Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: Entidad Mercantil POLICLINICA URDANETA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21/11/1.995, bajo el No. 05, Tomo 100-A, representada judicialmente por los Abogados N.A.L.A. y PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTHULIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.866 y 30.867, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil G.E.H. ASESORES INTEGRALES DE SALUD, C.A., con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26/01/1996, bajo el No. 31, Tomo 4-A, en la persona de su Presidente, ciudadano P.F.V., titular de la Cédula de Identidad No. V-5.680.166, representada judicialmente por los Abogados L.M.R., P.L.R. y P.N.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.705, 55.244 y 30.925, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No: 16.261

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por la Entidad Mercantil POLICLINICA URDANETA C.A., representada judicialmente por los Abogados N.A.L.A. y PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTHULIS, contra la sociedad Mercantil G.E.H. ASESORES INTEGRALES DE SALUD, C.A., representada judicialmente por los Abogados L.M.R., P.L.R. y P.N.M.; todos arriba identificados; cuyo motivo lo es una acción por COBRO DE BOLIVARES (Intimatorio).-

Presentada la demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho su conocimiento, por Distribución hecha en fecha 07/04/2008, según Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-6).-

En fecha 09/04/2008 (F-19), se admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada con domicilio en Valencia, Estado Carabobo; librándose Despacho al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.- Asimismo, en esta misma fecha se abrió Cuaderno Separado de Medidas, decretándose Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, librándose el Despacho correspondiente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C. (F-2 al 4 Cuaderno de Medidas).-

A los folios 22 al 30 rielan actuaciones atinentes a la citación personal de la demandada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente cumplida, siendo agregadas a los autos (F-31).-

A los folios 32 al 33 riela escrito de oposición al Decreto de Intimación, consignado por el Abogado P.L.R., Apoderado Judicial de la demandada.-

Al folio 34 riela Poder Especial conferido por la parte demandada G.E.H. ASESORES INTEGRALES DE SALUD C.A., a los Abogados L.M.R., P.L.R. y P.N.M..-

Al folio 36 riela diligencia suscrita por el apoderado actor donde solicita al Tribunal se deseche la oposición propuesta por la demandada, por no estar fundamentada y por no cumplir con lo establecido en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.-

Al folio 37 riela escrito de rechazo a la Oposición propuesta por la parte demandada, consignado por el apoderado actor, Abogado N.L.A..-

A los folios 38 al 39 riela escrito de contestación a la demanda.-

A los folios, 40 al 43 y 55 al 62, rielan sendos escritos de promoción de pruebas, consignados tanto por la parte demandada como por la demandante, respectivamente, siendo agregadas y admitidas las mismas en su debida oportunidad, cuyas resultas constan en autos.-

Sin informes de las partes y, habiéndose cumplido con todo el trámite, actos y lapsos del procedimiento, se declara válido el mismo y, siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte actora en su escrito libelar, expone:

Que a principios del año 2003 la accionada contrató los servicios Médico-Hospitalarios de Cirugía y Maternidad que presta su representada para que atendiera a los empleados de la Gobernación del Estado Carabobo, mediante la figura de atención al paciente previa aprobación por clave otorgada; confirmándose telefónicamente con el personal de la demandada su admisión, cobertura, se otorgaba clave previa presentación del presupuesto de gastos hospitalarios y honorarios médicos, facturándose a nombre de la empresa asesora de salud, manteniéndose ese convenido con la demandada quien canceló varias facturas.-

Que a partir de Junio de 2003 dejó de cancelar las Facturas Nos. 1554, 1885, 1970, 2221, 2225 y 2294 por servicios médico-hospitalarios prestados, alcanzando un monto general de Bs. 11.282.000,oo.-

Fundamenta su demanda en los Artículos 1.159, 1.160, 1264 del Código Civil; los Artículos 108, 110, 124 y 147 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil.- Estima su demanda en Bs. 23.802,50.-

La parte actora en su escrito de Rechazo a la Oposición planteada por la accionada, alega:

Rechaza la oposición propuesta por cuanto la intimada solo se limitó a señalar que se oponía al procedimiento de intimación sin indicar las causas, defensas de orden procesal o defensas de fondo, siendo el pago el único alegato que esgrime en contra del decreto; no señalando fecha del supuesto pago, los recibos de cancelación, ni ningún otro elemento que demuestre el pago alegado.-

La parte demandada, a través de sus apoderados judiciales en la Oposición al Decreto de intimación y Contestación a la demanda alega las siguientes defensas:

En el Escrito de Oposición (F-32 y 33):

Se opone al procedimiento intimatorio por cuanto las cantidades exigidas y los conceptos establecidos en el libelo de demanda fueron canceladas.-

Solicita se deje sin efecto el decreto de intimación conforme lo establecido en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.-

En la Contestación a la demanda:

De los Hechos admitidos:

Que es cierto que esas acreencias fueron canceladas directamente a la parte accionante por la oficina de Seguros y Pólizas de la Gobernación del Estado Carabobo, por cuanto las acreencias reclamadas en el presente procedimiento fueron gestionadas y canceladas por ella ante la Gobernación del Estado Carabobo, autorizando el Presidente de la Policlínica Urdaneta C.A., a un Tercero para que retirase los cheques de las oficinas respectivas.-

De los hechos controvertidos:

Niegan, rechazan y contradicen en nombre de su representada, tanto los hechos como el derecho alegado, por cuanto las acreencias fueron debidamente canceladas.-

Que las facturas Nos. 1554, 2294, 2225, 1970 y 1885 fueron canceladas a la parte accionante, negando que se le adeude la suma de Bs. 11.282,oo; siendo falso que su representada se haya negado a cancelar el monto de las facturas señaladas.-

Que los requerimientos del accionante jamás han sido desatendidos, rechazando que su representada adeude la suma de Bs. 11.282,oo por el monto de las facturas; Bs. 5.488,30 por intereses compensatorios; Bs. 2.271,70 por intereses moratorios y; Bs. 4.762,50 por costas y costos procesales.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

EN EL JUICIO Y SU VALORACIÓN

Procede de seguidas este Tribunal a valorar las pruebas suministradas por las partes en el iter procesal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace a tenor de los siguientes análisis y criterios:

De la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo y las promovidas y admitidas en el lapso probatorio:

Junto con el libelo:

1-) En cuanto a los originales de las Facturas Nos. 01554, 01885, 1970, 2221, 2225 y 2294 marcadas B, C, D, E, F y G (F-13 al 18), este Despacho infiere: Que al tratarse de instrumentos privados, que no fueron impugnadas, ni desconocidos, ni atacados por otro medio procesal impugnatorio, deben considerarse como admitidos y reconocidos por ambas partes y de allí su pleno valor probatorio, en cuanto a su existencia como fuente de la obligación que se demanda, estableciéndose a la Gobernación del Estado Carabobo como responsable de las mismas y recibidas dichas facturas mediante sello húmedo y firmas ilegibles dispuestas en su parte inferior lateral derecha, de donde se desprende que dichas facturas fueron recibidas por la empresa demandada.- Se deja a salvo lo que en relación a la cancelación y pago de ellas, pueda sobrevenir en el análisis y valoración de las restantes pruebas y los sucesivos particulares de la presente decisión.-

En el lapso probatorio:

1-) En cuanto a la invocación del mérito favorable que dice el actor emana de las actas procesales, especialmente a la confesión que incurre la demandada en su contestación a la demanda, este Despacho observa: Tal como lo ha venido sosteniendo este Juzgador, “la reproducción al mérito” no constituye mecanismo procesal probatorio alguno, por lo que se desecha dicha reproducción; entendiéndose al principio de la comunidad de la prueba como la obligación que tiene el Tribunal de valorar y emitir pronunciamientos sobre todos los elementos probatorios que en cualquier etapa del proceso hayan producido las partes, obligación esta que cumple este Juzgado en el presente proceso, así como en todos los demás procesos decididos.- En cuanto a la confesión invocada, este Despacho lo definirá en la parte motiva y en los particulares posteriores.-

2-) En cuanto a la ratificación del valor probatorio de los documentos privados consistente en las facturas Nos. 1554, 1585, 1970, 2221, 2225, 2294 y que no fue impugnada por la demandada, este Despacho reproduce los criterios expuestos en el numeral inmediato anterior, estableciendo de igual manera que la “ratificación” tampoco constituye mecanismo procesal probatorio alguno.-

3-) En cuanto a la prueba de Exhibición de las Autorizaciones de Servicio por Clave de Emergencia Nos. 9916545-1, 9936336-1, 9943680-1, 9983317-1, 9983305-1, 9992338-1, emitidas por la demandada y que acompaño al escrito marcadas con los Nos. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 (F-89), este Despacho infiere: Tal como esta preceptuado en el Artículo 436 de l Código de Procedimiento Civil, la parte actora al promover dicha prueba acompañó copia del documento que solicitó su adversario exhibiera; siendo que, por auto de fecha 02/10/2008 (F-75), se admitió dicha prueba y se ordenó la exhibición para el cuarto (4to) día de despacho siguiente.- Ahora bien, siendo el día y hora fijado, la parte demandada-intimada no acudió al acto de la Exhibición tal como quedó asentado en el Acta que riela al folio 89.- En virtud de ello, y de conformidad con el penúltimo aparte del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como exactos de su original las copias que rielan a los folios 63 al 68, y de los cuales se desprende que la demandada G.E.H ASESORES INTEGRALES DE SALUD, C.A., autorizó a la demandante para que proveyera del servicio de salud a los ciudadanos titulares: M.P.D.R. (Paciente W.R.), K.D.A., J.E., M.C. (Francys Meléndez), J.E. (Carmen Castillo) y, E.M. ( E.S.), y en consecuencia, se comprometió a los gastos médicos hospitalarios que en dicha atención se causaron y por los montos referidos en la demanda y facturas anexas.- Se deja a salvo cualquier demostración posterior de la cancelación de dichos servicios.-

4-) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos A.F.B., W.V. y RUBEN NUÑEZ (F-85, 86 y 87), este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto los mismos no fueron evacuados.-

De la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada

y admitidas en el lapso probatorio:

1-) En cuanto a la invocación al mérito favorable que emerge de los autos y en ejercicio del principio de la comunidad de la prueba, de que las facturas Nos. 01554, 01885, 1970, 2221, 2225 y 2294, se evidencia de ellas como responsable a la Gobernación del Estado Carabobo, este Despacho infiere: Como lo ha venido señalando este Juzgador que “la reproducción al mérito” no constituye mecanismo procesal probatorio alguno, por lo que se desecha dicha invocación, entendiendo al principio de la comunidad de la prueba como la obligación que tiene el Tribunal de valorar y emitir pronunciamiento sobre todos los elementos probatorios que en cualquier etapa del proceso hayan producido las partes.- No obstante ello, en relación a la responsabilidad de la Gobernación del Estado Carabobo que se invoca en el pago de dichas facturas, este Tribunal remite dicha conclusión y valoración a lo dispuesto en el Numeral 1, del particular referido a “De la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo y las promovidas y admitidas en el lapso probatorio”.-

2-) En cuanto a los originales y copias simples de las siguientes documentales: Oficio No. 0314 de fecha 25/02/2005, emanado de la Procuraduría General del Estado Carabobo, marcada A, (F-44), este Despacho infiere: Que la presente documental trata de uno de aquellos documentos denominados instrumentos administrativos, que gozan en principio de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad, y que solamente dicha presunción debe ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario.- Vale decir, son considerados instrumentos auténticos, ab initio, con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil.- Al valorar la presente prueba, se hace necesario indicar que mediante la prueba de Informes promovida y admitida por la parte demandada y cuyas resultas rielan a los folios 91 al 93, se complementa la certeza y veracidad de dicha copia simple, al ser producida y fundamentalmente a los folios 92 y 93, copia certificada de ese instrumento; por lo que la impugnación hecha en su contra debe ser desechada, como efectivamente se hace.- En función de lo expuesto entonces, al producirse a los folios 92 y 93 copia certificada del instrumento que aquí se valora y al no haber prueba en contrario, se le otorga pleno valor probatorio a la instrumental valorada de conformidad con lo establecido en los Artículo 1.360 y 1.361 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, que ciertamente la acreencia que figura en su contenido teniendo como titular a la Policlínica Urdaneta C.A., resulta procedente su pago por parte de la Gobernación del Estado Carabobo.-

En cuanto al Oficio S/N de fecha 30/05/2008, emitida por la Oficina de Secretaría de Hacienda y Finanzas de la Gobernación del Estado Carabobo, marcada “B” (F-45); este Despacho infiere: Que la presente documental trata de uno de aquellos documentos denominados instrumentos administrativos, que gozan en principio de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad, y que solamente dicha presunción debe ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario.- Vale decir, son considerados instrumentos auténticos, ab initio, con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil.- Al valorar la presente prueba, se observa que aún cuando en el escrito que riela a los folios 71 al 73 fue impugnada por la parte actora, de ninguna manera se produjo prueba en contrario, por lo que de conformidad con las mencionadas normas supra indicadas, debe otorgársele pleno valor probatorio a dicha documental en el sentido de considerarse canceladas las Facturas signadas con los Nos. 2294, 1970, 2225 y 2221; pago este hecho por uno de los responsables la cual era la Gobernación del Estado Carabobo.- Igual criterio de valoración se reproduce totalmente para los anexos a la presente comunicación valorada tal como lo indica en su contenido, y que reposan a los autos como: Orden de pago No. 56-19757468, marcada C, (F-46); Comunicación emitida por la Oficina de Control de Seguros y Pólizas dirigida al Secretario de Hacienda, Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Carabobo, marcada D (F-47); Orden de Pago No. 02009211, marcada F (F-49) y; las documentales consistentes en: Liquidación del p.K.P.D.A. correspondiente a la Factura No. 01885 (F-50), y la relación del 26/01/04 al 28/01/04 marcada G (F-51), emanadas estas últimas de la demandada, G.E.H., ASEGUROS INTEGRALES DE SALUD C.A., que forman parte del contenido de la documental que se analiza y valora en el presente item.-

En cuanto a las documentales de Autorización emitida por la Policlínica Urdaneta de fecha 26/07/2006 al ciudadano M.C., C.I. No. 13.332.816, a fin de retirar cheque (F-48); Factura No. 01885 (F-52) y; Autorización (F-53), este Despacho entiende que al ser producidas en juicio como parte integrante de la información anexa al documento administrativo que aquí se valora, debe correr la misma suerte que el documento principal.- No obstante ello, la parte actora cuando impugna de ninguna manera señala o categoriza si desconoce el instrumento o lo tacha, lo que hace imposible que la parte demandada ejerciera su defensa conforme al procedimiento establecido en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, o conforme al 444, Ejusdem; siendo que en todo caso, si se hubiere tratado de una Tacha, tampoco esta se formalizó conforme al Artículo 440, Idem.- En resumidas cuentas, entonces, deben tratarse dichas documentales como parte integrante del documento administrativo y principal valorado en este particular Y; ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto al Original de comunicación emitida por la Jefe de Seguros y Pólizas adscritas a la Secretaria de Hacienda y Finanzas de la Gobernación del Estado Carabobo, donde se efectuó cancelación de Factura No. 01554 (F-54), este Despacho infiere: Que la presente documental trata de uno de aquellos documentos denominados instrumentos administrativos, que gozan en principio de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad, y que solamente dicha presunción debe ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario.- Vale decir, son considerados instrumentos auténticos, ab initio, con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil.- Al valorar la presente prueba, se observa que aún cuando en el escrito que riela a los folios 71 al 73 fue impugnada por la parte actora, de ninguna manera se produjo prueba en contrario, por lo que de conformidad con las mencionadas normas supra indicadas, debe otorgársele pleno valor probatorio a dicha documental en el sentido de considerarse cancelada la Factura No. 01554, correspondiente a la Titular M.P. (W.R.), por el monto, transferencia y fecha, allí indicadas, cancelación esta hecha por uno de los responsables al pago, la cual era la Gobernación del Estado Carabobo.-

  1. - En cuanto a la prueba de Informes admitida y requerida a la Procuraduría del Estado Carabobo, a fin de que informe si consta en sus archivos oficio No. 0314 de fecha 25/02/2005 dirigido al Secretario de Hacienda, Administración y Finanzas del Estado Carabobo, en el cual le informa que la Procuraduría considera procedente el pago de acreencias no prescritas e identificada con la nomenclatura AR Nº 200116 correspondiente a la Policlínica Urdaneta C.A. (F-91), este Despacho reproduce en todas y cada una de sus partes los argumentos y valoraciones hechas en el Numeral 2 del presente particular, desprendiéndose del mismo, que ciertamente la acreencia que figura en su contenido teniendo como titular a la Policlínica Urdaneta C.A., resulta procedente su pago por parte de la Gobernación del Estado Carabobo.-

4-) En cuanto a la prueba de Informes admitida y requerida a la Oficina de Seguros y P.a.a. la Secretaria de hacienda y Finanzas del Estado Carabobo, a fin de que informe, entre otras, si se constata en la oficina administrativa la cancelación de las facturas Nos. 2294, 1970, 2225, 2221, 1.554 y 1885 a favor de la Policlínica Urdaneta C.A. (F-101 al 120) este Despacho infiere: Que a los folios 101 al 120 riela resultas del Informe al respecto solicitado, informe este que al ser producido por una unidad u organismo administrativo, público, debe ser considerado y valorado como si se tratare de un instrumento auténtico conforme a los Artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, y con pleno efecto y valor probatorio al no producir la parte actora prueba en contrario, que contradiga, destruya o menoscabe su valor.- En función de ello se demuestra entonces, que las cantidades que allí se mencionan fueron canceladas a la Policlínica Urdaneta C.A., y retirada o recibida por el ciudadano M.C., autorizado por el Dr. E.U., Presidente de la entidad mercantil mencionada; y que cuyos pagos obedecen a una relación fechada el 14/07/2003 y donde están incluidas las acreencias demandadas mediante Facturas Nos. 2294, 1970, 2225, 2221, 1885 y 1554; anexando los soportes de cada caso, y acreditando con ello que no existe ningún compromiso de pago ▬acreencias▬ entre las partes.- Informe este que se valora como plena prueba y que demuestra la solvencia de la accionada por la cancelación que fue argumentada en la contestación a la demanda.-

5-) En cuanto a la prueba de Informes admitida y requerida a la Tesorería del Estado Carabobo, a fin de que informe si emitió cheque No. 19757468 por Bs. 7.179.480,oo a la orden de la accionante girado contra el Banco fondo Común de fecha 11/07/2006; si emitió cheque No. 02009211 por Bs. 1.960.000,oo a favor de la accionante y girada contra el Banco Occidental de Descuento de fecha 11/07/2006, este Despacho advierte: Que desde la fecha de admisión de dicha prueba y hasta la presente fecha, ha transcurrido aproximadamente un (1) año, seis (6) meses y veinticuatro (24) días sin que conste en autos las resultas de dicha prueba, considerando este Tribunal el tiempo transcurrido como suficiente a estos fines.- Asimismo se deja constancia, que los oficios emitidos fueron ratificados y nuevamente enviados a la requerida en fechas 20/11/2008 y 26/02/2009, siendo de igual manera infructuosas las diligencias hechas para impulsar las resultas correspondientes, considerándose tal como se advirtió en el auto de fecha 20/10/2009 (F-134), renunciada o desistida dicha prueba y; que en todo caso, prescinde de la misma este Tribunal; por considerar que en autos existen suficientes elementos probatorios para lograr el objeto por el cual fue promovida dicha prueba.- En todo caso, por cuanto no llegaron resultas de dicha prueba, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno al respecto.-

6-) En cuanto a la prueba de Informes admitida y requerida a la Agencia del Banco Fondo Común, Valencia, Estado Carabobo, a fin de que informe si el cheque No. 19757468 por Bs. 7.179.480 y a la orden de la accionante de fecha 11/07/2006, fue debatido de la cuenta No. 01510030397112058830 cuyo titular es la Gobernación del Estado Carabobo, este Despacho advierte: Que desde la fecha de admisión de dicha prueba y hasta la presente fecha, ha transcurrido aproximadamente un (1) año, seis (6) meses y veinticuatro (24) días sin que conste en autos las resultas de dicha prueba, y sin que la parte promovente impulsara, ni ratificara, dichas resultas, considerando este Tribunal el tiempo transcurrido como suficiente a estos fines.- Asimismo, ante el desinterés demostrado por la parte promovente al no impulsar, ni ratificar el requerimiento solicitado, este Tribunal prescinde de la misma por considerar que en autos existen suficientes elementos probatorios para lograr el objeto por el cual fue promovida dicha prueba.- En todo caso, por cuanto no llegaron resultas de dicha prueba, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno al respecto.-

7-) En cuanto a la prueba de Informes admitida y requerida a la Agencia del Banco Occidental de Descuento, Valencia, Estado Carabobo, a fin de que informe si el cheque No. 02009211 por la suma de Bs. 1.960.000,oo a la orden de Policlínica Urdaneta gira contra el Banco Occidental de Descuento de fecha 11/07/20006, fue debatido de la cuenta No. 01160001812129000689, cuyo titular es la gobernación del Estado Carabobo (F-95 al 99), este Despacho infiere: Que a los folios 95 al 99 consta las resultas de dicha prueba y donde se informa a este Tribunal, que el Cheque identificado con el No. 02009211 girado contra esa entidad mercantil bancaria y por el monto de Bs. 1.960.000,oo, fue efectivamente cobrado en fecha 20/07/2007 por la demandante y debitada dicha cantidad de la cuenta No. 0116-0001812129000689 cuyo titular lo es la Gobernación del Estado Carabobo.-

En función de ello se demuestra entonces, que la cantidad señalada y que allí se menciona fue depositada en la cuenta que aparece al folio 98 cuyo titular lo es la Policlínica Urdaneta C.A.; demostrativo del pago que argumenta la parte demandada se hizo a la demandante, como cancelación de acreencia No. 200116 por concepto de indemnizaciones diversas correspondientes al ejercicio fiscal 2003.- Informe este que se valora como plena prueba y que demuestra la solvencia de la accionada por la cancelación que fue argumentada en la contestación a la demanda.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En concreto, sostiene la parte actora que la presente demanda que incoa por COBRO DE BOLIVARES, vía Intimatorio, y el cual anexa como documentos fundamentales a la demanda las que rielan a los folios 13 al 18, corresponde a los servicios contratados por Servicios Médico-Hospitalarios de Cirugía y Maternidad para atender a los empleados de la Gobernación del Estado Carabobo mediante la figura de atención al paciente previa aprobación por clave, citando que la misma a partir del mes de Junio de 2003 ha dejado de cancelar los montos adeudados por los servicios prestados; por lo que demanda a los fines que la demandada cancele los montos adeudados detallados en las Facturas Nos. 01554, 01885, 1970, 2221, 2225 y 2294 que rielan a los folios 13 al 18 y que alcanzan la suma de Bs. 11.282.000,oo, actualmente Bs.F. 11..282,oo; además se le cancelen los intereses compensatorios, moratorios y las costas y costos del proceso.-

Por su parte la demandada, se Opuso al Decreto Intimatorio alegando haber cancelado los conceptos y montos demandados, argumentando que las acreencias demandadas fueron canceladas por la Gobernación del Estado Carabobo, y que dichos montos fueron retirados por un Tercero suficientemente autorizado por el Presidente de la accionante; rechazando que su representada adeude la suma de Bs. 11.282,oo, y que se detallan en las facturas Nos. 01554, 01885, 1970, 2221, 2225 y 2294; rechazando igualmente los intereses compensatorios, moratorios y costas y costos del proceso.-

Así las cosas, entonces, a juicio de este Juzgador, resulta del análisis tanto de los argumentos y defensas expuestas por las partes, así como de los elementos que en su actividad probática trajeron a los autos, el que se haga necesario dilucidar algunas situaciones concretas y previas antes de entrar al fondo del presente asunto, y así el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

-I-

PREVIAS

En fecha 04/082008 ocurre por ante este Despacho el Abogado N.L.A., en su carácter de autos, a rechazar la oposición que hiciera la parte demandada contra el decreto de intimación, en virtud, que además de limitarse la intimada a señalar que se oponía al Decreto de Intimación pero sin señalar las causas o motivo en fundamentara la misma, también al oponer un supuesto pago de la acreencia demandada, no menciona recibo de cancelación ni ningún otro elemento demostrativo del pago alegado.-

En relación a esta defensa o argumento, este Tribunal por auto del 09/11/2009, Exp. No. 16.496, caso: Abog. L.T.M.S., Endosatario por Procuración de T.R. vs. S.J.M.O., sentó criterio al respecto apoyado en la jurisprudencia y doctrina, nacionales, el cual se transcribe así:

Visto el escrito que antecede presentado por el Dr. L.T.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.818, con el carácter acreditado en autos, este Tribunal observa:

En sentencia No. 0094, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 25/02/2004, Expediente No. 02-0907, se dispone el criterio que a continuación se transcribe parcialmente:

(…)(…)Es claro pues, que el ejercicio de tal derecho (Oposición) se encuentra libre de cualquier fórmula sacramental y poco importa la frase que utilice el demandado al momento de expresar su rechazo al procedimiento intimatorio, pues lo único que sanciona el legislador es la inercia o la inactividad procesal del intimado, cuando dentro de los diez días establecidos en la norma no actuare contra dicho acto procesal…

En criterio parecido, ya la Sala de Casación Civil antecedentemente había dispuesto:

…(Si) se formula oposición al decreto por intimación, el decreto de intimación queda sin efecto.(…)Si se formula oposición al procedimiento que había comenzado por intimación se transforma automáticamente en procedimiento ordinario.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13/07/1.988. Tomado de la Pág. 1.130 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado, Autor P.J.B.L. 2da. Edición. 2007).

…mientras la parte actora realizaba las gestiones de intimación personal del demandado a través de un Tribunal comisionado, compareció el representante judicial de la parte demandada quien se dio por intimado y formuló oposición al procedimiento de intimación instaurado, por lo que,…quedó sin efecto el decreto de intimación y quedaron citadas las partes para la contestación de la demanda, para dentro de los cinco días siguientes…

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13/07/1.988. Tomado de la Pág. 1.130 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado, Autor P.J.B.L. 2da. Edición. 2007)

Por otra parte, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche (1.998), en su Obra Código de Procedimiento Civil, tomo V, Pág. 128, comenta:

(…)(…)El efecto de la oposición es el de ordinariar el proceso, es decir, aperturar el proceso de conocimiento según las reglas del procedimiento ordinario o del breve, de acuerdo a la cuantía. Los motivos de oposición pueden ser de orden procesal, relativos a la demanda, cognición sumaria e intimación precedentes, o pueden ser de fondo. El opositor por ej, tiene la posibilidad de impugnar la competencia del juez que concedió el decreto o denunciar el defecto de los otros presupuestos procesales que señala el artículo 643; ó, en fin, ejercer cualquiera otra excepción previa. Igualmente puede alegar excepciones perentorias (de nulidad, prescripción, falta de cualidad, etc.), y todo ello -sean cuestiones previas o de fondo- se dilucidará en el proceso de conocimiento que incoa tal oposición.

De los criterios jurisprudenciales y doctrinarios parcialmente transcritos, se observa como por una parte se ha aceptado pacíficamente que la oposición en el procedimiento de intimación, indistintamente, puede hacerse contra el decreto o contra el propio procedimiento, e incluso, sin siquiera mencionar a que se esta oponiendo la parte intimada, pues esta desprovisto el mismo de formalismos inútiles.- Por otra parte, es también evidente que cuando se hace o se incoa la oposición, esta puede hacerse mediante cualquier defensa, previa o de fondo.-

En el caso de autos, sugiere el demandante, “que por no señalar la parte demandada que la oposición se hace contra el decreto intimatorio, y además por haberse expuesto defensas previas y de fondo –que dice deben hacerse en la contestación a la demanda- se debe tener como firme el decreto intimatorio, con autoridad de cosa juzgada, y en función de ello solicita sea ordenada su ejecución”; criterio no cónsono con la doctrina y jurisprudencia transcritas, y que por lo demás, de ser así, se estaría violentando la tutela judicial dispuesta en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene como derecho fundamental el acceso a la justicia, y de igual forma como también lo preceptúa el Artículo 257 Constitucional, se estaría menoscabando a la justicia como obligación garantizadora del Estado, la cual no debe sacrificarse por formalismos inútiles o no esenciales.-

En función de lo expuesto entonces, se niega lo solicitado por la parte actora……”

Se puede concluir entonces, que ha sido unánime el criterio ▬de conformidad con la doctrina que anteriormente se transcribe y la cual manifiesta este Tribunal su aceptación y acogimiento total▬, el que sea considerado que para oponerse al decreto de intimación no se exija ninguna formalidad especial, ni formula sacramental, en virtud que en la norma contemplada en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo único que se sanciona es la inercia o inactividad procesal del intimado.-

En el caso de marras, no solamente concurrió la parte demanda a hacer oposición al decreto de intimación, sino que además opuso la cancelación o pago de las cantidades y conceptos establecidos en el libelo, estableciendo además, que especificará ampliamente en el escrito de contestación a la demanda y demostrará en el lapso probatorio, lo señalado en su oposición; considerando este Juzgador suficiente la actuación de la querellada al respecto de la oposición planteada, y apegada a la ley y a la doctrina pacíficamente aceptada Y; ASÍ SE DECLARA.-

En distinto sentido, de igual manera quiere referirse este Tribunal como punto previo, a la confesión esgrimida por la parte querellante en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas (F-55 y 56).- Advierte este Tribunal una confusión o error conceptual en los términos empleados, pues, ciertamente lo que existe cuando una de las partes acepta argumentos y defensas de su contraparte, es una admisión o convenimiento ▬cuando es expreso▬ de ellos.- Distinto sería el tratamiento referido a la confesión que requiere de un análisis mas intenso.- En el caso en concreto, y referido a la contratación de los servicios médicos-hospitalarios convenido entre las partes, así como la autorización para el ingreso y tratamiento de los pacientes al Hospital de la querellante, y consecuencialmente la aprobación de presupuestos de los gastos correspondientes y la atención y prestación de servicio en forma satisfactoria, quedan relevado de contención alguna, pues, al no ser negada dicha relación contractual y demás elementos mencionados y, haber utilizado la parte querellada la defensa de fondo referida al pago de la acreencia demandada, indiscutiblemente esta admitiendo la relación contractual entre las partes y todo lo demás, sin necesidad que este Tribunal deba hacer un riguroso examen y análisis para haber si existe confesión o no, como lo argumentó y pidió la parte querellante.- En definitiva, en relación a este elemento lo que hubo fue una admisión de hechos que están fuera de toda controversia Y; ASÍ SE DECIDE.-

Como último punto previo, quiere manifestarse este Juzgador en relación a una posible negación, que deduce este Tribunal, pueda devenir en relación al pago de las acreencias demandadas, por una persona distinta a la querellada de autos; y así, se expone: De autos se desprende una relación contractual entre la entidad mercantil G.E.H. ASESORES INTEGRALES C.A., y la sociedad mercantil POLICLINICA URDANETA C.A.- Consistía la misma, en que la demandante aceptaba el ingreso de determinados pacientes mediante la aprobación por Clave otorgada por la empresa demandada.- Pero es que resulta, tal como lo manifiesta la misma querellante en su escrito de demanda, que todos los pacientes cuya clave era otorgada y aprobada por la empresa demandada tenían la particularidad de ser, todos ▬repito▬ empleados de la Gobernación del Estado Carabobo, y de allí el interés manifiesto que tiene la Gobernación en cancelar las cantidades debidas como las de marras.- Lógico, entre la empresa demandada y la Gobernación del Estado Carabobo existía también una relación contractual donde la primera se encargaba de gestionar todo lo relativo a la atención de la salud de los empleados de la Gobernación del Estado Carabobo, tal como así se desprende claramente de los autos.- Mas aún, se hace patente la aceptación ▬de la parte demandante▬ de la Gobernación del Estado Carabobo en la misma relación contractual entre las partes contendientes en el presente asunto, cuando, por ejemplo, de las propias facturas que se invocan como título suficiente para acreditar la acreencia demandada, emitidas por la propia Policlínica Urdaneta C.A., aparece en el cuarto recuadro dispuesto en la parte superior izquierda “Responsable: GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO Rif. G-20000152-6”.- Lo que equivale decir, que la propia demandante aceptó como responsable, incluyendo en esa responsabilidad el pago de la acreencia, a la Gobernación del Estado Carabobo; por lo que cualquier pago, abono o cancelación, que hubiere hecho este ente público en relación a los servicios hospitalarios y de salud prestados por la querellante a sus empleados, y a los cuales la demandada hubiera otorgado Clave, es perfectamente válido y cualquier elemento probatorio al respecto y emanado de la Gobernación del Estado Carabobo ▬con manifiesto interés▬ debe tener las mismas características de validez, aún cuando no hayan sido emanados de la empresa demandada.-

La norma contenida en el Artículo 1.283 del Código Civil, así lo regula y lo pone de relieve cuando establece: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello…”; y tal como en el caso en concreto, la Gobernación del Estado Carabobo al tener interés en el asunto, por tratarse de un servicio de salud prestado a sus empleados y por tratarse de una relación contractual que mantenía con la empresa demandada, para asuntos de la misma naturaleza, ▬amen de la solidaridad que podría entreverse existe al aceptar la demandante como responsable a dicho ente público, y aceptar ese ente público su nominación como tal “responsable”▬, podía pagar la deuda que aquí se demanda, y cualquier elemento comprobatorio del pago hecho de dichas acreencias, surtiría los efectos liberatorios y validez, que se extenderían al deudor demandado, en este caso, G.E.H. ASESORES INTEGRALES DE SALUD C.A.- No suponerlo así, sería como abrir la puerta a la generación de un enriquecimiento ilícito o sin causa, por pretender cobrar dos veces una misma acreencia y por unos servicios hospitalarios y salud prestados por una sola vez y a una misma persona.-

En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal declara, que cualquier pago hecho por la Gobernación del Estado Carabobo a favor de la deuda demandada, es perfectamente válido de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.283 del Código Civil, y en consecuencia los efectos liberatorios que produce dicho pago son extendibles a la demandada G.E.H. ASESORES INTEGRALES DE SALUD C.A Y; ASÍ SE DECIDE.-

-II-

El fondo del presente asunto consiste, concretamente, en que la demandante por su parte requiere que la demandada le cancele por concepto de las Facturas Nos. 01554, 01885, 1970, 2221, 2225 y 2294 (F-13 al 18), la cantidad de Bs.F. 11.282,oo, más los intereses compensatorios y moratorios, solicitando en definitiva le sean cancelada la cantidad de Bs.F. 23.802,50.- Por su parte la querellada, manifiesta que la Gobernación del Estado Carabobo le canceló cada una de las facturas cuyo pago se demanda, por el concepto contenido en ellas.-

En función de ello, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Asimismo, el Artículo 1.354 del Código Civil, dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

De ambas normas, sustantiva y adjetiva, se desprende la carga probatoria que tiene en este caso la parte demandada, que argumenta el pago y los efectos liberatorios que dicho pago abona a su favor, comprendiéndose dentro de esta carga probatoria traer a los autos los elementos probatorios suficientes y demostrativos de la verificación de dicho pago.-

Al efecto, produce diversos elementos probatorios que son admitidos y evacuados, en el decurso del presente proceso, al argumentar que si bien es cierto en forma directa no canceló a la demandante las cantidades y conceptos demandados, la Gobernación del Estado Carabobo, entidad publica a la cual le prestaba los servicios de la naturaleza de marras, si canceló dichas acreencias e incluso, dirigiendo escrito a dicha Gobernación autorizando a un Tercero para que retirase los cheques en las oficinas respectivas.-

Pues bien, este Despacho al acometer su obligación que le imponen los principios de la comunidad de la prueba y de exhaustividad de la sentencia, a.y.v.t.l. elementos probatorios aportados por las partes, y efectivamente dentro de ellas trae a colación por mostrar interés relevante y fundamental para la resolución del presente asunto, en primer lugar, el valor probatorio dado a las Facturas Nos. 01554, 01885, 1970, 2221, 2225 y 2294 (F-13 al 18), documentos estos admitidos y reconocidos entre las partes y, en conjunción con las copias que rielan a los folios 63 al 68, las cuales contienen las autorizaciones dadas por la demandada para la atención hospitalaria de los pacientes allí mencionados, documentos estos mencionados considerados exactos de sus originales, de la cual se desprende que efectivamente la empresa demandante atendió a los ciudadanos: W.R. B., K.D.A., J.E. C., FRANCYS MELENDEZ, C.C. y E.S. (F-2), por los conceptos y servicios prestados allí contenidos y mencionados, y previa autorización dada por la empresa demandada, lo cual impregna de valor y legalidad la deuda establecida en dichas documentales.-

No obstante ello, en segundo lugar, al argumentar la parte demandada estar liberada de dichas acreencias, por el pago hecho por un Tercero el cual lo es la Gobernación del Estado Carabobo, produce, fundamentalmente, el Oficio No. 0314 de fecha 25/02/2005 emanado de la Procuraduría General del Estado Carabobo (F-44); el Oficio S/N, de fecha 30/05/2008 emitida por la Secretaría de Hacienda y Finanzas de la Gobernación del Estado Carabobo (F-45); comunicación emitida por la ciudadana TSU Julimar Barroso, Jefe (e) de Seguros y Pólizas adscritas a la Secretaria de hacienda y Finanzas de la Gobernación del Estado Carabobo (F-54), de donde se desprende en forma por demás fehaciente que la Gobernación del Estado Carabobo le entregó al ciudadano M.C., Cédula de Identidad No. 13.332.816, autorizado al efecto por la empresa demandante, y asimismo canceló las deudas que por servicios médico-hospitalario le prestó esa entidad mercantil querellante, a empleados y familiares de la Gobernación del Estado Carabobo, tales como los ciudadanos W.R. B., K.D.A., J.E. C., FRANCYS MELENDEZ, C.C. y E.S. (F-2), deudas estas que reposaban en las Facturas que se anexan a la demanda como documentos fundamentales de la presente acción, y que están numeradas bajo los Nos. 01554, 01885, 1970, 2221, 2225 y 2294 (F-13 al 18).-

Redunda en este examen y análisis probatorio, en tercer lugar, la valoración hecha a las pruebas de Informes promovidas y requeridas, tanto a la Procuraduría General del Estado Carabobo, como la Oficina de Seguros y Pólizas adscritas a la Secretaría de Hacienda y Finanzas del Estado Carabobo, cuyas resultas rielan a los folios 91 y a los folios 101 al 120; adminiculada a estas con la otrora prueba de Informes promovida y requerida a la Agencia del Banco Occidental de Descuento, con sede en Valencia, Estado Carabobo, y cuyas resultas rielan a los folios 95 al 99; de donde se desprenden en forma tajante y manifiesta el pago hecho por la Gobernación del Estado Carabobo a la demandante, por los conceptos y cantidades contenidas en las Facturas Nos. 01554, 01885, 1970, 2221, 2225 y 2294 (F-13 al 18); tal como lo asegura enfáticamente la Oficina encargada de estos asuntos y que fidedignamente ▬a juicio de este Juzgador▬ puede dar cuenta de ello como lo es la División de Seguros y P.y.a.t. de su Jefa Encargada, al folio 101, al señalar “…SEGUNDO: Con ello confirmo que las facturas 2294, 1970, 2225, 2221, 1885 y 1554, fueron canceladas en su oportunidad, anexo los soportes de cada caso acreditando con ello que no existe ningún compromiso de pago…”

Ante esta manifestación valorada con presunción de veracidad, legalidad y certeza, que como instrumento administrativo goza, y ante la inercia de parte de la empresa demandante al no producir elemento alguno como prueba en contrario, es que este Juzgador debe declarar, tal como así lo hace, que la Gobernación del Estado Carabobo canceló a la empresa demandante las cantidades y por los conceptos peticionados en su escrito de demanda, como responsable también de dichos pagos, y autorizado legalmente en la norma contenida en el Artículo 1.283 del Código Civil, por lo que dichos pagos deben considerarse perfectamente válidos y liberatorios de obligaciones y responsabilidades para con la Gobernación del Estado Carabobo y la propia empresa demandada, y en relación a las deudas contraídas por esta última con ocasión de los servicios hospitalarios prestados por la accionante y facturados mediante documentos numerados 2294, 1970, 2225, 2221, 1885 y 1554, no debiendo prosperar en consecuencia la presente demanda Y; ASÍ SE DECIDE.-

-III-

Al demostrarse el pago hecho sobre las facturas mencionadas con los elementos probatorios suministrados por la parte accionada, debe concretar este Tribunal, efectivamente la querellada cumplió con la carga que se le imponía conforme a los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, lo que en concordancia con el Artículo 1.283, Ejusdem, produce a su favor el efecto liberatorio consagrado en las normas primeramente mencionadas, al demostrarse el pago hecho y consecuencialmente extinguida la obligación que se demanda Y; ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Entidad Mercantil POLICLINICA URDANETA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21/11/1.995, bajo el No. 05, Tomo 100-A, representada judicialmente por los Abogados N.A.L.A. y PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTHULIS, contra la sociedad Mercantil G.E.H. ASESORES INTEGRALES DE SALUD, C.A., con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26/01/1996, bajo el No. 31, Tomo 4-A, representada judicialmente por los Abogados L.M.R., P.L.R. y P.N.M.; todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; cuyo motivo lo es, por COBRO DE BOLIVARES (Intimatorio).-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.L.S.,

Abog. M.M.

En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

EXPEDIENTE No. 16.261

REPH/Marisol

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