Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE-RECURSANTE: Entidad Mercantil SERVICIOS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL SEVINCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 01/02/1.995, bajo el No. 42, Tomo 80-A, representada por su Presidente, ciudadano G.V.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.416.461 y de este domicilio, Asistida de la Abogada MORELA I.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.768.-

PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil SERVIPORT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el No. 60, tomo 161-A, de fecha 03/04/1998, en la persona de los ciudadanos BHAGMATTI HERAMAN de HARDYL ó I.G.E.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 81.954.081 y 10.254.724, respectivamente, en su condición de representantes legales, representada judicialmente por el Abogado F.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.617.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06/07/2004, (COBRO DE BOLIVARES, Procedimiento Ordinario) SENTENCIA: DEFINITIVA (ALZADA)

EXPEDIENTE No: 16.495

ANTECEDENTES

Con ocasión de la Apelación que intentara la parte demandante contra la SENTENCIA DEFINITIVA dictada en fecha 06 de Julio de 2004 (F39 al 43) proferida por el Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, en la causa que cursa por ante ese Despacho según Expediente signado con el No. 2003/1039; Previa Distribución en fecha 27/07/2004 (F- Vto., 46), le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le da entrada en fecha 03/08/2004 (F-47) y fija en el mismo auto, lapso para que las partes presenten sus respectivos Informes conforme lo dispuesto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 20/05/2010 (F-72), suben las presentes actuaciones a esta Tribunal proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, por INHIBICION que hiciera la Jueza Abog. M.H.G., en el conocimiento de la Apelación que se intentara en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Intimatorio) incoara la entidad mercantil Entidad Mercantil SERVICIOS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL SEVINCA C.A., contra la entidad mercantil SERVIPORT C.A., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; siendo declarada Con Lugar la Inhibición planteada por este Tribunal en fecha 21/05/2010 (F-73).-

DE LA SENTENCIA APELADA

El A-quo en parte de la Sentencia apelada expuso:

“(…)Del resultado de autos observa esta sentenciadora, que la parte demandada no compareció en el lapso establecido a dar contestación a la demanda, compareció en oportunidad distinta evidenciándose una extemporaneidad en su actuación, de igual manera tampoco concurrió la parte demandada al lapso probatorio, lo que forzosamente obliga a esta sentenciadora a revisar los elementos o requisitos que conforman la confesión ficta para determinar si la actuación del demandado la pudiera configurar…(sic)…En el presente caso si bien el demandado acudió a contestar la demanda lo realizó de manera extemporánea pues para el día 18 de diciembre de 2003, ya habían transcurrido los veinte días para la contestación…(sic)…en el caso que nos ocupa el demandado no compareció en el lapso probatorio, tal como consta en las actas procesales. Ahora bien, hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. J.E.C., la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables para poder declarar la confesión ficta, siendo el último de ellos que la petición del actor no sea contraria a derecho….(sic)…Pues bien, del análisis de la factura presentada por la parte demandante se infiere que la misma no presenta ninguna firma, es mas en el libelo solo se menciona que la factura fue recibida, tan obvio era la falta de tal requisito que la demanda fue admitida por el procedimiento ordinario por no llenar el instrumento los requisitos exigidos por el legislador para tramitar el procedimiento por intimación.

Finalmente concluye el A-quo:

(…)(…)De tal manera, que al no contener el instrumento presentado como instrumento fundamental de la demanda los requisitos exigidos por la norma, es decir por el Código de Comercio y el Código de Procedimiento Civil, solo constituye un principio de prueba, sin llegar a configurar medio probatorio de los requisitos por la ley, debió en todo caso la parte demandante traer a los autos otros medios probatorios que demostraran sus afirmaciones, máxime cuando el presente asunto se tramito por el procedimiento ordinario, lo que indiscutiblemente hace que la petición del demandante no se subsuma en el supuesto de hecho de la norma…

Con fundamento al pronunciamiento de la Primera Instancia, parcialmente transcrita, en la DISPOSITIVA, el Juzgador en la Sentencia bajo análisis, declara:

(…)(…)este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el ciudadano G.V.E.C., en su carácter de Presidente de la entidad Mercantil Servicios de Mantenimiento Integral Sevinca, C.A., contra la entidad mercantil SERVIPORT, C.A.

La Apoderada Judicial de la parte Actora-Apelante, en fecha 07/09/2004 (F-48 al 51), presenta escrito por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia, y alega:

Que su demanda se fundamentó en una factura inserta al folio 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, demanda esta que como fue admitida, no podía haber sido contraria a derecho, y que en caso que así lo fuere, ha debido ser inadmitida.-

Que si operó la confesión ficta, por cuanto al no acudir al juicio la parte demandada a impugnar, desconocer o rechazar la factura, aún haciéndose parte del juicio, debe considerarse que operó la aceptación tácita de dicha factura.-

Insiste en función de dicha aceptación tácita, en que en el presente asunto se dieron los elementos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal observa:

-I-

I.1.- La A-quo determinó en su Sentencia la declaratoria sin lugar de la misma, por considerar que la factura donde fundamenta la empresa demandante el crédito cuyo pago persigue no se encuentra firmada, y por ende aceptada expresamente por la querellada.-

Define la Primera Instancia, que aún cuando la parte accionada acudió extemporáneamente a contestar la demanda y tampoco compareció en el lapso probatorio, no obstante en relación a la confesión ficta solicitada no se cumple con el tercer requisito que se desprende de lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que no es otro que el referido a que la petición concreta del actor sea contraria a derecho, por cuanto la factura que se anexa como documento fundamental no esta firmada.-

I.2.- Por su parte, en los Informes presentados por la parte apelante, se alega la aceptación tácita de la factura de marras por parte de la empresa demandada, por cuanto no fue desconocida, ni impugnada, desprendiéndose de ello que la petición del actor es contraria a derecho y por ende, la confesión ficta debió haber prosperado.-

-II-

II.1.- En principio observa este Juzgador, un elemento confuso que se desprende de la sentencia apelada.- Ciertamente la presente acción, aún cuando fue presentada como un juicio de Intimación, la a-quo decidió admitirla conforme al procedimiento ordinario, cuando lo que debió fue inadmitirlo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 643.2 del Código de Procedimiento Civil; si consideraba que la factura que como documento fundamental y suficiente se acompañó a la demanda no cumplía los requisitos establecidos en el Artículo 644, Ejusdem.-

II.2.- Por otro lado, si se decidió admitir por el procedimiento ordinario, entonces la factura que se acompaña a la demanda ha debido haberse valorado como un principio de prueba por escrito, ▬como muy bien lo indica la primera instancia▬ y en este caso no ha debido detenerse en valorarla como factura aceptada, pues, esa valoración correspondía al procedimiento por intimación, y no al ordinario, en el cual rige plenamente el principio de libertad probatoria, pudiendo haber lugar a considerar y decidir que se esta en presencia de una aceptación tácita.-

II.3.- Al respecto de lo inmediato anteriormente expuesto, considera quien aquí juzga, que en cuanto a la subversión del orden procesal señalado, es decir, al hecho que ha debido haberse inadmitido la presente demanda y no haberse admitido por el procedimiento ordinario, este Juzgador no ve mayor problema por cuanto ciertamente de autos se desprende que la parte demandada fue debidamente citada, se le garantizó su derecho a la defensa, y mas bien, se le dieron mejores oportunidades, al haberse admitido la presente acción por el procedimiento ordinario.- Por ello, reponer a estas alturas del proceso sería contravenir los Artículos 26, 49 y 257, Constitucionales, que lo que haría sería agravar aun mas las condiciones de las partes, en virtud de la brevedad y celeridad en que debe administrarse justicia.-

No así, resulta la valoración hecha en la sentencia apelada de la factura que se acompaña a la demanda como documento fundamental.- En este caso, la A-quo debió valorar dicha factura, no como una factura aceptada, ni como una factura no firmada, pues, aún cuando no aparece estampada en ella firma alguna, si se entiende expuesto en su parte inferior extremo-izquierdo un sello húmedo de recibido, que podría asimilarse a una aceptación tácita de dicha factura mercantil, por presuntamente haberla recibido la demandada, tal como se desprende del sello mencionado, y no haber reclamado, ni impugnado dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la misma, tal como lo impone el Artículo 147 del Código de Comercio.-

II.4.- En este caso, y con esta valoración anotada, al analizar la aceptación tácita ▬incluso solicitada por la parte apelante▬, era necesario que la demandante probara con suficiencia el recibo de dicha factura, por parte de la demandada, y en ello es que ha debido haber basado su análisis y decisión la Juez A-quo.- Al respecto, la Sala Constitucional, en Sentencia del 08/04/2008, No. 0537, determinó:

(…)(…)Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir el establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el Artículo 147 del Código de Comercio…

En parecido tenor, la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26/05/2004, No. 0480, reiterada por la Sala Constitucional el 11/05/2005, No. 0830, expresa:

(…)(…)En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, este no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del Art. 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que este de alguna forma cierta la recibió…

(Negrillas de este Tribunal).

En el caso de autos, analizada como ha sido la actividad probática de la parte demandante, esta solo se conformó en invocar la confesión ficta y ratificar los anexos, los hechos y el derecho, invocados.- En ningún momento la parte actora procuró probar con suficiencia y cabalidad, que efectivamente la parte demandada recibió la factura que supone como aceptada tácitamente, o que de alguna forma la recibió, y al no hacerlo así, no cumplió con la carga probatoria que tenía conforme lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y, 1.354 del Código Civil, de lo que se desprende entonces, que este Tribunal no cuenta con la plena prueba necesaria de los hechos alegados en la demanda, para que de conformidad con el Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, se pueda declarar con lugar la misma; y es allí, cuando el tercero de los requisitos de la confesión ficta, es decir, que la petición del actor no sea contraria a derecho no, se hace presente en forma positiva, impidiendo a este Juzgador declarar la procedencia de la presente acción y en cumplimiento del Articulo 254, Ídem, se debe declarar sin lugar la demanda Y; ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Segunda Instancia Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano G.E., en su condición de Presidente de la entidad mercantil SERVICIOS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL SEVINCA C.A., asistido de la Abogada MORELA PINEDA, parte demandante ya identificada, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 06/07/2004, objeto de la presente revisión.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por la Entidad Mercantil SERVICIOS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL SEVINCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 01/02/1.995, bajo el No. 42, Tomo 80-A, representada por su Presidente, ciudadano G.V.E.C., asistido de la Abogada MORELA I.P., contra la Entidad Mercantil SERVIPORT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el No. 60, tomo 161-A, de fecha 03/04/1998, en la persona del ciudadano BHAGMATTI HERAMAN de HARDYL ó I.G.E.R., en su condición de representantes legales, representada judicialmente por el Abogado F.C.V.; todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.-

TERCERO

SE MODIFICA LA SENTENCIA apelada en los términos expuestos en la presente decisión.-

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante.-

QUINTO

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.-

Publíquese y Déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.L.S.,

Abog. M.M.

En la misma fecha, siendo las 02:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

EPEDIENTE EN ALZADA No. 16.495

REPH/Marisol

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