Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La entidad mercantil INMOBILIARIA MELIAL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 41, Tomo 43-A Pro, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

El abogado BASSAN SOUKI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.677 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La sociedad mercantil OFFICE MALL, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07 de agosto de 2008, bajo el Nº 41, tomo 43-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados L.P.B. y R.R.Z.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.926 y 124.894.

MOTIVO:

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 11-3991

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto dictado al folio 82, en fecha 28 de Junio de 2011, que oyó en el solo efecto la apelación inserto al folio 81, propuesta por el abogado L.P.B., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil OFFICE MALL, C.A., en fecha 22 de junio de 2011, contra la decisión inserta del folio 70 al 80, de fecha 15 de Junio de 2011 que declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 01 de marzo 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Síntesis de la Controversia

    1.1.- Antecedentes.-

    El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado L.P.B., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil OFFICE MALL, C.A., remitió a esta alzada el cuaderno de medidas signado con el Nº 5288, nomenclatura de ese Tribunal, el cual contiene las actuaciones siguientes:

    • Cursa a los folios del 1 al 4, auto de fecha 01 de marzo de 2011, mediante el cual Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un bien inmueble constituido por dos (02) locales comerciales, ubicados en el Centro Comercial Ciudad Alta Vista II, Planta Baja, locales Nros LPB-02 y LPB-03, calle Caura con Cuchivero, Alta Vista, Puerto Ordaz.

    • Riela al folio del 10 al 16, la materialización de la medida decretada, y estando presentes el ciudadano URSICINO SEIJAS BLANCO representado por el abogado L.P.B., se opusieron a la medida de secuestro y embargo decretada, ratifican que se oponen al secuestro decretado por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní, por falta de pago, por cuanto su representada consignó ante el Juzgado Primero de Municipio donde se evidencia haberse consignado a nombre de la Inmobiliaria Medial C.A., correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2010, los meses de enero y febrero de 2011.

    • Al folio del 27 al 31, consta auto de fecha 30 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual el Tribunal ordena a oficiar a la empresa INMOBILIARIA MELIAL C.A., parte actora en el presente juicio, a fin de que proceda hacer entrega a la entidad mercantil OFFICE MALL, C.A. en la persona de sus representantes legales ciudadanos J.T.F. y/o URSICINO SEIJAS BLANCO, de los bienes muebles de su propiedad constituidos por doce (12) equipos de aire acondicionado tipo splits, cada uno constante de doce (12) consolas de techo, marca millar de cinco toneladas cada uno.

    • Riela al folio del 34 al 37, decisión de fecha 24 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual revoca y deja sin efecto el auto de fecha 30 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní que riela a los folios del 27 al 33, argumentado dicho Tribunal que la solicitud realizada por la parte demandada, así como el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní mediante el cual ordena a la parte actora en su carácter de depositario judicial, hacer entrega de dichos aires acondicionados a la parte demandada, están intrínsicamente relacionados con la incidencia cautelar establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual, - a su decir- tal como sobradamente se desprende del cuaderno de medidas no fue tramitada, lo cual vulnera y menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora, la cual fue perjudicada por un pronunciamiento directamente ligado al procedimiento cautelar, ordenando a su vez la notificación de ambas partes procesales a los fines de la tramitación de la articulación probatoria de ocho (08) días establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

    • Consta a los folios del 43 al 46 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado L.P.B., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil OFFICE MALL, C.A.

    • Cursa al folio 47 diligencia de fecha 31 de mayo de 2011, suscrita por el abogado L.P.B., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil OFFICE MALL C.A., mediante la cual consigna sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se declaró sin lugar la recusación planteada por el abogado BASSAN SOUKI contra el Juez D.J.R.A., a los fines de que el Tribunal Tercero se abstenga de seguir conociendo de la presente causa y lo remita al Tribunal de la causa.

    • Al folio 56 cursa diligencia de fecha 31 de mayo de 2011, suscrita por el abogado BASSAN SOUKI apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugna las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandada en la presente fecha.

    • Riela a los folios del 57 al 60, escrito mediante el cual el abogado BASSAN SOUKI en su condición de apoderado judicial de la entidad mercantil INMOBILIARIA MELIAL C.A, procede a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por el actor.

    • Consta al folio 67 al 69, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual alega que el documento presentado es un documento publico porque quedó autenticado en fecha 17 de marzo de 2011.

    • Riela a los folios del 70 al 80, sentencia de fecha 15 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 01 de marzo de 2011, e improcedente la petición realizada por el demandado de que le sean entregadas doce (12) equipos de aire acondicionado tipo splits cada uno constante de doce (12) consolas de techo, marca millar de cinco toneladas cada una según factura emitida para la fecha 18-03-2009, los cuales se encuentran instalados en los locales comerciales distinguidos con los Nos. LPB-02 y LPB-03 ubicados en el Centro Comercial Ciudad Alta Vista II, Planta Baja, Calle Caura con Calle Cuchiveros, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    • Consta al folio 81, diligencia de fecha 22 de junio de 2011, suscrita por el abogado L.P.B., apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicha apelación fue oída en el solo efecto por auto de fecha 28 de junio de 2011, tal como riela al folio 82 de este expediente.

    • Actuaciones realizadas en esta alzada.

    • Riela al folio del 86 al 104 escrito presentado por el abogado L.P.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

    • Consta a los folios del 110 al 115 escrito presentado por el abogado BASSAN SOUKI, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MELIAL, C.A.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 81, por el abogado L.P.B. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, relacionado con la sentencia cursante del folio 70 al 80, de fecha 15 de junio de 2011, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar decretada en fecha 01 de marzo de 2011, e IMPROCEDENTE la petición realizada por el demandado de que le sean entregados doce (12) equipos de aire acondicionado tipo splits, cada uno constante de doce (12) consolas de techo, marca Millar de cinco toneladas cada una según factura emitida para la fecha 18 de marzo de 2009, argumentando la recurrida que la parte demandada no promovió pruebas válidas que conllevan a ese Tribunal a declarar la improcedencia de la medida cautelar de secuestro decretada, por lo que se hace forzoso para el a-quo mantener vigentes dichas providencias cautelares además siendo que la parte demandada no logró probar la titularidad del derecho de propiedad de los referidos aires acondicionados, identificados ut supra, el Tribunal niega el pedimento que los mismos le sean entregados.

    Efectivamente, el demandado de autos, tal como consta a los folios del 10 al 16, al momento de materializarse la medida, se opuso a la medida de secuestro y embargo decretada, y consignó copia de la factura Nº 00008 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por la empresa WILTON A. WATANOBE G., donde consta y se evidencia haber suministrado, vendido, e instalado en el local comercial ocupado por su representada en calidad de arrendamiento, doce (12) equipos de sesenta mil BTU tipo split, cada uno con condensadora y consola de techo marca millar cada uno de cinto toneladas, y cuyo documento consigna en ese acto a los fines de que se tenga como parte integrante de la presente acta de lo que se evidencia la titularidad y propiedad de su representada de los precitados aparatos de aires acondicionados. Y solicita al Tribunal ejecutor los autorice y permita retirar los mencionados aparatos por ser propiedad de su representada.

    En escrito cursante del folio 86 al 124, presentado en esta alzada por el apoderado judicial de la parte demandada, el referido abogado alegó entre otras cosas que el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 30 de marzo de 2011, es un auto contra el cual la parte actora no ejerció ningún tipo de recurso procesal, quedando definitivamente firme, como se evidencia de los autos, luego resulta un exceso en la administración de justicia, por parte del Juzgado Tercero del Municipio Caroní, que de oficio, haya revocado por contrario imperio dicho auto interlocutorio que había quedado definitivamente firme, mediante un auto de fecha 24 de mayo de 2011, es decir, dos meses después de haber dictado el referido auto interlocutorio por parte del Tribunal de la causa, además se trata de un auto interlocutorio que no es de mera sustanciación, de modo tal que no puede revocarse por contrario imperio como contrariamente y de forma ilegítima lo hizo el Juzgado Tercero del Municipio Caroní, asimismo alega el apoderado judicial de la parte demandada, que en fecha 31 de mayo de 2011, mediante diligencia consignó sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se declaró sin lugar la recusación planteada por el abogado BASSAN SOUKI contra el Dr. D.J.R.A., y no obstante ello el Juez Tercero del Municipio Caroní hizo caso omiso de la diligencia donde consignaba la sentencia, y no obstante a ello, el día 15 de Mayo de 2011 el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, dicta una sentencia interlocutoria haciendo caso omiso a la sentencia dictada, destaca igualmente el apoderado actor que ya a partir del día 31 de mayo el Tribunal Tercero del Municipio Caroní estaba informado que había perdido la competencia para seguir conociendo del expediente que con el número 6143 fue remitido a ese Tribunal por el Juzgado Segundo del Municipio caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Por su parte el abogado BASSAN SOUKI apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MELIAL, C.A. procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, mediante la cual promovió copia certificada de diligencia de fecha 04 de abril de 2011, que riela al folio 186 del cuaderno principal, contentiva del recurso de apelación interpuesto por su representada en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo en fecha 30 de marzo de 2011.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    Que es de suma importancia a.c.p.p. previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, y como segundo punto previo constatar si la presente causa, fue tramitado en conformidad al procedimiento respectivo, y al respecto se observa:

    2.1.- Primer Punto Previo

    Como primer punto previo este tribunal determina su competencia para conocer la presente causa, sobre la incidencia surgida en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA MELIAL, C.A. contra la sociedad mercantil OFFICE MALL, C.A., proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-

    2.2.- Segundo punto previo

    Como segundo punto previo este Juzgador a los efectos de constatar si el a-quo se ajustó a la norma adjetiva aplicable en el presente caso destaca, lo siguiente:

    El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán de la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    .(Negritas del Tribunal).

    Asimismo se considera propicio citar lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso cuando se está en presencia de una violación del orden público:

    ... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...)

    Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...

    (resaltado de este Tribunal Superior).

    Para mayor abundamiento se destaca la sentencia Nº RC-00526, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto dijo lo siguiente:

    “...Sobre el orden público, esta M.J., a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:

    “Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

    “…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

    (…Omissis…)

    ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

    Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, “…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).”

    En cuenta de todo lo antes esbozado, se extrae de las actas procesales que el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó auto en fecha 30 de Marzo de 2.011, dictaminando lo siguiente:

    “Vista la diligencia estampada en fecha 14 de Marzo de 2.001 (folio 52) por el ciudadano L.P.B.,(…) actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Office Mall, C.A., parte demandada en el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, le tiene incoado la Entidad Mercantil MELIAL, C.A., (…) mediante la cual, entre otros pedimentos, el precitado co-apoderado judicial de la accionada peticiona que: “3) Sobre los mencionados locales comerciales mi representada instalado doce consonas tipo split, de techo, marca millar, de cinco toneladas cada una y que a pesar de haberse consignado copia simple de los referidos aparatos de aire acondicionado, la arrendadora no permitió sacar dichos bienes que son propiedad de mi representada. Por tal motivo solicito se oficie a la arrendadora a los fines de que entregue voluntariamente dichos bienes y se oficie además al C.I.C.P.C. Deapartamento de Delincuencia Organizada a los fines de que preste colaboración y estén presente en el momento del retiro de dichos bienes y ello por cuanto de forma maliciosa interpusieron denuncia por ante ese cuerpo policial (C.I.C.P.C.) aduciendo que se le estaba causando daño a los referidos inmuebles y así evitar que en ese momento se retiraron dichos aparatos de aire acondicionados”, pedimento este que ratifica por medio de diligencia presentada en fecha 18-03-2.011 (folio 155), (…) el Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, para decidir OBSERVA:

    … Omissis…

    …es por lo que este Tribunal ordena oficiar a la empresa INMOBILIARIA MELIAL, C.A., parte actora en este juicio en la persona de su representante ciudadano A.M. y/o de suuu co-apoderado judicial abogado BASSAN SOUKI, en su condición de Depositaria Judicial designada por el Tribunal de los locales comerciales secuestrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, a fin de que proceda a hacer entrega a la Entidad Mercantil OFFICE MALL, C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos, (…) y /o sus co-apoderados judiciales ciudadanos L.P. (…) de los bienes muebles de su propiedad constituidos por doce (12) equipos de aire acondicionado tipo splits, cada uno constante de doce (12) consolas de techo, marca Millar de cinco toneladas cada uno según consta de factura emitida para la fecha 18-03-2.009, donde consta el suministro e instalación del sistema de aire acondicionado integrado por doce (12) equipos de 60.000 BTU, ipo Split (…) entrega referida que deberá hacer en forma inmediata la Depositaria judicial nombrada, tan pronto reciba el oficio respectivo de manos del Alguacil. ASI SE DECIDE.

    Contra el citado esta Alzada destaca que no consta en las actuaciones siguientes que la contraparte haya ejercido recurso alguno, pero es el caso que la representación judicial de la parte actora presenta escrito de pruebas, ante esta Alzada, cursante del folio 10 al 115, promoviendo entre otros copia certificada de la diligencia de fecha 04 de Abril de 2.011, que a su decir riela al folio 186 del Cuaderno de Principal del expediente, que cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní, con nomenclatura 6143, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la co-apoderada A.C., en contra del mencionado auto de fecha 30 de Marzo de 2.011, dicha pueba no fue impugnada, ni desvirtuada en juicio, a lo que se adiciona, que es un documento de los denominados de fecha cierta que pertenecen al campo jurídico privado, en el sentido de que el funcionario respectivo, le estampa la nota de recepción del mismo, como prueba de su presentación, el cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativo que la parte actora ejerció recurso contra la decisión proferida, inserta del folio 27 al 31, por el aludido Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial; y ante tal circunstancia el Juez del Juzgado Tercero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, en vez limitar su pronunciamiento en lo que respecta al ejercicio del recurso de apelación, dictó la siguiente decisión:

    “…Omissis…

    Así las cosas, constata este Juzgado que, como se narro ut supra, el Juzgado Segundo de Municipio Caroní, ordenó hacer entrega de dichos aires acondicionados a la parte demandada, por los motivos expuestos en el auto de fecha 30/03/2011, cuyo contenido no puede a.e.T.p. no ser la oportunidad procesal correspondiente; el auto en referencia, emitido por dicho Juzgado, fue producto de una solicitud realizada por la parte demandada de autos, en razón de que según alega, los aires acondicionados mencionados anteriormente son de su propiedad y debe ser devueltos por no haber sido embargados y sobre los mismos no pesa medida cautelar alguna que impida que sean devueltos a sus propietarios. Ante tal argumento, este Tribunal observa que la solicitud realizada por la parte demandada, así como el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní mediante el cual ordena a la parte actora en su carácter de depositario judicial, hacer entrega de dichos aires acondicionados a la parte demandada, están intrínsicamente relacionados con la incidencia cautelar establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual, tal como sobradamente se desprende del cuaderno de medidas, NO FUE TRAMITADA, lo cual vulnera y menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora, la cual fue perjudicada por un pronunciamiento directamente ligado al procedimiento cautelar dictado en el cuaderno principal del presente expediente sin que se haya tramitado la articulación probatoria establecido en la norma jurídica anteriormente referida; dicha actuación del para entonces Tribunal de la causa, además de un grotesco error jurídico y la materialización de una vulneración al debido proceso, generó un estado de indefesión a la parte actora, pues ésta sufrió los efectos perjudiciales de un pronunciamiento judicial, toda vez que el mismo fue dictado sin el trámite previo de la incidencia relacionada con el mismo.

    …Omissis…

    (…) se colige con meridiana claridad que el Juzgado Segundo del Municipio Caroní dictó un auto de naturaleza cautelar, toda vez que la parte demandada impugnó el alcance de la medida preventiva de secuestro previamente decretada por dicho Tribunal, en el cuaderno principal del presente expediente, sin que conste en el cuaderno de medidas que las partes hayan hecho uso de sus facultades probatorias en la incidencia cautelar, vulnerando así el debido proceso y causando indefensión a la parte actora, por privarlo de su derecho a la prueba y decidir una cuestión accesoria (naturaleza cautelar) en el cuaderno principal; es por tales motivos que este Tribunal, a los fines de garantizar el pulcro ejercicio de las facultades procesales y de respetar el debido proceso que fue previamente injuriado por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní, REVOCA Y DEJA SIN EFECTO el auto dictado en fecha 30/03/2011, así como oficio No. 11-2744, librado en esa misma fecha dirigido a la parte actora en su carácter de depositario judicial, ordenando a su vez, la notificación de ambas partes proceslaes a los fines de la tramitación de la articulación probatoria de ocho (08) días establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en la cual ambas partes tendrán la oportunidad de promover y evacuar las probanzas que permitan proteger sus intereses subjetivos, haciéndose expreso énfasis que dicha incidencia empezará a transcurrir una vez que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se practique . (…)

    Citado lo anterior este Juzgador considera que mal podía dictar la aludida decisión en fecha 24 de Mayo de 2.011, inserta a los folios 34 y 35, revocando y dejando sin efecto el auto dictado en fecha 30/03/2.011, por cuanto tal actuación al tratarse de un fallo interlocutorio, no podía ser revocado por un Tribunal de la misma categoría, pues no le esta dado la función revisora como un Tribunal de Alzada, lo cual va en contravención de las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las prevista en el artículo 26, 49, y 257 constitucional, por violentar normas esenciales del proceso, así como el debido proceso; a lo que se adiciona que sin mediar ningún pedimento de algunas de las partes el Juez del Juzgado Tercero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, a moddus propio revocó una actuación que no obstante ser un fallo interlocutorio, la representación judicial de la parte actora al ejercer el referido recurso de apelación en fecha 04 de Abril de 2.011, contra el fallo de fecha 30 de Marzo de 2.011, (folio 116), como así lo ilustró en esta Alzada, limitaba el pronunciamiento del Tribunal Tercero de Municipio a oír o no, el mencionado recurso de apelación, y así se establece.

    Recapitulando, el Juzgado Tercero de Municipio al sostener en su decisión de fecha 24 de Mayo de 2.011, un criterio revisor, como un Juzgado de doble jurisdicción aunado al llamado de atención que le hace al Juez del Juzgado Segundo, siendo un Tribunal de su misma categoría, transgrede de esta manera el marco de la competencia que le es atribuida por el ordenamiento jurídico a cada órgano jurisdiccional, por lo que siendo ello así, ello configura extralimitación de atribuciones o funciones, implicando el exceso del uso de las facultades y la arbitrariedad de los poderes asignados, traspasando así los límites del ejercicio jurisdiccional de ese Tribunal lo cual acarrea la infracción, quebrantamiento y transgresión de la Ley, y así se establece.

    Ante tal situación se pregunta este juzgador, ¿Puede considerarse valida la decisión de fecha 24 de Mayo de 2.011, proferida por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, que revoca y deja sin efecto la decisión del Juzgado Segundo de Municipio Caroní, de fecha 30 de Marzo de 2.011, cuyo fallo interlocutorio, fue apelado por la parte actora en fecha 4 de Abril de 2.011, siendo que por una parte es un tribunal de la misma categoría, y por otra que al haber sido objeto de apelación, su conocimiento eventualmente le hubiese correspondido a un Tribunal Superior?, en todo caso cabe mencionar que las actuaciones en el cuaderno de medida son independientes del juicio principal, por lo que aun de no considerarse tal recurso de apelación por haber sido interpuesta en el expediente principal, la circunstancia de que un Tribunal de la misma categoría haya revocado oficiosamente un fallo interlocutorio, ¿Constituye una violación a la formalidad esencial al proceso?.

    Vale señalar que el juez como director del proceso debe asegurar el principio de igualdad, y garantizar la forma, lugar y tiempo en cuanto al cumplimiento de los actos procesales tanto de las partes, del órgano jurisdiccional como de los terceros dentro del proceso, y para ello es imprescindible la implicación de pasos concatenados, preordenados para la obtención de un fin, en este caso particular el ejercicio del recurso de apelación es parte integrante en la existencia y trascendencia del proceso para la correcta realización de los actos y la relación que debe existir entre la observancia estricta de la forma y la validez de cada acto procesal, puesto que la inobservancia no solo puede afectar la validez, sino también la de los actos que forman la cadena de proceso, así entonces la circunstancia de que un Juzgado de la misma categoría, haya revocado una fallo interlocutorio transgrede la garantía del doble grado de jurisdicción, lo cual no puede ser avalado por esta alzada, ni puede sustentarse su validez, con el argumento señalado por la parte actora que estaba inconforme con la decisión de fecha 30 de Marzo de 2.011, cuando el vicio que ello implica trastoca la misma función jurisdiccional, pues ello es contraria a los principios rectores del proceso, y así se establece.

    En cuenta de tal situación, el Juez debe mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso, por lo que el juez A-quo al dejar prevalecer los hechos aquí mencionados vició el proceso.

    En atención a lo precedentemente señalado, de aceptar tal circunstancia afectaría a los actos que revisten de formalidad esencial que no pueden ser atenuada en atención a lo establecido en el artículo 26 constitucional por cuanto es un requisito de forma que otorga eficacia procesal, produciendo como resultado que la anterior decisión va en contravención de las normas que expresamente establecen las formas de los actos procesales lo cual conlleva a la violación del debido proceso como garantía constitucional y el Juzgador al detectar una violación del orden público procesal, debe proceder a su restitución inmediata, independientemente de los resultados que hayan obtenido las partes en el interin del proceso, ya que obviar o pasar por alto semejante infracción equivaldría a dejar en manos de particulares y peor aún de funcionarios que se suponen conocedores del Derecho (léase Juez), la ejecución de voluntades distintas a la Ley, siendo que la norma demanda acatamiento a las pautas que son impuestas para realizar los actos dentro del proceso, y así dar aplicación a los principios procesales, que dan validez a la forma de los actos, lo cual es obligatorio en los procedimientos establecidos en la ley; y tal situación denunciada por el recurrente en su escrito presentado en esta alzada, específicamente a los folios 94 y 95, no puede ser avalado por esta Alzada, y así se establece.

    Por cuanto lo denunciado implica que efectivamente se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, y siendo que la forma, estructura y secuencia del proceso civil es obligatoria, al dejarse cumplir en el acto una formalidad esencial para su validez, se transgredió el orden público, además de crear una situación de inseguridad jurídica, que afecta tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, por lo que en atención a los artículos 26, 49 y 257 constitucionales en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar la nulidad de la decisión de fecha 24 de Mayo de 2.011, insertas del folio 34 al 37, respectivamente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Establecido lo anterior, también pasa este sentenciador al análisis de lo alegado en el Capitulo III del escrito presentado por el abogado L.P.B. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, el cual riela del folio 86 al 104 de este expediente, relacionado con la diligencia que en fecha 31 de mayo de 2011, presentara ante el Tribunal Tercero del Municipio, consignando ante ese Tribunal copia simple de la sentencia de fecha 25 de mayo de 2011, que riela a los folios del 48 al 55, que declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano abogado BASSAN SOUKI en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MELIAL, C.A., en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

    En tal sentido se destaca que el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, establece que, ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la casa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.

    De acuerdo a la norma adjetiva procesal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, para la tramitación de la recusación se apertura un cuaderno separado contentivo de las actuaciones conducentes a la recusación, las cuales son remitida por el Juez recusado al Tribunal de Alzada, y en lo que respecta a la causa original la misma la remite a un tribunal de su misma categoría y competencia a los fines de que continúe el conocimiento de la causa. Se destaca que una vez que la incidencia de reacusación es decidida por el tribunal de alzada, si el fallo se declara sin lugar, tales actuaciones relacionadas con la incidencia de la recusación, son enviadas nuevamente al juez recusado quien en conocimiento de dicho fallo, toma en cuenta que sigue siendo el Juez natural de la causa, por lo que oficia al Juez del Tribunal de la misma categoría, que estaba conociendo la causa principal a los efectos de que le remita las actuaciones para continuar con el conocimiento de la misma. En el caso que la decisión recaída en la incidencia de recusación sea declarada con lugar las actuaciones que conforman dicha incidencia son enviadas al juez recusado quien remitirá por oficio, el cuaderno separado contentivo de la incidencia de recusación, al Juez de la misma categoría que conoce la cusa principal, a fin de que sea anexado la incidencia de recusación, continuando el curso legal, el juez que esta llevando para ese momento la causa.

    En atención a lo anterior y volviendo al caso sub examine, este Juzgador no puede constatar de las actas procesales, que lo anterior se haya verificado, pero no obstante a ello, se observa del folio 47, una diligencia de fecha 31 de mayo de 2011, suscrita por el abogado L.P.B., mediante la cual consigna en ocho folios útiles copias simples de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declara sin lugar la recusación planteada por el abogado BASSAN SOUKI contra el Juez Dr. D.J.R.A., a los fines de que ese Tribunal se abstuviera de seguir conociendo de la presente causa y remitiera el expediente al Tribunal de la causa (Juzgado Segundo), dichas copias cursan del folio 48 al 55.

    Ahora bien, cabe resalta que la parte demandada luego de haber consignado copia simple de la sentencia que declaraba sin lugar la recusación, y aún cuando fue impugnado por la parte actora la referida copia de la sentencia, y que por tal motivo debió el apoderado de la parte demandada solicitar su cotejo con el original o a falta de este con una copia certificada expedida, ello en conformidad con el ultimo aparte del 429 del Código de Procedimiento Civil, no deja pasar por alto este Tribunal Superior que dicha decisión por notoriedad judicial, tiene relevancia en el ámbito jurídico, y en cuanto a ello, se hace las siguientes consideraciones:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la tesis jurisprudencial conocida como NOTORIEDAD JUDICIAL, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que emana de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal. Al respecto la sentencia No.724, de fecha 05 de mayo de 2005, que se trascribe parcialmente a los fines de su análisis, dejó sentado lo siguiente:

    “….En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M.", en la cual se dispuso:

    La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

    Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

    Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)

    . En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares. (Fin de la cita)”.

    Se observa entonces que la notoriedad judicial es considerada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente trascrita, bajo dos puntos de vista o hipótesis de hecho, a saber:

    1. En primer lugar: La notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, que es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido de que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada en la sentencia, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes (Fin de la cita). Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial.

    2. En segundo lugar: Como una extensión o mejor dicho una excepción, prevé la Sala Constitucional en la sentencia in comento, situaciones en las cuales aun cuando el hecho o circunstancia no ocurre o se presenta en el tribunal regentando por el juez, sin embargo, puede aplicarse o emplearse la notoriedad judicial, en efecto, son dos dichas situaciones, cuando se trata de sentencias dictadas por la Sala Constitucional que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen carácter vinculante, siendo obligatorio, por ende, su acatamiento por el tribunal, y en un segundo caso, al tratarse de sentencias dictadas por tribunales dentro del ámbito de su competencia conocidas por el juez a través de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia o por otro medio de divulgación, y en este caso, a tenor de lo dispuesto en la sentencia aludida, el juez puede traer a colación el referido precedente; usando la sala la expresión “puede” que implica un carácter potestativo mas no obligatorio, imperativa es la notoriedad judicial cuando se trata de lo acaecido en el ámbito especifico del tribunal en el cual el juez ejerce su magistratura.

    Siendo ello así, observa este sentenciador que se trata pues de una copia de una sentencia de un Tribunal de la República que debe ser valorada y apreciada como un documento público, y que el Tribunal Tercero del Municipio Caroní, al tener dichas copias en el expediente debió verificar si era competente para seguir conociendo de la causa o por el contrario haber procedido a remitir las actuaciones al Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para que este, como su juez natural, siguiera conociendo de la referida causa.

    En atención a ello, se evidencia que la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, es un elemento para que pueda existir el debido proceso, así lo contempla la Constitución de 1961 en su artículo 69 y la Constitución vigente en su artículo 49 ordinal 4, además del Artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; por ello en criterio de quien suscribe, el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al emitir la sentencia contra la cual se recurre en apelación, debió examinar y pronunciarse sobre su competencia, la garantía del juez natural y del debido proceso, aunque expresamente no hubiese sido alegada, ya que las consecuencias de la procedencia de tal violación, de conformidad con el artículo 25 eiusdem, acarrea la nulidad de todo lo actuado y no tendría objeto el pronunciamiento hecho, y más aún habiendo sido consignada la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en donde se declaraba sin lugar la recusación propuesta, por lo que debía verificar si su competencia cesaba en virtud de la declaratoria de la recusación, y así se establece.

    Como corolario de todo lo antes expuesto, al declararse la nulidad de dichas actuaciones, antes señalada con base al principio de la estabilidad de los procesos y toda vez que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles, es evidente que el Juez del Juzgado tercero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, no actuó ajustado a derecho, por lo que siendo ello así, este Tribunal considera que la sentencia aquí recurrida de fecha 15 de Junio de 2.011, inserta del folio 70 al 80, también debe ser anulada como así se establecerá en la dispositiva de este fallo, ordenándose al Juez del Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitir al Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las presentes actuaciones, debiendo reponer las actuaciones que conforman el cuaderno de medidas al estado en que se encontraba para el 30 de Marzo de 2.011, exclusive, y prosiga el curso legal en dicho Cuaderno de Medidas, y por cuanto la parte actora evidenció haber ejercido recurso de apelación contra la mencionada actuación en la pieza principal, se ordena el desglose de la diligencia de fecha 4 de abril de 2.010, contentiva de la apelación, para que sea agregado al cuaderno de medidas, y por ser un acto de defensa, debe ser tramitada lo que corresponda de acuerdo a la ley; ello con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NULA la sentencia inserta del folio 70 al 80, de fecha 15 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y asimismo declara la NULIDAD de la decisión de fecha 24 de Mayo de 2.011, insertas del folio 34 al 37, respectivamente, y en consecuencia se ordena al referido Tribunal Tercero del Municipio Caroni, que REMITA al Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar las actuaciones correspondientes al cuaderno de medidas, para que reponga las actuaciones que conforman dicho cuaderno de medidas al estado en que se encontraba para el 30 de Marzo de 2.011, (exclusive), y prosiga el curso legal correspondiente, y por cuanto la parte actora evidenció haber ejercido recurso de apelación contra la mencionada actuación en la pieza principal, se ordena el desglose de la diligencia de fecha 4 de abril de 2.010, contentiva de dicho recurso, para que sea agregado al cuaderno de medidas, y por ser la apelación un acto de defensa, debe ser tramitada lo que corresponda de acuerdo a la ley. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias, y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado L.P.B. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

    No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil 0nce (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    Dr. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/cf

    Exp Nº 11-3991

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