Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA DIEZ DE MAYO DE 2013

EXPEDIENTE Nº 6.099.-

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES -.

DEMANDANTE RECURRENTE: ENTIDAD MERCANTIL SERVICIO DE ATENCION MEDICO LABORAL”, SAMILI, C.A (Representada legalmente por el ciudadano R.S.M.Q.).

APODERADA JUDICIAL DEMANDANTE: M.T.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.367.

DEMANDADO: AGROPECUARIA KRISMA, C.A (Representada por su Presidente G.C.D.G..-

SENTENCIA: DEFINITIVA-.

Mediante Oficio Nº 3330-103 de fecha 11 de abril de 2012 fue remitido a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial regulación de competencia surgida en el juicio de Cobro de Bolívares interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL SERVICIO DE ATENCIÓN MEDICO LABORAL”, SAMILI, C.A (Representada legalmente por el ciudadano R.S.M.Q.); regulación de competencia ésta que fue planteada por el abogado R.M.d.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.169, luego que el Tribunal del Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de esta circunscripción judicial declarara en fecha 02/04/2013 Competente para conocer de la causa.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este tribunal el 18 de abril de 2013, y se le dio entrada el 24 de abril de 2013, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despachos siguientes.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

Del planteamiento de regulación de competencia

Se procede a analizar el escrito de solicitud de competencia presentado por el abogado R.M.d.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.169, apoderado judicial de la parte demandada, quien argumentó lo siguiente en fecha 28/03/2013 (f-6):

… “Acudo respetuosamente para expresar de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal decline la competencia por la materia en el Tribunal Agrario de la jurisdicción por cuanto la materia o cuestión que se discute es Agraria por su Naturaleza, el articulo 197 numerales 8 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así lo establece. En autos no se encuentra el contrato, pero de la demanda se desprende claramente que es una Cuestión Agraria cuando la demandante nos dice “por esto sus servicios de medicina general, integral y laboral as÷÷i como asesorías de prevención de riesgos industriales, por la cantidad de tres mil quinientos bolívares mensuales (Bs. 3.500,00) dependiendo de la cantidad de evaluaciones especiales y visitas a otras granjas a la empresa AGROPECUARIA KRISMA, C.A” No hay discusión que mi representada se dedica a la Actividad Agropecuaria en especial la Cría de Pollos, engorde de animales vacunos; cuando se evalúan medicamente los obreros que allí trabajan eso, no nos lleva a la jurisdicción laboral. Cuando se asesora en la prevención de riesgos industriales, se hacen evaluaciones especiales y visitas a las granjas de la empresa, no estamos ante una prestación de servicios que corresponda a la Jurisdicción Civil, la esencia de la controversia es Agraria. Por las razones expuestas insisto en que se decline la competencia en el Tribunal Agrario de la Jurisdicción. Es todo, se leyó y firman.

De la declinatoria de competencia

Consta en las actas remitidas a este tribunal, que el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de esta circunscripción judicial declarara en fecha 02/04/2013, en los siguientes términos (f. 7 al 8):

….De lo antes transcrito es importancia primeramente determinar la naturaleza jurídica de la pretensión que origino el conflicto, en la cual según consta en el expediente la naturaleza de la cuestión que se discute en el presente juicio o lo que pretende la parte actora es un cobro de bolívares, cuya naturaleza que es única y exclusivamente del área civil, y a su vez se observa que el medio por el cual exigen el cobro de bolívares es a través del instrumento como lo es la factura, instrumento este que se rige por el Código de Comercio. Por tal razón se observa que la controversia no esta fundamentada en ninguna actividad agraria y quien juzga mal pudiera considerar que existe una actividad agraria involucrada en esta controversia, razón por la cual este Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República54 Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa.

Del recurso de regulación de competencia

Contra la citada decisión de declinatoria de competencia la apoderada judicial de la parte demandada abogada A.P., inscrita en el inpreabogado Nº 59.189, interpuso ante el tribunal de la causa, el 8 de abril de 2013, la regulación de competencia. En dicha oportunidad argumentó (f- 9):

… “De conformidad con el articulo 67 y siguientes del Código de procedimiento Civil, en nombre de mi representada Solicito la Regulación de la Competencia en la presente causa. De autos se desprende claramente que es una Cuestión Agraria cuando la demandante nos dice: prestó sus servicios de medicina general, integral y laboral así como asesorías de prevención de riesgos industriales, por la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) mensuales dependiendo de la cantidad de evaluaciones especiales y visitas a otras granjas, a la empresa Agropecuaria Krisma, C.A” mi representada se dedico a la actividad Agraria, no hay discusión en eso, especialmente se dedica a la Cría de Pollos y engorde de animales Vacunos; cuando se evalúan medicamente los obreros que trabajan eso, nos lleva a jurisdicción Agraria; al asesorar en la prevención de riesgos industriales, se hacen evaluaciones especiales y visitas a las granjas de la empresa, estamos ante una prestación de servicios que corresponde la jurisdicción Agraria, ya que la esencia de la Controversia es Agraria. No estamos en presencia de una prestación de Servicios que corresponda a la jurisdicción Civil. La naturaleza y la pretensión que origino el conflicto es de jurisdicción Agraria. La factura no son de origen Mercantil ya que por la materia se trata de Materia Agraria. Subsidiariamente Apelo del Auto de fecha 01/04/2013.”

Ratio Decidendi

(Razones para decidir)

A los fines de verificar a que órgano jurisdiccional corresponde la competencia para conocer del presente juicio es necesario analizar la naturaleza jurídica de la pretensión.

La parte demandante, a través de sus apoderados judiciales, demandó a la Agropecuaria Krisma, C.A. un cobro de bolívares bajo los siguientes argumentos:

1. Que su representada desde la fecha 01/03/2008 hasta 01/06/2001 prestó sus servicios de medicina general, integral y laboral así como asesorías de prevención de riesgos industriales a la empresa Agropecuaria Krisma, C.A.

2. Que se estableció una relación mercantil entre ambas empresas y la demandada Agropecuaria Krisma, C.A.se hizo deudora de 27 facturas aceptadas para su pago en la misma fecha de su emisión para un total de Bs. 154.000.

3. Que hasta la fecha de interposición de la demanda su representada no había recibido de la deudora el pago del capital de dichas facturas, a pesar de varias diligencias para su pago.

4. Que por ello demanda, conforme a los artículos 1264 del Código Civil, el 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil y el 124 y 147 del Código de Comercio.

Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 154.000 más la cantidad de Bs. 49.063 por intereses moratorios; para un total de Bs. 203.063 lo que equivale a 2.255.

A tal respecto veamos lo siguiente:

El artículo 208 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la competencia de los tribunales de primera instancia y al efecto prevé, entre otros asuntos, que conocen de “… todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

La jurisprudencia de nuestro M.T. ha venido sentado criterios para determinar dicha competencia, los cuales constituyen una orientación para los tribunales de instancias. Así, ha dicho que las actuaciones relacionadas con el desarrollo agrícola y pecuario gozan de naturaleza agraria.

Al examinar la doctrina encontramos que el fenómeno agrario consiste en:

El desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas o de los recursos naturales, y que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinados al consumo directo, sea como tales o bien previa una o múltiples transformaciones

(Edgar Núñez Alcántara. Derecho Agrario Contenido Sustantivo y Procesal. Vadel Hermanos Editores. 1999. Pág. 33 citando a A.C.).

También, en la sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 9/12/2010, producida en el expediente AA50-T-2010-0885 se especificó:

Ciertamente, respecto de la competencia de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria, para conocer de las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, resulta oportuno reiterar el criterio jurisprudencial de Sala, relativo tutela judicial efectiva judicial del derecho a la seguridad agroalimentaria, conforme al cual:

(…) si la seguridad agroalimentaria es entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor, que permite un ejercicio efectivo de la soberanía por parte del pueblo, y que la República Bolivariana de Venezuela se constituya en un estado libre e independiente; cualquier actividad que de forma directa o indirecta -incluso mediante abstenciones o medidas de intervención parcial en determinada cadena agroproductiva, tanto de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada- conlleven a un deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna, se constituyen en una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales -Cfr. Artículo 305 de la Constitución, el cual establece que ‘(…) La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación (…)’-.

Por lo tanto, una efectiva tutela judicial del derecho a la seguridad agroalimentaria no puede limitarse a determinar si de forma inmediata se satisfacen las pretensiones de los productores, sino debe tomar en consideración la naturaleza de este derecho, el cual a la par de los derechos ambientales, tiene la particularidad, que su tutela se dirige fundamentalmente a la protección de generaciones futuras -vgr. Explotación sustentable de los recursos naturales- y necesariamente requiere un conocimiento de la situación real vinculada a la presunta lesión constitucional, dado el sustrato sistémico que se desprende del ejercicio de la actividad agrícola -vgr. Implicaciones de orden económico, social y ambiental-.

Ello se debe a que el proceso de producción agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo y sus implicaciones de orden ambiental, sino también está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y finalmente por la conducta de los consumidores (…)

-Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 471/06-.

Con base a ello, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 (Extraordinario) del 29 de julio de 2010, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia agraria conforme al procedimiento ordinario agrario.

De igual forma, que el artículo 197.15 eiusdem, establece que la competencia para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es de los juzgados de primera instancia agraria, al señalar que:

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

…omissis…

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

.

De ello resulta pues, que ante la preponderancia de la materia agraria en el caso bajo estudio, que se desprende del interés general que surge de la necesidad de garantizar la seguridad alimentaria la involucrada en la “producción, compra, venta, importación, distribución, almacenamiento, comercialización, clasificación, lavadora, pulidora, seleccionadora, procesadora de concentrados cítricos o no, elaboración jugos y sus derivados” (folio 22, cláusula primera de los estatutos de la presunta agraviada), así como el almacenamiento y procesamiento de leche, frutas y jugos -folio 15-, a la cual se dedica la parte accionante, por lo que al tratarse de una actividad empresarial -explotación y comercialización del productos agrícolas- que forman parte de cadenas agroproductivas (vgr. Leche), las cuales se encuentran en principio afectadas por la toma de las instalaciones de la empresa presuntamente agraviada (vid. Inspección judicial contenida en los folios 40 al 41); los tribunales competentes en este caso, son los órganos jurisdiccionales de primera instancia con competencia agraria del Estado Yaracuy de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 471/06 y 1.444/08-.

En consecuencia, vista la naturaleza jurídica de la pretensión que fue planteada y el derecho constitucional a la seguridad agroalimentaria, cuya infracción aduce la parte quejosa, así como el lugar de acaecimiento del presunto hecho lesivo, se advierte que corresponde el conocimiento del amparo en primera instancia, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios A.B., J.A.P., Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que corresponde a esta Sala remitir la presente causa a dicho Juzgado, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia, y así se declara.

En este sentido, Con base a los preceptos legales y a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios expuestos considera quien aquí decide que la pretensión contenida en esta causa está relacionada con la materia de seguridad agroalimentaria, ya que el objeto del cobro de bolívares por está constituido por facturas que entre otras cosas, como lo dijo la misma demandante por prevención de riesgos industriales en diversas granjas propiedad la empresa Agropecuaria Krisma C.A. la cual evidentemente desarrolla una actividad agraria.

Entonces, los requisitos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se han dado en la presente causa toda vez que estamos ante una controversia entre particulares relacionados indirectamente con la actividad agraria donde el objeto de la pretensión es el cobro facturas.

Por todo lo antes expuesto y con base a todo lo anterior, se declara procedente la regulación de competencia planteada en la presente causa, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la regulación de competencia planteada ante el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; luego de que el referido juzgado dictara sentencia el 2 de abril del 2013 mediante la cual se declaró competente para conocer del presente juicio de cobro de bolívares seguido por la entidad Mercantil “Servicio de Atención Medico Laboral SAMLI” C.A. contra Agropecuaria Krisma C.A.

En consecuencia se declara COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que corresponda para conocer de la presente causa.

Se ordena oficiar al Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Quedó revocada la decisión dictada por Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo dictado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se libará oficio en la oportunidad correspondiente.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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