Decisión nº 76 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14.172

Mediante diligencia de 17 de abril de 2015, la abogada J.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.163, actuando con el carácter de Procuradora del estado Zulia, en representación y defensa de los derechos e intereses de la Entidad Federal Estado Zulia, parte demandante, consigna copia certificada de convenio de pago suscrito con la empresa Seguros Corporativos, C.A., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao, Distrito Capital, en fecha 06 de abril de 2015, anotado bajo el Nº 50, Tomo 35 de los libros de autenticaciones.

La referida transacción fue celebrada en los siguientes términos:

“(…)

Por medio del presente documento la PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA le otorga el Finiquito correspondiente a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., antes identificada, en virtud del pago que hace mediante el presente documento por la cantidad de: QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON 90/100 CÉNTIMOS. (537.228,90), suma correspondiente al monto adeudado por el Contratista a saber: anticipo no amortizado del referido contrato de obra, la cual se efectúa mediante Cheque distinguido con el Nº 10467955 de fecha 12 de Marzo de 2015, girado en contra del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) a nombre de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA conforme en [ese] acto. Queda entendido entre las partes que con la suscripción del presente FINIQUITO cesan todas las reclamaciones de ejecuciones ejercidas por la PROCURADORA DEL ESTADO ZULIA contra SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., por la Fianza antes referida, tal y como se desprende de Exp. Judicial Nº 14.172 cursante por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia quedando la misma completamente liberada, y se obliga la “PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA” a tramitar entregar a la “LA AFIANZADORA” la fianza original, a los fines de su liberación administrativa subsistiendo para ambas partes las acciones que pudiesen ejercer contra la Sociedad Mercantil TECNICOS ASOCIADOS EN MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS DE OCCIDENTE, C.A. (TAMASCA) antes identificada para obtener de ella el pago de la cantidad cancelada por ésta, así como por cualquier otra que hubiese generado con ocasión de la Fianza antes mencionada”.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la solicitud de homologación de transacción celebrada por las partes en litigio, a cuyo efecto observa:

Conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En el presente caso, las partes presentaron documento de finiquito como acuerdo transaccional, lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a analizar la normativa que regula la referida figura, específicamente los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-, los cuales disponen:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen al respecto lo siguiente:

Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.

Efectivamente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil transcrito ut supra, exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar i) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo y, ii) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.

En este sentido, y visto que una de las partes en la presente causa la constituye una Entidad Regional es necesario hacer referencia tanto al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencias del Poder Público, el cual prevé que “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en su artículo 70 lo siguiente:

Artículo 70: Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización el Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo

.

Con base en la normativa transcrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que las referidas representaciones judiciales de las partes gocen de la capacidad para transigir en el presente caso.

De esta forma, observa este Juzgado que riela al folio ciento dos (102) del expediente judicial, Autorización suscrita por el Gobernador del estado Zulia, ciudadano F.A.C., mediante el cual autoriza “amplia y suficientemente a la ciudadana Procuradora del estado Zulia, para que realice todas las gestiones, tramites y diligencias necesarias para la celebración del acuerdo transaccional a favor del CENTRO RAFAEL URDANETA S.A. correspondiente a la causa judicial que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente signado con el No. 14.172 .

Ello así, se desprende del Decreto Nº 34 de fecha 02 de enero de 2013 publicado en Gaceta Oficial Nº 1698 de fecha 03 de enero de 2013, mediante la cual se designa a la ciudadana J.T.G.C. como Procuradora del estado Zulia.”

Así las cosas, se verifica la capacidad para transigir en la presente causa de la abogada J.T.G.C., antes identificada, en representación de la entidad regional demandante.

Ahora bien, en relación con la sociedad mercantil demandada, se verifica la intención de transigir del abogado A.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.924.296, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.506, actuando en su condición de apoderado judicial de la referida empresa, carácter que se desprende del documento finiquito, celebrado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, de Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao, del estado Miranda de fecha 05/03/2015, anotado bajo el Nº 45, Tomo 08 de los libros de autentificaciones llevados por esa Notaria., considerándose así satisfecha la capacidad del abogado A.B., para transigir en representación de la empresa demandada.

Así las cosas, se concluye que ambas partes cumplen con las exigencias determinadas por el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como también los requerimientos previstos en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la capacidad para transigir. Así se establece.

Aunado a lo anterior, se verifica que la presente transacción no versa sobre materias prohibidas por Ley, no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del m.T., razón por la cual, este Juzgado decide homologar la referida transacción. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencias del Poder Público, remiéntindole copia certificada de la sentencia.

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