Decisión nº 59 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente 14.092

Mediante diligencia presentada en fecha 07 de abril de 2015, la abogada J.T.G.C., titular de la cédula de identidad No. V-5.169.740 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.163, actuando en su condición de Procuradora del Estado Zulia, en representación y defensa de los derechos e intereses de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, parte demandante, por una parte, y por la otra, el abogado J.C.D., titular de la cédula de identidad No. V-8.506.503, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.344, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PÉREZ C.A (COPERCA), parte demandada en la presente causa, suscribieron acuerdo transaccional.

La referida transacción fue celebrada en los siguientes términos:

(…)

‘LA DEMANDADA’ conviene en este acto en todos y cada uno de los términos de la demanda, con la finalidad de dar por concluido el presente juicio, comprometiéndose a pagar la cantidad de: QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 78/100 CÉNTIMOS (Bs. 539.552,78), que corresponden a la suma de la totalidad del monto demandado por anticipo pagado y no amortizado mas los intereses correspondientes (…) lo cual procederá a pagar en un solo acto. TERCERA: ‘LA DEMANDADA’ hace entrega en este acto a ‘LA DEMANDANTE’, de cheque de Gerencia Nº 10463972, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), a nombre de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, girado contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (…) ‘LA DEMANDANTE’ manifiesta estar absolutamente conforme con los términos de este documento, siendo que una vez cumplido lo dispuesto en la cláusula anterior, y por ende satisfechos los compromisos pendientes, nada quedará a deberle a ‘LA DEMANDADA’ respecto de los conceptos exigidos en la presente causa, quedando liberadas las fianzas de Anticipo, fiel Cumplimiento y Laboral, de fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) otorgadas por la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A en relación al contrato de obra Nº SIEZ-2008-028. . Finalmente, [solicitan] que el presente Acuerdo sea sustanciado conforme a derecho y homologado mediante el fallo que a bien disponga dictarse, levantándose la medida cautelar decretada …

.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada por las partes en litigio, a cuyo efecto observa:

Conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En el presente caso, las partes presentaron acuerdo de transacción, lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a analizar la normativa que regula la referida figura, específicamente los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-, los cuales disponen:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen al respecto lo siguiente:

Artículo 1.713 - La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.

Efectivamente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar i) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo y, ii) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.

En este sentido, y visto que una de las partes en la presente causa la constituye una entidad regional, es necesario hacer referencia tanto al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público, el cual prevé que “Los Estados tendrán, los mismo privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece en su artículo 70 lo siguiente:

Artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización el Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo

.

Con base en la normativa transcrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que las referidas representaciones judiciales gozan de la capacidad para transigir en el presente caso.

De esta forma, observa este Juzgado que riela al folio setenta y dos (72) del expediente judicial, oficio Nº 00358-15 de fecha 16 de marzo de 2015, suscrito por el Gobernador del estado Zulia, el ciudadano F.J.Á.C., mediante el cual autoriza a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, “(…) de conformidad con el artículo 91 de la Constitución del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 57 de la Ley de Procuraduría del Estado Zulia para TRANSIGIR ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la empresa CONSTRUCCIONES PÉREZ, C.A (COPERCA)...”

Ello así, cursa a los folios setenta (70) y setenta y uno (71) del expediente judicial, copia de Gaceta Oficial del Estado Z.N.. 1698 de fecha 03 de enero de 2013, decreto Nº 34 de fecha 02 de enero de 2013, mediante la cual se designa a la ciudadana J.T.G.C., como Procuradora del Estado Zulia.

Así las cosas, se verifica la capacidad para transigir en la presente causa de la abogada J.T.G.C., antes identificada, en representación de la entidad regional demandante.

Ahora bien, en relación con la sociedad mercantil demandada, manifiesta su intención de transigir el abogado J.C.D., titular de la cédula de identidad No. V-8.506.503, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.344, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PÉREZ C.A (COPERCA).

En tal sentido se observa que corre inserto de los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) del presente expediente, original de documento poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14 de octubre de 2014, otorgado por la ciudadana M.B.P. de Hernández, titular de la cédula de identidad No. V-4.516.678, en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PÉREZ C.A (COPERCA), a los abogados H.C.S., A.C.M., A.C.M., A.C.M., J.C.D., R.M.A. y VARINNIA DELGADO BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.271, 47.728, 67.687, 138.436, 48.344, 77.721 y 114.715, respectivamente, confiriéndoles facultades para “…disponer del objeto del litigio y consiguientemente para convenir, transigir y desistir…”.; considerándose así satisfecha la capacidad del abogado J.C.D. para transigir en representación de la empresa demandada.

Así las cosas, se concluye que ambas partes cumplen con las exigencias determinadas por el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como también los requerimientos previstos en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la capacidad para transigir. Así establece.

Aunado a lo anterior, se verifica que la presente transacción no versa sobre materias prohibidas por Ley, no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del m.T., razón por la cual, este Juzgado decide homologar la referida transacción. Así se decide.

Conforme a lo expuesto, y en vista que en fecha 22 de abril de 2013 se dictó medida cautelar de embargo preventivo, sobre los bienes muebles de las sociedades mercantiles Construcciones Pérez C.A (COPERCA) y Proseguros S.A, por la cantidad de setecientos ochenta y siete mil setenta y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 787.079,77), con la finalidad de resguardar los derechos e intereses patrimoniales de la Entidad Federal Estado Zulia como garantía de la pretensión principal, y siendo que la naturaleza de la medida cautelar dictada es accesoria a la causa principal, debe ser levantada la medida cautelar dictada, por haber fenecido la pretensión principal; es por lo que se ordena levantar la medida cautelar de embargo preventivo decretada. Así se declara.

Así pues, habiéndose declarado lo anteriormente expuesto, resulta procedente ordenar que se agregue copia certificada de la presente decisión en el cuaderno de medida, el cual contiene las actuaciones procesales relacionadas con la medida. Así se establece.

Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

II

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PÉREZ C.A (COPERCA).

SEGUNDO

Se LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada en fecha 22 de abril de 2013, por lo que SE ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión a la pieza de medida.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

EL SECRETARIO TEMPORAL,

DRA. G.U.D.M.

ABG. A.M.L.

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 59. Asimismo, se libró oficio No. 585-15 dirigido a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia y se le entregó al Alguacil.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L.

Exp. 14.092

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