como título de propiedad para el ESTADO CARABOBO, del terreno donde se encuentra construido el Parque “FERNANDO PEÑALVER”, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En ciento dieciséis metros (116,00 Mts.), con antiguo Callejón El Trigal; Sur: En cincuenta y cuatro metros (54,00 Mts.), con inmueble que es o fue de CONSOLIDADA DE CEMENTOS, C.A.; Este: En doscientos cuarenta y seis metros (246,00 Mts.), con Autopista del Este; y Oeste: En trescientos cuarenta y seis metros (346,00 Mts.), con el Rio Cabriales. Dicho lote de terreno, posee una superficie de TREINTA Y UN MIL SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (31.071,79 M2), y ASI SE DECIDE.

En mérito a la declaración que antecede, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación a la Transacción efectuada entre las partes y lo HOMOLOGA, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del Mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. R.V. ANGULO A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:20 de la mañana.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. R.V. ANGULO A.

Expediente: 41.063.-

LOV/Labr.-

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