Decisión nº 101-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 896-09-84

DEMANDANTE: Entidad Financiera BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Capital, el día 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un sólo texto, consta de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital bajo el No. 45, Tomo 11-A, Pro.

DEMANDADO: El ciudadano J.M.S.U., Colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 13.487.786 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho J.A.S.M., P.C.S.R. y N.D.C.C.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.993, 84.347 y 58.258, respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho N.R.D.P., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.318.368, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente, relativas al juicio de RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO seguido por la Entidad Financiera BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano J.M.S.U., con motivo de la apelación interpuesta por la profesional del derecho N.R.D.P., en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, ciudadano J.M.S.U..

Antecedentes

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la profesional del derecho P.S.R., venezolana, mayor de edad, casada Abogada, titular de la cédula de identidad No. 13.004.170, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.347 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la Entidad Financiera BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, y demandó al ciudadano J.M.S.U., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.

Alega la apoderada del actor que el referido contrato fue efectuado por la demandada en fecha 23 de septiembre del 2.003, con la Sociedad Mercantil BRAVO MOTORS, C.A., domiciliada en el Municipio Lagunillas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. 11, Tomo 1-A, de fecha 3 de julio de 1.998, quien cedió y traspasó a la parte actora, todos los derechos y acciones que le correspondían en derecho del crédito y sus derivados.

En dicho crédito se reservó a la vendedora el dominio “…sobre un vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: CORSA; Año: 2001; Tipo: COUPE; Serial del Motor 51V334446; Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z51V334446; Placas: S/P, Uso: Particular, Color: VERDE, que (…) El precio de la venta contenida en el documento privado de fecha cierta mencionado en el párrafo anterior fue convenido en la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.990.000,oo), a cuenta del cual el comprador pagó en concepto de cuota inicial la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.982.000,oo) y el saldo restante, esto es, CUATRO MILLONES OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.008.000,oo), se obligó el comprador a pagarlos a el vendedor o a sus cesionarios, mediante CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales iguales y consecutivas, por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 116.891,oo),...”.

A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada el 25 de enero de 2006 e, imposible como fue realizar la citación personal de la demandada, la actora solicitó la citación por carteles, la cual fue ordenada por el Tribunal de la causa.

En fecha 31 de julio de 2007, el apoderado de la parte actora presentó diligencia solicitando se nombrará defensor ad litem.

Designada, juramentada y citada como fue la defensora ad litem, en fecha 30 de mayo de 2008, contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo los fundamentos alegados por el actor en el libelo de la demanda.

Transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 23 de julio del 2009, dictó sentencia declarando “…CON LUGAR el juicio de Resolución de Contrato seguido por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano J.M.S.U.,…”. Dicha decisión le fue adversa a la parte demandada, por lo que en fecha 2 de octubre de 2009, la abogado N.R.D.P., actuando con el carácter ya expresado, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación y, el a-quo, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2009, oyó la misma en ambos efectos y acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 26 de octubre de 2009, le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, sólo la parte demandada presentó escrito de informes y, ninguno presentó escrito de observaciones.

En fecha 9 de febrero del presente año, quien suscribe el presente fallo, en virtud de haber culminado el disfrute de las vacaciones legales y, a su vez, reincorporado al cargo de Juez Titular de este Despacho, a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa por cuanto la causa se encontraba paralizada, se ordenó la notificación de las partes para la continuación del presente proceso.

Ahora bien, siendo hoy, el quincuagésimo tercer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia:

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO. Por lo que este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En relación con la valoración probatoria de los contratos, el artículo 1.159 del Código Civil Vigente, dispone:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

.

Por su parte, el artículo 1.160 eiusdem, consagra:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…

.

Igualmente, el artículo 1.264 ibidem, prevé:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

.

En este orden de ideas, el Dr. E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, 10ª edi, pág. 382, comenta lo siguiente: “…constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico…”. Por su parte, Osorio, en la obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, (Dic. Acad), en su pág. 167, señala que el contrato es un: “… Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas…”.

En este sentido, consta del folio 12 al 15, copia certificada del contrato efectuado por la demandada en fecha 23 de septiembre del 2.003, con la Sociedad Mercantil BRAVO MOTOR”S, C.A., ya identificada, quien cedió y traspasó a la parte actora, todos los derechos y acciones que le correspondían en derecho respecto al crédito y sus derivados en contra la compradora, es decir, la parte demandada.

Dicha probática no fue atacada, por lo que este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

Del referido contrato se evidencia en la cláusula octava que:

“…SE CONSIDERARAN DE PLAZO VENCIDO TODAS LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS POR “EL COMPRADOR” EN VIRTUD DEL PRESENTE CONTRATO Y EN CONSECUENCIA, PERFECTAMENTE EXIGIBLE SU PAGO, TOTAL DE INMEDIATO, SI OCURRIERA UNO CUALQUIERA DE LOS SIGUIENTES SUPUESTOS: 1) LA FALTA DE PAGO A SU VENCIMIENTO DE DOS (2) DE LAS CUOTAS MENSUALES AQUÍ CONVENIDAS; (….) EN CASO DE RESOLUCION DE ESTE CONTRATO, “EL COMPRADOR” ENTREGARA EL VEHICULO OBJETO DE ESTA VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO A “EL VENDEDOR” O A SUS CESIONARIOS, QUIENES QUEDAN PLENAMENTE AUTORIZADOS A RECUPERARLO EN EL LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE SIN MAS AVISOS NI TRAMITES. EN CONSECUENCIA, “EL COMPRADOR” RENUNCIA A TODA ACCION LEGAL QUE PUDIERE CORRESPONDERLE POR LA RECUPERACION DEL VEHICULO PRACTICADA POR “EL VENDEDORA” O SUS CESIONARIOS, SALVO EL DERECHO QUE LA PROPIA LEY LE ACUERDA….”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el legislador con ocasión de proteger los intereses de los vendedores y compradores que se rigen por este tipo de venta, creó la ley especial conocida como Ley de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, la cual su artículo 13, dispone, como una especie de garantía a favor del comprador, lo siguiente:

Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de uno o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuotas o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

. (Lo subrayado y las negritas son del Tribunal).

El antes citado elemento regulador consta de la estructura contingente según la cual, si el deudor hubiese cancelado más de la octava parte del precio total de la cosa a través de una o más cuotas, en dicho caso, señala la estructura lógico formal de la precitada regla: no procederá la resolución del contrato sino el cobro de las cuotas o cuotas insolutas, así como los intereses moratorios.

Como se observa, no es potestativo del acreedor elegir entre la tutela de Resolución y la de Cumplimiento de Contrato, en el supuesto que la relación jurídica se encuentre regida por la Ley de Venta a Crédito con Reserva de Dominio. Contrario es el caso, cuando el contrato se encuentre exento del ámbito de aplicación de dicha ley especial, ante lo cual regiría el contenido y alcance general del artículo 1.167 del Código Civil, resultando posible al acreedor la “…elección de reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo,…”.

En este orden de ideas, el autor J.M.O., en su obra “LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO, pág. 166, comenta lo siguiente:

“…No habrá resolución mientras quepan las acciones por cumplimiento.- (….) Obsesionados como se hallaban los redactores del BGB, por las ideas de la fuerza obligatoria del contrato y de la primacía de la ejecución en especie, comienza así (…) por ignorar el interés efectivo del acreedor y lo obligan a resignarse con la ejecución siempre que, a pesar de la persistencia del “incumplimiento”, quede todavía en pie la posibilidad de una ejecución ulterior. El solo hecho de que el deudor no haya ejecutado, no les parece tan peligroso para el acreedor como para justificar la resolución del contrato, mientras ciertamente no resulte imposible la ejecución, considerando que basta, en la situación del caso, con acordar al acreedor la “acción por cumplimiento forzoso en especie” adicionada con una “acción por los daños y perjuicios” por el retardo con que advendría el cumplimiento….”.

Conforme lo anterior, y atendiendo la insoslayable la revisión que debe efectuar todo juzgador al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, como en el caso de autos. Se trae a colación lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando lo motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

.

Ahora bien, vista la voluntad exteriorizada por las partes en el contrato in commento, así como también las normas y la doctrina parcialmente transcrita, se destaca la imposibilidad del acreedor de intentar la pretensión resolutoria, cuando lo legalmente admisible, conforme la norma contenida en la le especial citada ut supra, es la tutela judicial de cumplimiento de la obligación presuntamente adeudada.

En el caso bajo estudio se aprecia del libelo de la demanda que la apoderada del actor alegó que el precio de la venta “...fue convenido en la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.990.000,oo),…”, y que debido a la reconvención monetaria, actualmente es la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 6.990,oo),

De igual manera, alega la apoderada de la parte actora: “…el comprador -(demandadO)- pagó en concepto de cuota inicial la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.982.000,oo)…”. Lo que, en virtud de la reconvención monetaria específicamente la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 2.982,oo).

En un mismo contexto, expone que las cuotas fueron fijadas por “…la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 116.891,oo),…”, es decir, la cantidad de CIENTO DIECISEIS CON OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 116,89).

Más adelante en dicho escrito de demanda señala que el demando no canceló ninguna cuota de las acordadas.

Ahora bien, de un simple cálculo aritmético de las cantidades de dinero antes mencionada, se constata que la demandada canceló a la demandante, a través de la modalidad de cuotas, tal como fue pactado en el contrato, más de la octava parte del precio total de la cosa cuya dada en venta bajo la figura de reserva de dominio, es decir, el vehículo cuyas características consta en las actas procesales.

Razón por el cual al actor en el sub iudice, legalmente no se encuentra legitimado para pretender la tutela por Resolución de Contrato, sino el Cumplimiento de la obligación que presuntamente había dejado de satisfacer el demandado, referida específicamente a las cuotas insolutos.- Por lo que, al admitir, sustanciar y sentenciar el a quo la presente causa, infringió el orden público procesal así como las normas exorbitantes de orden público de las que se encuentra revestido el derecho de acción, además, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la demanda incoada es contraría a una “…disposición expresa de la ley….”.

En cuanto al orden público procesal mencionado como quebrantado por la a quo por el hecho de admitir la pretensión propuesta, en sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2002, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, se dejó asentado lo siguiente:

“…Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

(Resaltado de la Sala).

Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

…omissis...

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., asi ha señalado:

…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés orden público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

…Omissis…

Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de 9 de marzo de 2000, expediente N° 00-0126, conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera, decidió:

...el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

(Subrayado de la Sala)”….”.

Asimismo, en cuanto a la necesaria e ineludible armonización que debe existir entre la norma jurídica con los valores y principios generales que inspiran y en los cuales se inscribe Venezuela en la noción de Estado, lo que no deja de ser oportuno traer a colación en el presente caso dado el carácter de norma tuitiva que posee el artículo 13 ibídem, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2002, en el exp. No. 01-1274, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado:

…La responsabilidad social de los particulares viene señalada por la Constitución y las leyes, y comprende la contribución con el Estado para que cumpla con los fines de bienestar social general (artículo 135 constitucional), las responsabilidades establecidas puntualmente en la Constitución (artículo 94 eiusdem); la obligación compartida con el Estado de coadyuvar con la satisfacción del derecho de las personas a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales (artículo 82 constitucional); obligación que es mayor para los particulares que se dedican o están autorizados para actuar en el área de la política habitacional.

…omissis…

La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

4.- Efectos del Estado Social de Derecho

Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretados de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad, y el de la voluntad contractual del Estado y de los particulares.

Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el Estado Social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social.

…omissis…

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carácter de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir –por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ella leoninas ventajas.

(…omissis…)

Así como el Estado Social de Derecho, mediante la ley o la interpretación de la misma según los principios fundamentales de la Constitución de 1999, puede limitar la autonomía de la voluntad en los contratos, igualmente y dentro de parámetros legales, puede restringir la propiedad, y hasta expropiarla, si por causa de utilidad pública o interés social fuere necesario (artículo 115 constitucional).

Conforme a lo expuesto, esta Sala apunta, que en cuanto a las limitaciones a la autonomía de la voluntad derivadas del interés social, basta recordar que si ellas operan en los contratos administrativos, como lo reconoce el profesor J.M.O., (Contratación Contemporánea. En Instituciones de Derecho Privado. 2000), con mas razón funcionará cuando el negocio pertenece a áreas de necesidad social.

Siguiendo al profesor Melich, (ob. Cit. P. 136), si las “cláusulas exorbitantes” de los contratos administrativos (que distienden la autonomía de la voluntad), obran en contratos celebrados entre dos particulares cuando uno de ellos actúa en función administrativa o por delegación de un ente público encargado de la actuación de un interés público o general, con mayor razón -agrega esta Sala- las limitaciones tendrán lugar en materias donde el Estado Social de Derecho debe proteger los intereses de los llamados débiles jurídicos, o en razón de la función de estado como factor del interés público o de interés social.

Así como el profesor Melich (ob. Cit. p. 137), reconoce que en el contrato administrativo el juez tiene una gran libertad de acción que le permite atribuir al contrato efectos que no se vinculan con las reales voluntades de las partes que lo han celebrado (propósito e intención de las partes), así mismo -observa la Sala- en los contratos de interés social o que gravitan sobre él, el juez deviene en un tutor del débil jurídico, ajeno a la voluntad real de las partes al negociar, que puede atribuir al contrato efectos que van mas allá del propósito e interés de las partes, siempre que así se logre realizar un orden económico equilibrado socialmente deseable.

(…omissis…)

Hay actividades que son de interés general, de interés público o de interés social, y para que los particulares puedan cumplir esas actividades, es necesario –por mandato legal- que el Estado los autorice o los habilite, lo que también es necesario para prestar servicios públicos, como los que prestan –por ejemplo- la Banca y otros entes financieros, servicio público reconocido como tal por el artículo 7 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, o por el artículo 3 de la Ley orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, en lo referente al subsistema de vivienda y política habitacional (artículo 52 de la última ley citada).

Quienes reciban la autorización pueden, en principio, ejercer libremente la actividad económica que han preferido, pero ella puede quedar sujeta –por mandato legal- a la vigilancia, fiscalización y control del Estado. Pero, además, dentro del Estado Social de Derecho, estos particulares autorizados cuando obren en áreas de interés social, tienen el deber de cumplir con su responsabilidad social, lo que significa no sólo ceñirse al cumplimiento de la ley, sino propender a la paz social, contribuir a la armonía, lo cual es un deber de las personas –y no sólo del Estado- a tenor del artículo 132 constitucional.

…omissis…

.

De la extensa cita anterior se desprende, entre otros aspectos, la implicación que tiene el hecho que el Estado venezolano haya asumido la noción de Estado Social y de Justicia, especialmente, en lo que atañe a la irradiación de los efectos que esa concepción constitutiva de la representación política de la Nación tiene respecto a actividades consideradas como de carácter privado. Fundamentado en el interés general que subyace en algunas de esas actividades, asimismo, atendiendo las asimetrías características de algunas relaciones comerciales en las cuales los económicamente hiposuficientes se encuentran en condiciones de alto riesgo. Surgiendo en dicho caso, el compromiso del Estado Social y de Justicia de paliar los efectos de las simetrías de las aludidas relaciones en favor del antes afirmado interés general, la paz y el consenso social.

Por lo expuesto, ese deber de contrarrestar los efectos nocivos de las relaciones económicas antes aludidos, se observa magnificado en la labor hermenéutica dirigida en otorgar el verdadero y real sentido a la ley, atendiendo, entre otros aspectos, el poder complementario que debe poner en práctica el juez con el propósito de armonizar la norma, se insiste, con los valores y principios que orbitan en la realidad jurídico-social. Más aún, en el supuesto interpretativo que ha de otorgársele al alcance y sentido del artículo 13 de la Ley de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, norma esta que por ser de naturaleza protectiva, indubitablemente, ha de reputarse como de orden público y, por ende, priva sobre cualquier otra, más allá de su carácter de norma especial, que de por sí, tiene una aplicabilidad preferente al caso concreto respecto a la norma general, concretamente, a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil citado ut supra.

En consecuencia, este Tribunal con la actividad oficiosa de revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda, es decir, lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se verá conminada declarar en el dispositivo del fallo que la acción impetrada es inadmisible, esto –se insiste- por ser contraria a una disposición legal expresa.

Por lo expuesto, ineludiblemente, este Sentenciador ha de declarará en la Dispositiva de la presente decisión: CON LUGAR LA ACTIVIDAD RECURSIVA EJERCIDA, por la abogada N.R.D.P., actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada, ciudadano J.M.S.U., ya identificada; y por vía de consecuencia, igualmente se declara como INADMISIBLE la demanda incoada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por la Entidad Financiera BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano J.M.S.U.; y, por vía de consecuencia, NULO, todo lo actuado en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR LA ACTIVIDAD RECURSIVA EJERCIDA, por la abogada N.R.D.P., actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada, ciudadano J.M.S.U., ya identificada; y por vía de consecuencia,

• INADMISIBLE la demanda incoada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por la Entidad Financiera BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano J.M.S.U.; y, por vía de consecuencia,

• NULO, todo lo actuado en el presente proceso.

• Queda de esta manera REVOCADA la decisión apelada.

No se hace condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del caso.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 151° de la Independencia y 200º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 896-09-84 siendo las (11:00 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

JGN/ca.

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