Decisión nº 31 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12.976

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: La Entidad Federal Estado Zulia, por órgano de la Gobernación del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: La ciudadana M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.651.770, Inpreabogado Nº 123.746, actuando con el carácter de Abogada Sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, según consta de poder Autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, del Estado Zulia, otorgado en fecha 05 de febrero de 2009, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo 08 de los libros de Autenticaciones, el cual riela en el folio veintiuno (21) y veintidós (22) de las actas procesales.

PARTE RECURRIDA: El Municipio San F.d.E.Z..

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Decreto Nº 12, de fecha 16 de febrero de 2009, suscrito por el Alcalde del Municipio San F.d.E.Z., ciudadano Econ. O.J.P.F., mediante el cual decretó la expropiación del lote de terreno con todas sus construcciones, adherencias y pertenencias ubicado en la Parroquia M.H.d.M.S.F., en Avenida 72 con calle 148, Zona Industrial II, Barrio Día de la Juventud, vía Palito Blanco, con un área de 670.393,00 m2.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada, que interpuso la ciudadana M.R.G., actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2009, el cual se le dio entrada en la misma fecha.

En fecha 08 de julio de 2009, la representante judicial de la Entidad Federal Estado Zulia, solicitó mediante diligencia se pronuncie sobre la admisión del presente recurso.

En fecha 29 de julio de 2009, la representante judicial de la parte recurrente solicitó mediante diligencia solicitó al Tribunal admita la presente demanda y consignó, sendas publicaciones de prensa en las que según refiere se observan algunas consecuencias del Decreto Nº 12.

En fecha 15 de enero de 2010, la representante judicial de la parte recurrente, mediante diligencia ratificó la diligencia de fecha 29 de julio de 2009, en la solicitó la admisión de la presente demanda.

En fecha 22 de enero de 2010, la representante judicial de la parte recurrente mediante diligencia reitera la solicitud de que sea suspendida la aplicación del Decreto Nº 12, aduciendo que la acumulación a la pretensión principal, deviene de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 78 del Código de Procedimiento Civil, puestos que ambas normas autorizan la acumulación de pretensiones de merito o de fondo y cautelar para garantizar a través de ellas la ejecución del fallo definitivo; en virtud de lo cual solicitó sean restituidos de forma inmediata tales derechos y decrete la medida cautelar solicitada en el escrito recursivo prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y 19.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que sean suspendidos los efectos del Decreto Nº 12 . Aduciendo la urgencia del buen derecho que asiste a su representada en términos de la verosimilitud, considerando que el buen derecho deviene de i) del derecho a la propiedad y al libre desenvolvimiento de la personalidad de MERCAMARA, derecho este que para el momento de la interposición del recurso manifestó que se encuentra afectado por tan sedicente Decreto. Por lo que esa representación procedió a explanar la afectación irrita de los derechos mencionados de su representada. En cuanto al derecho de propiedad, por ser su representada titular de un número considerable de acciones de la sociedad mercantil MERCAMARA, propiedad de los bienes muebles e inmuebles que se pretenden expropiar, tal y como se evidencia del documento constitutivo estatutario agregado al expediente; aduciendo que si bien la expropiación constituye uno de los limites del derecho de propiedad, por ser un derecho constitucional, el constituyente y el legislador como una manera de protección a tal derecho establecieron las causas y el procedimiento que el ente expropiante deberá seguir de modo inexorable a fin de proteger la garantía a dicho derecho. A tal efecto, con la referida diligencia acompañó copia de la Resolución Nº ABR-0085-2010; original del acta levantada por la Notaría del Municipio San Francisco, donde consta la notificación efectuada al presidente de MERCAMARA y la inspección afectada sobre ciertos bienes propiedad de la sociedad mercantil, en la fecha indicada en esa diligencia y avisos de prensa que a su decir, evidencian el desalojo a que fueron objeto los representantes de MERCAMARA. Por ultimo solicitaron al Tribunal, se trasladen a las instalaciones donde funciona MERCAMARA a fin de efectuar una inspección con la finalidad de presenciar y dejar constancia del desalojo de las instalaciones administrativas que habían sido objeto los representantes legales de de MERCAMARA, así como del impedimento de acceder en sus instalaciones.

En fecha 25 de Enero de 2010, la representante judicial de la parte recurrente, mediante diligencia consignó copia certificada del poder donde se le designa Abogada sustituta del Procurador General del Estado Zulia y ratificó la diligencia de fecha 15 de Enero de 2010 donde solicita se admita el presente recurso.

En fecha 26 de enero, 01, 04, 05, 08, 09 y 11 de febrero de 2010, la representante judicial de la parte recurrente ratificó diligencias solicitando al Tribunal admita la presente demanda y subsidiariamente decrete medida cautelar innominada.

PRETENSIONES DE LA RECURRENTE:

La representante judicial de la parte recurrente en el escrito recursivo manifestó y alegó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Adujo que en fecha 24 de marzo de 2009, fue publicado en el diario “Panorama”, página 9, un Decreto signado con el Nº 12, suscrito por el Economista O.P.F., como Alcalde del Municipio San F.d.E.Z., manifestando en el mencionado Decreto lo siguiente:

Que en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 115 constitucional en concordancia con los artículos 2, 3 y 10 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en concordancia con los artículos 88 y 132.3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que de conformidad la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, es de competencia de los municipios ejercer todas las demás facultades urbanísticas propias del ámbito local, que no estén expresamente atribuidas por Ley a otro organismo.

Que de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 y 34.12 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, los planes de desarrollo urbano local, deben tomar en cuenta la identificación de los terrenos de propiedad privada que resulten afectados por la elaboración de un plan especifico.

Que existe una extensión de terreno privado con grandes partes ocioso, ubicado en jurisdicción de la Parroquia M.H.d.M.S.F., en avenida 72 con calle 148, zona industrial II, Barrio “Día de la Juventud”, vía “Palito Blanco”, cuyas extensiones resultan acordes para el aprovechamiento desarrollo y ejecución de planes y proyectos de preponderante interés para el beneficio colectivo, para la construcción del proyecto de: a) Construcción de un centro Comercial para desarrollar el mercado de mayoristas de alimentos del sur; y B) Para constituir una empresa de producción social y construir la edificación necesaria para el desarrollo de la actividad a la que será dirigida, proyectos estos que son de utilidad pública y social, por lo que de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social se acordó y resolvió la ocupación temporal del inmueble con sus construcciones y adherencias, afectados por el Decreto impugnado.

Que dentro de los proyectos elegidos para desarrollar en dichas instalaciones se destacan primordialmente la construcción de un centro comercial para desarrollar el mercado de mayoristas de alimentos del sur por el impacto social que tendrá el programa y construir y fomentar una empresa de producción social que beneficie al colectivo de San Francisco en el intercambio y distribución de alimentos y productos agrícolas, desde las zonas productoras hasta los centros de intercambios o centros de distribución de mayoristas

Que la Sociedad Mercantil Mercado Mayoristas de Alimentos de Maracaibo, C.A. (MERCAMARA) y Desarrollo Centro Comercial MERCAMARA C.A. han producido el aislamiento social y económico entre la productora o el productor que allí desarrollan su actividad en condición de minorista y la ciudadana y ciudadano en fin el destinatario de esa producción, por lo que opera en una particulares circunstancias de desencuentro entre los procesos de producción y su disposición final para el consumo.

Que el Alcalde del Municipio San Francisco no puede dejar a la arbitrariedad del libre mercado el desarrollo de la producción de los bienes materiales y espirituales que se desarrollan en la zona territorial MERCAMARA asumiendo la responsabilidad rectora social. La distribución socialmente justa de bienes, especialmente de alimentos, conforme lo establecido en los artículos 137, 168, 174, 178,y 184 constitucionales.

Refiriendo que por tales consideraciones decretó la expropiación del lote de terreno con todas sus construcciones, adherencias y pertenencias del inmueble y comercio antes identificado, fijando tres (3) años para la ejecución de la expropiación total del inmueble, propiedad de la sociedad mercantil MERCAMARA.

En tal sentido, alegó que los pronunciamientos antes indicados son generadores de un agravio jurídico y patrimonial al derecho subjetivo que le asiste a su representada, derivada de una relación jurídica formal de derecho, que la Constitución Nacional le atribuye, de conformidad con el artículo 164.3, evidenciándose la cualidad procesal que exige que el interés sea legitimo y directo para impugnar dicho acto.

Que el Decreto Nº 12 dictado por el Alcalde del Municipio San F.d.E.Z., genera en las esferas jurídicas del que recurre como representante judicial y extrajudicial del patrimonio del Estado Zulia, tal y como se evidencia del dispositivo primero de la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia, un interés directo en la revocación y consecuentemente su anulación, puesto que la prosperidad de la impugnación en sede jurisdiccional, se traduciría en un innegable e incuestionable beneficio jurídico patrimonial a favor del Estado Zulia.

Así mismo refirió que existe en el que impugna un interés personal, entendido este como el beneficio que ha de reportar el pronunciamiento de revocación del mencionado acto al Estado Zulia, dado que el terreno identificado es propiedad de la Sociedad Mercantil MERCAMARA, sociedad esta donde el Estado Zulia es socio accionista; y que existe el interés legitimo, por cuanto el recurrente en su cualidad de Procurador representante legal del Estado Zulia, en virtud de la evidencia de que el acto impugnado lesiona los derechos de esa Entidad Federal.

Que tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que por interés legitimo ha de entenderse la existencia de una tutela legal sobre la pretensión del recurrente de coexistencia de una norma o normas que impidan su satisfacción, restringiéndola o negándola y que el sujeto que pretende la nulidad de un acto administrativo debe estar situado en una particular situación de hecho frente al acto de forma tal que la misma recaiga sobre su esfera jurídica o patrimonial y en ese sentido, imponen el cercenamiento de los derechos patrimoniales de su representada, todo lo cual violenta las garantías constitucionales.

Que asimismo la doctrina y la jurisprudencia han sido conteste en afirmar que el interés es personal cuando la relación del sujeto pasivo impúgnante es la de un sujeto afectado por ella en las esferas jurídicas o patrimonial propia, planteándose a través de sus defensas o impugnaciones una expectativa de derecho que perfectamente sea posible de individualizar. Esa posibilidad de poder identificar o individualizar la pretensión de revocatoria del acto in comento, permite conocer la directa relación del interés jurídico actual exigido conjuntamente por los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a los presupuestos de admisibilidad, refirió que la relación jurídica procesal requiere para constituirse validamente de la existencia de ciertos requisitos, denominados por la doctrina como presupuestos procesales. Aduciendo al respecto, que con la interposición del presente recurso se hace perentorio el análisis del cumplimiento de los presupuestos procesales, previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la admisión del mismo, los cuales consideró se encuentran cubiertos toda vez que:

La acción se interpuso tempestivamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Porque la acumulación de acciones interpuestas está permitida por el ordenamiento jurídico adjetivo, específicamente por el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granitas Constitucionales. Así mismo, el ejercicio subsidiario de la acción de medida cautelar innominada tiene fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y toda vez que la tramitación del juicio cautelar previsto en materia civil, no es incompatible con el procedimiento de amparo constitucional.

Porque el recurrente ostenta un interés jurídico más que simple en el control de la constitucionalidad y legalidad, pues el referido acto materializado en el Decreto Nº 12 ya identificado, trastoca de manera directa los derechos de su representada, especialmente los derechos e intereses patrimoniales del Estado, siendo su representada accionista de la nombrada empresa, con lo que se evidencia el interés de la representación.

Porque no existe sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ni de otro Tribunal Contencioso Administrativo que hubiere declarado inconstitucional o ilegal el Decreto Nº 12.

Porque la legitimidad de quien se presenta en el juicio, como representante judicial de los intereses patrimoniales del Estado Zulia, se encuentra fundamentado mediante Gaceta Oficial que acredita su representación, así como el poder emanado del ciudadano Procurador del Estado Zulia que acredita su representación como abogada sustituta del referido Procurador.

Porque se acompaña el respectivo Decreto Nº 12, publicado en el diario ”Panorama”, de fecha 24 de marzo de 2009, suscrito por el Economista O.P.F., como Alcalde del Municipio San F.d.E.Z...

En virtud de lo anterior, alegó que verificados los extremos de Ley para la admisión del presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del Decreto Nº 12, solicitó se admita la presente acción de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otro lado hizo referencia acerca de la competencia para conocer del presente recurso, aduciendo que en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.209, de fecha 02 de septiembre de 2004, en el caso de autos se trata de un Decreto que pretende la expropiación de un lote de terreno con todas sus construcciones, adherencias y pertenencias, propiedad de la Sociedad Mercantil Mercado Mayoristas de Alimentos de Maracaibo Compañía Anónima (MERCAMARA), siendo uno de los accionistas la Entidad Federal Zulia, por lo que en el presente caso, tal imposición no deriva de la aplicación directa e inmediata de la constitución, por lo que consideró que de conformidad con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01900 dejó claramente determinado la competencia del presente caso a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo.

En otro orden de ideas, alegó como fundamentos de la solicitud de nulidad del Decreto Nº 12 los siguientes:

Que hay una evidente omisión de la publicación del Decreto en Gaceta Municipal; por cuanto siendo el acto impugnado un Decreto, tal y como lo señaló el Alcalde en la notificación; por mandato de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal debió publicarse en la Gaceta Municipal, lo cual no se cumplió, violentándose de esa manera lo estipulado en el artículo 54.4 de la Ley mencionada.

Para fundamentar lo antes alegado, manifestó que siendo el Decreto un acto material de la Administración Pública Municipal, mediante el cual se pretendió expropiar bienes propiedad de una sociedad mercantil cuyos accionistas son el Estado Zulia, el Municipio Maracaibo y Corpozulia; si bien es cierto que los Decretos conforman un medio para regular las actividades de la administración, no es menos cierto que para su validez y vigencia deben cumplir con una serie de requisitos y formalidades, establecidos en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siendo un imperativo legal, la formalidad de su publicación.

En ese sentido alegó que el Alcalde y sus representantes legales afirmaron la no necesidad del requisito de publicación del Decreto de Expropiación en Gaceta Municipal, subsumiendo el incumplimiento de dicha formalidad en el supuesto establecido en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica y Social; es decir, el Alcalde y sus Asesores legales confundieron el llamamiento a los interesados, con la producción misma del acto; aduciendo que la vía de hecho es tan sorprendente, que para nada vale al Alcalde y sus asesores lo dispuesto en el artículo 5 de la citada Ley, ni mucho menos lo dispuesto en el artículo 13 y 14 ejusdem.

Que del artículo 5 invocado, se desprende que esa declaración de ejecución de la obra la debía efectuar el Alcalde a través de un Decreto; es decir, para la ejecución de una obra sobre bienes o áreas de terrenos sobre particulares se requiere como requisito preparatorio la manifestación de voluntad de la autoridad administrativa mediante un acto denominado decreto, el cual requiere para su producción el cumplimiento de los requisitos esenciales de validez, entre los que se encuentra la formalidad de publicación en Gaceta Municipal antes invocada y así el acto pueda tener efectos, y no como pretendió el Alcalde que mediante el llamamiento por prensa darle cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con la Ley de Expropiación por Cusa de Interés Público y Social.

Que para poder hablar de ocupación previa se tendría que estar frente a un proceso expropiatorio, regulado en el artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la expropiación constituye una de las afectaciones mas graves a las que puede ser sometido el derecho de propiedad, y siendo que en el presente caso se han obviado uno de los requisitos fundamentales para su validez, solicitó se declarado su nulidad.

Alegó la ilegalidad del Decreto Nº 12, por falta de declaratoria previa de utilidad pública, aduciendo que el sistema expropiatorio establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social comprende tres fases: la fase administrativa, la fase amigable y el juicio expropiatotrio, y que la fase administrativa a su ves comprende dos etapas; una etapa previa la cual se denomina “Declaratoria de Utilidad Pública”, en la cual en el caso de los Municipios los Consejos Municipales declaran que una obra es de utilidad pública, a los efectos de que sean expropiados los inmuebles necesarios para su desarrollo.

En tal sentido adujo que el Decreto impugnado, no se produjo en el proceso expropiatorio otro trámite esencial para su validez que es la declaración de utilidad pública singular para la obra y los terrenos propiedad de MERCAMARA, violentándose el procedimiento legalmente establecido para ello.

Que en efecto el motivo que lleva al Alcalde a pretender expropiar el lote de terreno con todas sus construcciones y adherencias y pertenencias, propiedad de MERCAMARA, es a su decir, para la construcción del “Centro Comercial para el Desarrollo del Mercado de Mayoristas de Alimentos del Sur”, la cual según la recurrente no forma parte de las excepciones que taxativamente se encuentran tipificadas en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Cusa de Utilidad Pública o Social, como particularidad a la exigencia de la declaratoria de utilidad pública; razón por la cual, el Alcalde debió remitir dicho acto al C.M.d.M.S.F., a fin de que dicho Consejo procediera a darle cumplimiento a la formalidad de declaratoria de utilidad pública, al área que pretende sujetar a afectación; habida cuenta que el objeto social de MERCAMARA, es precisamente la ejecución de todas las actividades necesarias para la construcción, puesta en funcionamiento, operación y administración del Mercado Mayorista de Alimentos de Maracaibo.

Razón por la cual consideró que el Decreto de expropiación Nº 12 no están dentro de los supuestos establecidos en el artículo 13 y 14 de la Ley ejusdem, lo que vicia de nulidad absoluta el referido Decreto, violentando de manera grosera los aspectos procedimentales de la institución de la expropiación.

También alegó que al acto administrativo materializado en el Decreto Nº 12, se encuentra infectado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Alcalde del Municipio San Francisco obvió de modo palmario el procedimiento legalmente establecido para el nacimiento del acto administrativo, toda vez que no cumplió con el deber formal de publicación en la Gaceta Oficial, a los fines de que el mismo surtiera sus efectos

Que el Alcalde aplicó un procedimiento distinto al previsto en la Ley correspondiente, incurriendo en desviación del procedimiento, pretendiendo darle validez al Decreto con la publicación efectuada en el diario “Panorama”.

Que es conocido que una vez publicado el Decreto en Gaceta, es cuando deberá procederse a la notificación de los propietarios, poseedores y a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, la cual se hará en un periódico de la localidad; en tal sentido, adujo que el Alcalde pretendió efectuar el llamamiento a los interesados y a posteriori efectuar la necesaria publicación.

Aunado a lo anterior indicó que el Alcalde incurrió en otro vicio fundamental que vicia el acto de nulidad, al prescindir del requisito fundamental de declaratoria de utilidad pública o social.

Por otro lado alegó que el Alcalde con el Decreto Nº 12, incurrió en una vía de hecho, toda vez, que según la definición de la referida figura se tiene como supuestos de vías de hecho, 1) la inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y 2) Exceso en la propia actividad de ejecución en si misma considerada; en virtud de lo cual invocó el articulo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerando que en el presente caso al dictar el Alcalde la expropiación de MERCAMARA al margen del procedimiento establecido para la validez de todo acto administrativo y al margen de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, materializándose una vía de hecho que amenaza con acciones de perturbación de desalojo y acceso al mercado MERCAMARA, lo que constituye una amenaza inminente de violación del derecho a la propiedad, y al libre desenvolvimiento de la personalidad de la referida sociedad mercantil.

Solicitó en base al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se decrete amparo constitucional cautelar y suspenda los efectos del Decreto Nº 12 ya identificado, argumentando que la presunción del buen derecho deviene del derecho a la propiedad y al libre desenvolvimiento de la personalidad de MERCAMARA, de la violación del procedimiento de expropiación por parte del Alcalde del Municipio San F.d.E.Z. al derecho de MERCAMARA a la propiedad de dichos bienes, lo cual se evidencia un peligro inminente por cuanto la ejecución de los nombrados actos administrativos causan variación en su posición jurídica, que la sentencia de merito por si sola no podrá reparar en su integridad. Aduciendo que además impedirá a su representada el ejercicio del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad en cuanto a la facultad de gestión, del cumplimiento del de la sociedad y del aprovechamiento, administración y propiedad de los bienes objetos de la pretendida afectación.

En relación al periculum in mora, manifestó que existe el temor manifiesto que el fallo que se dicte pueda quedar ilusorio, por el retardo natural del proceso, aunado al hecho de que el Decreto impugnado pudiere desalojar o perturbar la actividad de la empresa MERCAMARA.

Solicitó así mismo, para el supuesto negado de que sea desechada la petición de amparo constitucional interpuesta, se decrete hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad, la procedencia de una medida cautelar innominada previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y 19.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de suspender los efectos del acto administrativo impugnado.

Y Finalmente solicitó, se admitiera el presente recurso y se declare la nulidad del Decreto Nº 12 de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Nacional y 19 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Establecida la pretensión de la parte accionante, considera ésta Juzgadora que la situación planteada pone en relieve la existencia de un conflicto de autoridad originado por las presuntas actuaciones materiales o vías de hecho ejecutadas por el ciudadano Econ. O.J.P.F., en su condición de Alcalde del Municipio San F.d.E.Z., en el sentido de que ha decretado la expropiación del lote de terreno con todas sus construcciones, adherencias y pertenencias ubicado en la Parroquia M.H.d.M.S.F., en avenida 72 con calle 148, Zona Industrial II, Barrio “Día de la Juventud”, vía “Palito Blanco” con un área de 670.393,00 m2, que según aduce la representación de la Gobernación del Estado Zulia es de su propiedad.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

A los fines de tutelar judicialmente la situación jurídica alegada como infringida, la parte recurrente ha planteado un recurso de nulidad de acto administrativo, conjuntamente con medida cautelar de amparo y medida cautelar innominada, no obstante, de un análisis de los hechos planteado por la recurrente y la naturaleza de su petición, se desprende con meridiana claridad la existencia de un conflicto de autoridades, por lo que antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción es menester determinar la competencia de éste Juzgado para conocer el asunto.

Se destaca que el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Articulo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis...)

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea algunas de esas mismas entidades, a menos que se trate de Municipios de un mismo estado, caso en el cual la Ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal

.

(... omissis...)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; (...) y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político-administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley”.

Por su parte, el numeral 34 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé lo siguiente:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...omissis...)

34. Dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones, cuando la ley no atribuya competencia para ello a otra autoridad;(...)

A este respecto observa el Tribunal, que el objeto de la solicitud presentada está dirigida a obtener, en principio, la declaratoria de nulidad e inconstitucionalidad de la actuación material ejecutada por el Alcalde del Municipio San F.d.E.Z., del cual se desprende, que se originó un conflicto de autoridades en la citada municipalidad, atentando contra la seguridad jurídica y la satisfacción de las necesidades de su propiedad afectada por el Decreto de expropiación Nº 12 ya identificado, causándole perjuicio incluso a sus habitantes, con el agravante de que presuntamente el Alcalde del Municipio San Francisco realizó la expropiación sin base legal alguna por no cumplir con el procedimiento legalmente establecido.

El conflicto de autoridades forma parte de los recursos especiales que se pueden intentar por razones de su inconstitucionalidad e ilegalidad para la resolución de situaciones que amenacen la normalidad institucional de un Municipio (crisis institucional o conflicto de autoridades).

En consecuencia, al estar planteada la existencia de un conflicto de autoridades entre la Gobernación del Estado Zulia y el Alcalde del Municipio San F.d.E.Z., considera este Tribunal que la competencia para conocer del presente caso corresponde a la Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 4, del Texto Constitucional y 5, numeral 34, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente Recurso de Nulidad en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir las actas que conforman el presente expediente.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 31.

LA SECRETARIA,

D.R.P.S..

GUM/DRPS

Exp. 12.976

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