Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: Entidad Mercantil SEAPORT TRADER S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 08/10/2002, bajo el No. 58, tomo 230-A, modificado parcialmente sus estatutos sociales según consta en asiento inscrito por ante el citado registro mercantil el 08/03/2004, bajo el No. 13, tomo 29-C, representada judicialmente por los Abogados G.M.B. y J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.007 y 55.544, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA CONACENTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16/05/1996, anotado bajo el No. 2, tomo 54-A, en la persona de su Administrador W.M.G..-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (intimatorio)

EXPEDIENTE No: 16.400

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Presentada la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (Intimatorio) incoado por la Entidad Mercantil SEAPORT TRADER S.A., representada judicialmente por los Abogados G.M.B. y J.S., contra la sociedad mercantil ALMACENADORA CONACENTRO C.A., en la persona de su Administrador W.M.G., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17/06/2009 (F-4), quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho conocer la presente causa, en virtud de la Distribución realizada en la misma fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-

En fecha 25/02/2009 (F-26), se admite cuanto ha lugar a derecho la demanda y se ordena el emplazamiento de la demandada.-

Al folio 41 riela diligencia suscrita por el Abog. J.S., Apoderado Judicial de la parte demandante, y el Abog. C.H.C., apoderado judicial de la Entidad Mercantil del Estado Venezolano VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES, C.A., (VEXIMCA), quien ejerce la Administración Especial de la demandada ALMACENADORA CONACENTRO C.A., donde solicitan la suspensión de la presente causa por un lapso de ciento tres (103) días continuos, contados a partir del lunes 14 de Octubre de 2009 al viernes 29 de Enero de 2010.-

A los folios 44 al 45 riela escrito de cuestiones previas consignado por el Abog. C.H.C., apoderado judicial de la Entidad Mercantil del Estado Venezolano VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES, C.A., (VEXIMCA), quien ejerce la Administración Especial de la demandada ALMACENADORA CONACENTRO C.A; ratificadas en fecha 01/02/2010 (F-49 y 50), comparece el Abog. C.H.C., apoderado judicial de la Entidad Mercantil del Estado Venezolano VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES, C.A., (VEXIMCA), quien ejerce la Administración Especial de la demandada ALMACENADORA CONACENTRO C.A, y ratifica las cuestiones previas opuestas.- Igualmente solicita la declinatoria del presente asunto a la jurisdicción Contenciosa-Administrativa, por cuanto la demandada paso a ser una empresa administrada por el Estado.-

Ahora bien, observando este Juzgador que la demandada contra la cual se ejercita la acción de COBRO DE BOLIVARES, vía intimatoria, es una empresa sometida a un régimen de Administración Especial del Estado Venezolano y sobre el cual la República Bolivariana de Venezuela, tiene y ejerce un control decisivo y permanente, este Despacho observa:

-I-

En múltiples decisiones Judiciales la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a partir de la Sentencia No. 1.209 del 02/09/2004, ha venido corrigiendo el vacío legislativo dejado por el Legislador Nacional al dictar la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Vigente, en cuanto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa que le corresponde a los restantes organos jurisdiccionales distintos a ella, es decir, a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo.- En ratificación y reiteración de dichas Sentencias, se trae a colación la dictada por esa misma Sala el 08/09/2004, No. 01315, Expediente No. 2004-0805 y de la cual se extrae parcialmente:

(…)(…)considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia Nº 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regional, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estado, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientas cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estado, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estado, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estado, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…”

Se instuye de la Sentencia parcialmente transcrita, que en fiel interpretación a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político ha querido que solo los Tribunales competentes en lo contencioso administrativo sean los que conozcan de asuntos en donde este involucrado un ente público en la cual algunas de las personas políticos territoriales: República, Estados ó Municipios; tengan un control decisivo y permanente, en primer lugar y; en segundo lugar, también se contempla en estos casos una derogatoria de la jurisdicción Civil y Mercantil lo cual significa que todas aquellas acciones ordinarias de carácter civil o mercantil establecida en las normas sustantivas y adjetivas civiles, deberán ser conocidas por los organismos jurisdiccionales que pertenecen a la jurisdicción contencioso administrativa, estableciéndose así un fuero atrayente exclusivo de dichos organos judiciales; dejando a salvo solo las jurisdicciones especiales como la Laboral, del Tránsito ó Agrario.-

-II-

En el caso en concreto, tal como ya se mencionó, el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (Intimatorio), fue interpuesto contra la entidad mercantil ALMACENADORA CONACENTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16/05/1996, anotado bajo el No. 2, tomo 54-A, persona privada en principio.- Ahora bien, tal como se evidencia de autos, la accionada pasó a ser una empresa administrada por el Estado Venezolano, quien se encuentra actualmente bajo régimen de administración especial ejerciendo dicha administración temporal, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES C.A., VEXIMCA., constituida netamente por patrimonio del Estado Venezolano, adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la disposición contenida en el Artículo 4º del Decreto No. 6670 de fecha 002/04/2009, publicado en Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.163 de la misma fecha, creada según Decreto N o. 5396 de fecha 22/06/2007, publicado en Gaceta Oficial No. 38.712 de fecha 25/06/2007, autorizado suficientemente el ciudadano Vicepresidente Ejecutivo de la República, ciudadano R.C.R., para la constitución de la prenombrada empresa por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, H.C.F., en C.d.M., según consta en Decreto No. 6.169 de fecha 17/06/20097, publicado en Gaceta Oficinal No. 38.954; evidenciándose de esta manera el carácter de empresa pública que tiene la mencionada entidad mercantil ALMACENADORA CONACENTRO C.A.-

En función de ello entonces, y pudiendo verse afectados en consecuencia bienes patrimoniales propiedad de dicha empresa pública, y en resguardo de los intereses públicos patrimoniales involucrados, debe concluir esta instancia la necesidad que la presente causa sea conocido y decidido en sede Contencioso Administrativa, correspondiéndole a tales efectos el trámite de ley, A LOS TRIBUNALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y; ASÍ SE DECLARA.-

-III-

Distinguen igualmente las Jurisprudencias invocadas sobre la cuantía como elemento atributivo de competencia en la jurisdicción Contencioso Administrativa .- Así establece que los asuntos que tengan una cuantía que no exceda de 10.000 U.T, corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales; si la cuantía excede de 10.000 U.T. y hasta 70.001 U.T., conocerán las Cortes de los Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, y; si la cuantía excede de 70.001 U.T. conocerá la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.-

En el presente asunto, la demanda ha sido estimada en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTYA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 91 BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 372.659.91), por lo que al aplicar a dicha cantidad la que equivale a la Unidad Tributaria fijada para el momento de la presentación de la demanda (Bs. 55,00), significa que estamos en presencia, en el caso en concreto, de una cuantía que equivale a 6.675 Unidades Tributarias y que conforme a las reglas de distribución de competencia, y a la cuantía estimada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, la presente demanda debe corresponderle para su tramitación y conocimiento al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, puesto que la cuantía no excede de 10.000 Unidades Tributarias.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa conforme a lo dispuesto en la Sentencia No. 1.209 del 02/09/2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Venezolana que delimitó el alcance de los Numerales 24 y 25 del Articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, la Sentencia, de la misma Sala, No. 01315, Expediente No. 2004-0805 de fecha 08/09/2.004.-

SEGUNDO

Que corresponde al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, la competencia para conocer de la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada contra la entidad mercantil ALMACENADORA CONACENTRO C.A., en consecuencia, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA EN EL MENCIONADO TRIBUNAL.-

TERCERO

De conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, es decir, cinco (5) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de la publicación de la presente decisión, a los fines de que la parte interesada ejerza o no el recurso de Regulación de Competencia.- Transcurrido dicho lapso sin que se ejercite dicho recurso, se declarará firme la presente Interlocutoria remitiéndose el expediente al referido Tribunal Superior Y; ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2.010).-

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Titular,

Abog. R.E.P.H.

La Secretaria Suplente,

Abog. AISSES SALAZAR

En la misma fecha, siendo las 12:15 P.M., se dictó y publicó la presente decisión y se expidió copia certificada para el archivo.-

La Secretaria Suplente,

Abog. AISSES SALAZAR

EXPEDIENTE No. 16.400

REPH/Marisol

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