Decisión nº 87 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12549

Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2013, por el abogado R.G.D.R., inscrito en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.020, actuando con el carácter de abogado sustituto de la Procuradora del Estado Zulia; solicita “…MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD O QUE SE ENCUENTREN EN POSESIÓN DE LA DE LA EMPRESA DEMANDADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92, 93 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concatenados con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”.

Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Alegó el abogado sustituto de la Procuradora del Estado Zulia, que “…existe presunción de buen derecho que se reclama con base a los siguientes instrumentos: 1.- En primer término el Contrato N° SAMEZ-2005-037, para la ejecución de la obra: REASFALTADO, CONSTRUCCIÓN DE ACERAS BROCALES DEL BARRIO LOS CLAVELES, PARROQUIA CECILIO ACOSTA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; 2.- Acuerdo Resolutorio de fecha 28 de abril de 2008, mediante el cual la empresa demandada se compromete a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 59.073,21), por concepto de anticipo recibido y no amortizado más CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 62/100 (Bs. 46.914,62) por concepto de Fiel Cumplimiento, lo que totaliza la cantidad de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES COM(sic) (Bs. 105.987,83), tal y como lo reflejan los soportes que acompañan el libelo de manera INMEDIATA. 3.- Las Fianzas otorgadas ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia de fecha 02 de noviembre de 2005 que garantizan el Fiel Cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por SERVICIOS SOCOAVO C.A., con ocasión al contrato de ejecución de obra, así como el reintegro del Anticipo no amortizado”.

Señaló, en cuanto al periculum in mora que “…en caso de insolvência(sic) puede quedar ilusoria la ejecución del fallo que a bien corresponda proferir este juzgado a favor de los derechos e intereses del Estado Zulia y en cuanto la aseguradora – codemandada, si bien puede responder por los compromisos contraídos, no es menos cierto que ésta puede igualmente sucumbir frente a las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración, la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, comprometiendo con ello el patrimonio de la empresa y, por ende, la capacidad de respuesta frente a la ejecución de la sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario”.

Solicitó “…Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad o que estén en posesión de la parte demandada, Sociedad Mercantil SERVICIOS SOCOAVO C.A., o sobre cualquier crédito o acreencia de dinero que pudiera(sic) tener las empresas demandadas hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 211.975,66), el cual conforma el doble de la demanda, más la suma equivalente al treinta por cuento (30%) por concepto de costas procesales que genere el presente juicio”.

Resaltó, que “…de no acordarse la medida cautelar, se estaría causando un grave daño o de difícil reparación a la Entidad Federal Zulia”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de proveer sobre la medida preventiva de embargo solicitada por el abogado sustituto de la Procuradora del Estado Zulia, se observa:

Se destaca que en reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa ha establecido que la garantía de la tutela judicial efectiva (Artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, disponen lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

.

Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles; (…)

.

En este sentido, es criterio del M.T. que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

De manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En el presente caso se observa que la medida preventiva ha sido solicitada a favor de la Entidad Federal Estado Zulia; por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial N° 5892 del 31 de julio de 2008, en concordancia con el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público y el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora.

Prevé la mencionada norma lo siguiente:

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.

En efecto, tal disposición conlleva a precisar que en el caso analizado no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos (Ver, sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 05970 y 06453 de fechas 19 de octubre y 1° de diciembre de 2005, respectivamente).

Expuesto lo anterior, corresponde a este Juzgado verificar la existencia de -cuando menos- uno de los dos requisitos, para lo cual pasa a estudiar lo que en principio se evidencia de las actas procesales:

  1. Que en fecha 21 de noviembre de 2007 el Estado Zulia, Entidad Federal de la República Bolivariana de Venezuela suscribió contrato con la sociedad mercantil SERVICIOS SOCOAVO, C.A., No. SAMEZ-2005-037 para la ejecución de la obra “REASFALTADO, CONSTRUCCION DE ACERAS Y BROCALES DEL BARRIO LOS CLAVELES, PARROQUIA CECILIO ACOSTA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA” por un monto de “CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 469.146.224,37). (Ver, folio doce (12) de la pieza principal)

  2. Que por acta de resolución de contrato de fecha 28 de abril de 2008 el Estado Zulia y la sociedad mercantil SERVICIOS SOCOAVO, C.A. acordaron “Resolver, (…) el Contrato de Obra No. SAMEZ-2005-37, para la ejecución de la obra: “REASFALTADO, CONSTRUCCION DE ACERAS Y BROCALES DEL BARRIO LOS CLAVELES, PARROQUIA CECILIO ACOSTA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”…”. Asimismo, se acordó que la referida sociedad mercantil reintegrará por concepto de Anticipo la cantidad de “CINCUENTA Y NUEVE MIL setenta y tres bolívares fuertes con veintiún céntimos (Bs.F. 59.073,21)…”. (Ver, folio treinta (30) de la pieza principal)

  3. Que no consta que la empresa demanda haya reintegrado la totalidad del monto de las cantidades no amortizadas que les fueron entregadas en calidad de anticipo.

De las aludidas documentales se desprende en esta fase cautelar, la presunción de la existencia de la responsabilidad de la empresa SERVICIOS SOCOAVO, C.A. con ocasión del contrato a que aluden las presentes actuaciones, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del Estado Zulia tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la parte demandada se libere de la aludida responsabilidad.

En tal virtud, habiéndose demostrado la presencia de uno de los elementos requeridos para decretar la medida solicitada (fumus boni iuris), este Juzgado -con vista en las consideraciones expuestas y basada en lo establecido en los artículos 92 del Decreto N° 5892 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil- declara procedente la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las sociedades mercantiles SERVICIOS SOCOAVO, C.A., conforme a la precisión matemática siguiente:

El doble de la cantidad demandada, es decir, el doble de ciento cinco mil novecientos ochenta y siete con ochenta y tres céntimos (Bs. 105.987,83), a saber, doscientos once mil novecientos setenta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 211.975,66), y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a sesenta y tres mil quinientos noventa y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 63.592,69), lo cual arroja un total de doscientos setenta y cinco mil quinientos sesenta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 275.568,35).

Así, la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SERVICIOS SOCOAVO, C.A., se acuerda hasta por la cantidad de doscientos setenta y cinco mil quinientos sesenta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 275.568,35).

Vista la declaratoria anterior, SE ORDENA SE ORDENA COMISIONAR al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia correspondiente por distribución, a fin de que practique el embargo decretado.

Finalmente, SE ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el abogado sustituto de la Procuradora del Estado Zulia y, en consecuencia, SE DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de la sociedad mercantil SERVICIOS SOCOAVO, C.A., por la cantidad de doscientos setenta y cinco mil quinientos sesenta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 275.568,35).

SEGUNDO

SE ORDENA COMISIONAR al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -correspondiente por distribución- a fin de que practique el embargo decretado, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las once horas y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 82.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp. 12549

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