Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngelina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, _____ de _______________ de 2007

Años 196° y 148°

PARTE ACTORA: Entidad financiera BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano O.H..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Pronunciamiento sobre Medida Cautelar)

Vista la solicitud realizada por la parte demandante en el libelo de la demanda en la cual requiere se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos que le correspondan a la parte demandada sobre un bien inmueble el cual se identifica en autos, del cual presento junto con el libelo de la demanda documento de propiedad cursante en copia simple, y visto igualmente la diligencia de fecha 15 de enero del 2007, en la cual la representación judicial de la entidad financiera demandante consignó certificación de gravámenes del bien inmueble sobre el cual requiere la medida cautelar solicitada, el Tribunal previo a emitir pronunciamiento al respecto, hace las siguientes consideraciones:

Ha establecido nuestro M.T.d.J. que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).

Conforme a los antes expuesto, reitera éste Tribunal su criterio de que las entidades Bancarias, gozan de una presunción de solvencia iuris- tantum, que esta dada por el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ya que pueden éstas otorgar fianza para responder por obligaciones de terceros, habida cuenta de que su actividad se encuentra regulada por la Superintendencia de Bancos, y en el texto de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, exige un capital mínimo para permitirle el funcionamiento de Agencias en Caracas y el Interior Artículo 39 de Bs. 1.200.000.000,00 y 600.000.000,00 respectivamente.-

En aplicación al criterio jurisprudencial antes explanado, se observa que el sentenciador al acordar o negar una medida cautelar, debe imprescindiblemente verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, sin embargo en vista de la presunción de solvencia que se le concede a las instituciones financieras, siendo en consecuencia, en el caso de marras la parte actora, Banco Exterior, C.A., Banco Universal, una de ellas, este Tribunal decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los derechos de propiedad que le correspondan exclusivamente al ciudadano O.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.659.034, parte demandada en este proceso, sobre el siguiente bien inmueble:

“Un apartamento distinguido con el Nro. 63, destinado a vivienda, ubicado en el piso 6, de la Torre “A” del Edificio “NICANOR BOLET PEREZA”, el Conjunto Residencial Los Ilustres, de la Urbanización Parque S.M., Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, el referido inmueble tiene una superficie de Ciento Cuatro Metros Cuadrados con Diez Decímetros Cuadrados (104,10 Mts.²), NORTE: En parte con la fachada interior del edificio, en parte con el apartamento 64 y en parte con el Hall de entrada, cuarto de basura; SUR: Con la fachada Sur del edificio, el cual da su frente; ESTE: Con la fachada este del edificio; OESTE: En parte con el apartamento 61, en parte con el cuarto de basura y en parte con el foso del ascensor. Le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con el número 36 y situado en el nivel Sótano estacionamiento Nro. 1 y le corresponde un porcentaje de uno por cinco mil setecientos cincuenta y seis diez milésimas por ciento (1,5756%). El descrito inmueble le pertenece a los ciudadanos M.M.D.H. y O.H.B., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.579.480 y V-3.659.034, respectivamente, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Cuarto circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 41, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 18 de marzo del 1991”

Asimismo se ordena librar oficio a la Oficina Subalterna del Cuarto circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, a fin de que proceda a colocar la nota marginal correspondiente.-Líbrese Oficio.-

LA JUEZ,

Dra. A.G.H..

LA SECRETARIA Acc.,

KELYN CONTRERAS.

En esta misma fecha se libro comisión y oficio Nro._______.-

LA SECRETARIA Acc.,

KELYN CONTRERAS.

Exp. Nro. 24.082

AGH/Kc/ailan

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