Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 27 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: DP11-S-2013-000073

Visto el escrito de oferta real de pago presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas en fecha veinte (20) de febrero del año 2013, recibido por este Juzgado –previa distribución- en fecha veinticinco (25) de febrero de los corrientes, presentado por el ciudadano M.G.C.I., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.489.200, actuando en su condición de Presidente de la entidad de trabajo TECINDUS C.A, debidamente asistido por la abogada en ejercicio I.T.R.M., inpreabogado N.. 101.027, mediante el cual ofrecen el pago de la cantidad de nueve mil ochocientos veintinueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 9.829,91) a la orden del ciudadano E.J.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V- 20.990.101, de este domicilio, con quien existió -de acuerdo a su exposición- una relación de trabajo que inició en fecha 03 de mayo del año 2011 el cargo de ayudante general, cantidad esta que abarca los conceptos de prestaciones sociales (art. 142 LOTTT), intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2011-2012 (11 meses), utilidades 2012, salarios caídos y cesta ticket (beneficio de alimentación) correspondiente al período de septiembre, octubre y noviembre, detallados en el cuadro inserto a su solicitud que riela al folio 04 del presente expediente. Al respecto, resulta forzoso para esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión de la solicitud de oferta real de pago y sus anexos, se desprende lo siguiente:

…Es el caso que el ciudadano E.J.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V- 20.990.101, comenzó a laborar para la empresa TECINDUS CA, en fecha 03-05-2011 en el cargo de AYUDANTE GENERAl, ahora bien el trabajador introdujo procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos consignado con el número 009-2012-01-513 en fecha 28/03/2013, donde la empresa fue notificada el 30-07-2012…

(omissis) …mi representada en su condición de OFERENTE, está reconociendo por la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio, el salario devengado…” (folio 04) (subrayado y negrita de este juzgado)

Ante la narración planteada por la parte oferente en su escrito de solicitud de oferta real de pago y de los anexos consignados con su escrito, se hace necesario traer a colación el criterio manifestado por el Dr. G.V., quien se ha pronunciado sobre el procedimiento de oferta real de pago tramitado por ante los Tribunales del Trabajo de la siguiente forma:

“La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.

El procedimiento no está pautado en la LOPT, pero en uso de las facultades concedidas por le legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue diametralmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles. (...) (fin de cita y subrayado del Tribunal).

Al respecto, se ha entendido que la oferta real es un pago a cuenta de los derechos laborales que nacen con la ruptura del vínculo laboral, la cual no tiene efectos liberatorios, y el trabajador puede aceptarla y demandar diferencias o no retirarla y demandar y el patrono oponer el pago depositado en la oferta.

Efectivamente la oferta real de pago constituye un acto de jurisdicción voluntaria, sin embargo la misma puede realizarse en los Tribunales con competencia en materia de Trabajo dentro del marco del derecho laboral, cumpliendo con las normas de orden público que regulan este derecho, los principios constitucionales que lo rigen, enmarcado en el estado social de derecho propugnado en la legislación constitucional patria, instrumento este a través del cual se ha enarbolado la protección al trabajo como hecho social, siendo los órganos del sistema de justicia los llamados a velar por este derecho.

Resulta oportuno citar el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

La Ley garantizara la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta constitución son nulos

.

Asimismo, esta Juzgadora trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado O.A.M. DÍAZ de fecha quince 15/03/07 en el procedimiento de oferta real de pago formulada por la empresa LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. y la ciudadana M.A.J.G., en la cual se estableció lo siguiente:

“…Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales...” (subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, se desprende con absoluta claridad del escrito presentado por la entidad de trabajo TECINDUS C.A, su intención de entregar a través de los Tribunales del Trabajo, el pago correspondiente a los derechos que se generaron a favor del ciudadano E.J.Z.G., plenamente identificado a los autos, pretendiendo el ente patronal a través de esta liberalidad vulnerar normas desarrolladas por el legislador precisamente para proteger la estabilidad en el trabajo, colocando a la orden del trabajador conceptos laborales que solo pueden ser cancelados al momento de la finalización de la relación de trabajo, como es el pago de prestaciones socales (articulo 142 LOTTT), a pesar de que de acuerdo a lo narrado por el propio oferente el ciudadano –hoy oferido- E.J.Z.G. solicitó el reenganche a su puesto de trabajo y el mismo le fue acordado, celebrando voluntariamente ambas partes en la sede de la empresa un acuerdo donde el ente patronal aceptaba el reenganche y el oferido se comprometía a iniciar sus labores 08-11-2012. Sin embargo, el ente patronal ante la inasistencia del trabajador a sus labores de trabajo, consideró –a su decir- que el trabajador había abandonado su trabajo, procediendo a interponer en fecha 20-11-2012 una AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR POR CAUSA JUSTIFICADA al hoy oferido, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Sucre, U., San Sebastian, Zamora, J.A.L., San Casimiro y Camatagua del estado Aragua y del cual no consta a los autos que se haya pronunciado el ente administrativo sobre dicha solicitud.

Ahora bien, para la comprensión de quien aquí decide, el mencionado ciudadano se considera protegido de la inamovilidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y sólo él y no el patrono es quien tiene el derecho de renunciar a esta protección, no renunciando a un derecho pues sus derechos son irrenunciables, sino poniéndole fin a la relación de trabajo, lo cual en el presente caso puede ocurrir por voluntad del oferido o por el pronunciamiento con lugar de la solicitud interpuesta por el ente patronal en sede administrativa.

Resulta oportuno invocar el criterio sentado en Sala de Casación Social en fecha 22 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado O.A.M.D. quien sobre el procedimiento de inamovilidad laboral estableció:

…Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo…

fin de cita y subrayado del Tribunal.

Tramitar la oferta real explanada en los términos en que lo hizo la parte oferente seria lo mismo que entender que puede ser despedido un trabajador investido de inamovilidad sin seguir el procedimiento pautado en la norma contenida en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras que establece: “Los Trabajadores y Trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o Inspectora del trabajo”; sería desconocer en sede jurisdiccional el ordenamiento jurídico laboral aplicado en sede administrativa y que obligatoriamente debe ser cumplido por el ente patronal hasta su definitiva, es decir con un pronunciamiento administrativo que lo autoriza a despedir justificadamente al trabajador, lo cual no consta a los autos, y solo, luego entonces proceder como si se tratara de un trabajador que no esta protegido por la inamovilidad que éste invoco en la Inspectoría del Trabajo y que posteriormente el ente patronal solicitó se le autorizara a despedirlo.

De tal forma que al acudir la entidad de trabajo TECINDUS C.A, a los Tribunales Laborales demandando la tutela judicial efectiva, solicitando se sustancie y tramite la oferta real de pago, aún cuanto existe un procedimiento administrativo de calificación de faltas, que no consta a los autos que haya sido decidido, tal solicitud debe ajustarse al debido proceso y este se aplica en todo grado en instancia del mismo, poniendo especial celo los jueces en el nacimiento mismo, oportunidad estelar en que se despliegan las funciones subsanadoras y depuradoras, corrigiendo los errores que existan o incluso inadmitiendo una demanda o solicitud porque la misma sea contraria a normas de orden público, en este caso contrario a la norma contenida en el artículo 94 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia, mal puede en ente patronal a través de una oferta real de pago, poner a través de los Tribunales Laborales, a la orden del trabajador la integridad de sus prestaciones sociales cuando aun no ha finalizado la relación de trabajo, visto que no consta el resultado de la providencia administrativa por calificación de falta mencionada en el presente fallo, que autorice el despido del trabajador hoy oferido.

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación laboral del estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

La INADMISIBILIDAD de la oferta real de pago realizada por la Entidad de trabajo TECINDUS C.A a favor del ciudadano E.J.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V- 20.990.101 y de este domicilio, por las razones ya indicadas.

P. y Regístrese.-

SEGUNDO

D. transcurrir los lapsos a los fines de la interposición de los recursos ha que hubiere lugar, vencido el cual sin que la parte solicitante haya ejercido recurso alguno, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.

D. copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintisiete (27) día del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. Y. BARROSO

LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 02:00 p.m.

SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO

Exp. DP11-S-2013-000073

YB/br

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