Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009)

Años 199° y 150°

DEMANDANTE: “C.A, CENTRAL BANCO UNIVERSAL”, domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de octubre de 2001, bajo el N°.01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución N°.212.01, de fecha 11 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.37.306, de fecha 18 de octubre de 2001 y notificada por Oficios Nos. SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957, de fecha 23 de octubre de 2001, entre el Banco Hipotecario Venezolano, C.A y Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A; con domicilio procesal en Los Palos Grandes, Avenida F.d.M., Torre Parque Cristal, piso 15, oficina 15-7, Municipio Chacao, Estado Miranda.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA DEMANDANTE: “ALFREDO VITALE, V.V., A.B. y E.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.496, 64.943, 63.193 y 66.265, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “FERMÍN AMADO CÁRDENAS”, titular de la cédula de identidad N° 8.107.289; sin domicilio procesal ni apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

I

DESARROLLO DEL JUICIO

El 16 de marzo de 2009, el abogado E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.265, en su condición de mandatario judicial de la entidad financiera “C.A, Central Banco Universal”, identificada ut supra, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra el ciudadano F.A.C., titular de la cédula de identidad N° 8.107.289, pretendiendo con fundamento en los artículos 8, 112, 124, 126 y 147, todos del Código de Comercio, 1.137, 1.138, 1.141, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.269, todos del Código Civil, el cumplimiento de la obligación de pagar las cantidades de dinero especificadas en el capítulo “II” del libelo, por concepto de capital e intereses retributivos y moratorios generada por el uso de tarjetas de crédito.

El 19 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado para comparecer ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación a la demanda, conforme los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El 21 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos de ley.

El 24 de abril de 2009, el representante judicial de la parte demandante consignó los fotostatos requeridos para librar compulsa y abrir cuaderno de medidas.

El 29 de abril de 2009, se libró compulsa y se abrió cuaderno de medidas.

Mediante diligencia presentada el 19 de mayo de 2009, el alguacil, ciudadano M.D., informó al Tribunal que practicó la citación personal del demandado, quien firmó el correspondiente recibo.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador de acuerdo con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:

 Que el 26 de noviembre de 1999, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se protocolizó contrato de servicio y crédito, quedando anotado bajo el N° 52, Tomo 11-C-Pro.

 Que en virtud del referido contrato, se emitió tarjeta de crédito Mastercard/Central E.A.P, bajo cuenta N° 5545400039203016, al ciudadano F.A.C., plenamente identificado en autos.

 Que el precitado ciudadano adeuda las sumas por concepto de capital e intereses retributivos y de mora especificados en los estados de cuenta emitidos en los meses de noviembre y diciembre del año 2008 y enero de 2009.

 Que agotada la vía del cobro extrajudicial, siendo infructuosa la misma, acude ante esta competente autoridad a demandar al deudor, a los fines de que convenga o, en su defecto, sea condenado a pagar las sumas especificadas en el capitulo “II” del libelo bajo estudio.

Así las cosas, de acuerdo con el desarrollo del iter procedimental y la conducta procesal asumida por la parte demandada, este operador de Justicia considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:

El proceso constituye un conjunto de actividades ordenadas por la ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la revisión y lectura de las actas que conforman el presente expediente patentiza, que el 19 de mayo de 2009, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación personal del accionado, todo ello de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; considerando este Juzgador que con la actuación de dicho funcionario, el accionado quedó a partir de esa fecha exclusive y sin más formalidades, citado en juicio, quedando plenamente a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Sin embargo, la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta del ciudadano F.A.C.. Al respecto, quien aquí decide observa:

Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:

…(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…

(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.

2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, ciudadano F.A.C., antes identificado, estando a derecho como consecuencia de su citación personal ex artículo 218 del Texto Adjetivo Civil, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.-

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cumplimiento de la obligación de pago asumida por la parte demandada, del pretenso saldo del capital adeudado por el uso de tarjeta de crédito más sus intereses retributivos y de mora.

Entonces, deduce este juzgador que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó los documentos en que fundamenta su pretensión, de los cuales deriva la obligación pecuniaria asumida por el demandado, encontrándose dicha petición tutelada por el ordenamiento jurídico.

Finalmente, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.

III

DISPOSITIVO

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

La confesión ficta del ciudadano F.A.C.; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de Cobro de Bolívares contenida en la demanda incoada en su contra por la entidad financiera “C.A Central Banco Universal”, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de siete mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.7.254,23), por concepto del capital e intereses retributivos y de mora causados e impagados, calculados sobre el capital financiero, desde que se inició la disponibilidad de los créditos a partir del uso de la tarjeta Mastercard N° 5545400039203016, hasta la fecha de emisión del último estado de cuenta correspondiente al mes de enero de 2009.

TERCERO

Se acuerda la indexación de la suma condenada en el precedente particular, lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el día en que concluyó el lapso para la contestación de la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente sentencia.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador llevado al efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009), a 199º años de la Independencia y 150° años de la Federación.-

El Juez Titular

__________________________

Abg. R.R.B.

La Secretaria

__________________

Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha, siendo las 9:17 a.m, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

___________________

Abg. Kelyn Contreras

RRB/KC.

Asunto: AP31-M-2009-000209

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