Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE N° 13.880

ACCIONANTE: Entidad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abogados J.L.O.E. y G.O.A., Inpreabogado Nros. 95.594 y 90.554 respectivamente

ACCIONADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: A.C.

I

Se inicia el presente procedimiento de A.C., mediante solicitud formulada por la Empresa Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A., asistida por los Abogados J.L.O.E. y G.O.A., Inpreabogado Nros. 95.594 y 90.554 respectivamente; quienes señalaron en su solicitud que en febrero de 2007, fue notificada formalmente de la providencia administrativa N° 079-2006, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe del estado Yaracuy (E), Abogada M.A.U., en fecha 22 de Diciembre de 2006, quien impuso una multa por la cantidad de Quince millardos novecientos cuarenta y cinco millones trescientos cuarenta y siete mil ciento treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 15.945.347.137,50)

Fundamentos de derecho

Alegaron a su favor el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 01, 02 y 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f.1 al 7)

Acompañaron poder apud-acta, marcado con la letra “A”, (f. 09 y 10), acta de visita de inspección, inserta en el expediente N° 057-2006-06-00343, nomenclatura de la Inspectoria del Trabajo del estado Yaracuy, marcado con la letra “B” (f. 12 al 629).

En fecha 23/02/2007, se admitió el amparo, aceptando la competencia para conocer y decidir de la presente acción de amparo y se ordenó la notificación de la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy; se ordenó la notificación del querellado, del Fiscal Sexto del Ministerio Publico de este Estado y se decreto medida cautelar innominada, librándose oficio dirigido a la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy. Oficio N° 144. (f. 646 al 654). En esa misma fecha se ordenó abrir una nueva pieza al expediente.

Se dió por notificado el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, en fecha 28/02/2007. (f. 657)

La Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, por medio de oficios Nros. 22-F6-N° 0030/08, 22-F6-N° 272/07 y N° 00317/08 de fechas 23/01/08, 28/02/08 y 08/10/08 respectivamente, solicitó información sobre el estado actual del presente amparo y en fecha 25/02/08 y 09/10/08, ofició a dicha Fiscalia, informado sobre el estado actual de la causa. Se libraron oficios Nros. 24 y 572 respectivamente (f. 658 al 665)

En fecha 16/10/08, la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, consignó escrito donde solicitó la perención de la instancia por decaimiento. (f. 666 al 672)

II

De conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines, el Código de procedimiento Civil, señala expresamente lo supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

El artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”.

Siguiendo el criterio doctrinal de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de junio de 2001, la cual indica que “la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión, o una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,. con ello, la extinción de la instancia…”

Igualmente el artículo 269 del mismo texto legal nos señala que "La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Pude declararse de oficio por el Tribunal…".

La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la ausencia de realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.

En este sentido tenemos que el abandono del tramite por parte del actor supone una conducta indebida que expresa también el decaimiento, tal como se evidencia por medio de escrito cursante a los folios 666 al 672 del expediente, donde la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, solicita la perención de la instancia por decaimiento, lo que nos lleva a los supuestos de extinción expuestos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

A pesar de que la presente causa se encuentra paralizada por la inactividad del órgano jurisdiccional, la falta de impulso procesal de las partes, también es motivo para que se consuma la perención, a criterio de quien juzga, pues la interesada debió gestionar la continuación y en el expediente y no apareciendo ninguna actuación posterior al auto de fecha 28 de Febrero de 2007 (f. 657), y no existiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de seis (06) meses, de conformidad con el criterio establecido por la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de junio de 2001, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se declara la caducidad de la instancia, y así se decide.

III

En merito de las razones anotadas, ente Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA CONSUMADA LA CADUCIDAD Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por decaimiento de la acción, en el presente procedimiento de A.C., seguido por la Entidad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.

De conformidad con el aparte último del artículo 26 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le impone una multa a la parte solicitante de la acción de amparo de CINCO BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 5,oo) por abandono del trámite, la cual deberá pagar en el término de tres días por ante este Tribunal, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, siguiendo por analogía a tales efectos lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas.

De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 251 eiusden de ordena la notificación a las partes de la presente decisión, sin lo cual no acorrerán los lapsos para la interposición de cualquier recurso.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G..

La Secretaria Acc.

Abg. GREISLY J.R.,

En la misma fecha se publico el anterior fallo, siendo las 09:00 a.m.

La Secretaria Acc.

Abg. GREISLY J.R.,

LHMG/eq

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