Decisión nº PJ0022012000075 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintiocho de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: GP21-R-2012-000064

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Entidad Mercantil Técnicos Aduanales J.A. Puerto Cabello C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil (2000), anotado bajo el N° 26, tomo 201-A y con posteriores reformas a su documento constitutivo-estatutario en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), registrada en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), bajo el Nº 78, Tomo 331-A, en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008), registrada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), bajo el No. 55, Tomo 355-A, y Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha cinco (5) de enero del dos mil nueve (2009), registrada en fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 08, Tomo 362-A, respectivamente, RIF No. 30744201-8.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio J.A.N.H., titular de la cédula de identidad número 939.901, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.837.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 03 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en la cual no admite el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos respecto de la P.A. Nº 00510/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., de fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil once (2011), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano J.J.S.O..

MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares acompañada de solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos

Narrativa

En el marco de la revisión de la petición planteada por la parte recurrente, entidad mercantil Técnicos Aduanales J.A. Puerto Cabello C.A., resulta necesario descender al conocimiento y análisis de los hechos, conforme a las afirmaciones y al material allegado al proceso, y que consta en el expediente GP21-N-2012-000043, por lo que se debe precisar que:

• Se observa del folio 1 a 10, escrito, de fecha 27 de julio de 2012, suscrito por el representante judicial de la empresa Técnicos Aduanales J.A. Puerto Cabello C.A., Abogado J.A.N.H., titular de la cédula de identidad número 939.901, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.837, constante de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00510/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., de fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil once (2011), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano J.J.S.O..

• Se observa en el folio 11, certificado de inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF), tramitado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por parte de la entidad de comercio Técnicos Aduanales J.A. Puerto Cabello, C.A.

• Se observa del folio 12 al 44, copias simples de las actas que reposan en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, entre las que se cuenta, el acta constitutiva, los estatutos sociales, las actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas.

• Se observa del folio 46 al 48, copia simple, del poder, de fecha 26 de agosto de 2009, otorgado por el ciudadano J.M.L.O., titular de la cédula de identidad número 81.311.699, en su carácter de Director de la sociedad mercantil Técnicos Aduanales J.A. Puerto Cabello, C.A. al abogado en ejercicio J.A.N.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.837.

• Se observa del folio 51 al 55, P.A. registrada bajo el número 00510/2011, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., de fecha 30 de diciembre de 2011,

• Se observa en el folio 59, auto, de fecha 31 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, a través del cual le da entrada al asunto GP21-N-2012-000043, lo revisa a los fines legales consiguientes.

• Se observa del folio 60 al 61, Sentencia interlocutoria, de fecha 03 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en la cual no admite el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, respecto de la P.A. Nº 00510/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., de fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil once (2011), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano J.J.S.O..

Siguiendo con la delineación de las actuaciones que comprende, de seguida el expediente GP21-R-2012-000064, resulta imperioso precisar:

• Se observa en el folio 01, diligencia presentada por el abogado en ejercicio J.A.N.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.837, en su condición de apoderado judicial de la entidad mercantil Técnicos Aduanales J.A. Puerto Cabello, C.A., de fecha 09 de agosto de dos mil doce (2012), contentiva de apelación de sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, de fecha 03 de agosto de 2012.

• Se observa en el folio 05, diligencia, de fecha 09 de agosto de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio J.A.N.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.837, mediante la cual señala que atiende la razón del tribunal de no admitir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la P.A. número Nº 00510/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., de fecha treinta de diciembre del año dos mil once.

• Se observa en el folio 06, copia simple del acta, de fecha 17 de mayo de 2012, con ocasión del cumplimiento voluntario a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano J.J.S.O. en contra de la entidad mercantil Técnicos Aduanales J.A. Puerto Cabello, C.A., concretándose en ese acto ambos mandamientos

• Se observa en el folio 09, auto, de fecha 13 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, mediante el cual oye en ambos efectos la apelación de la decisión de fecha 03 de agosto de 2012, por lo que ordena la remisión mediante oficio del expediente principal y del cuaderno separado al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo.

• Se observa en el folio 10, oficio con alfanumérico J5-PC-12-000222, librado por el Tribunal Quinto de Juicio, de fecha trece (13) de agosto de 2012, a través del cual remite el expediente Nº GP21-R-2012-000064, acompañado de asunto signado con la nomenclatura GP21-N-2012-000043, en buen desenvolvimiento, al Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

• Se observa en el folio 12, auto emitido por el Juzgado Superior Cuarto, de fecha catorce (14) de agosto de 2012, en virtud del cual le da entrada a la causa identificada con el alfanumérico GP21-R-2012-000064, acompañada del expediente con numeración GP21-N-2012-000043, en la oportunidad de haberse ocasionado su remisión por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio.

En cuanto a las afirmaciones de la parte recurrente, las mismas se encuadran de la manera siguiente:

• Dentro de la oportunidad legal APELAMOS, en nombre de nuestra representada, de la decisión de que inadmite la demanda y recogida en la Sentencia Interlocutoria de fecha tres (3) de agosto de dos mil doce (2012), de conformidad con los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de los Tribunales del Trabajo, con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos respecto de la P.A. Nº 00510/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., de fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil once (2011), arguyó:

• Una vez promulgada la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en fecha 07 de mayo de 2012 y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.076., con entrada en vigencia en la misma fecha, la que establece en los artículos 2, 3 y el numeral 7 del artículo 513. Este último numeral del artículo 513, fija la forma y oportunidad para que el patrono recurra por vía judicial, en tal sentido es necesario que el patrono cumpla con la P.A. N° 00510/2011, de fecha 30 de diciembre de 2011, expediente N° 049-2010-01-00569, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.J.M. y Puerto Cabello, hecho este que debe certificar el Inspector o Inspectora del Trabajo, para que el patrono pueda posteriormente ejercer por esta vía judicial. Es por esta razón que este Tribunal NO ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, incoado por el Abogado J.A.N.H., plenamente identificado en autos, hasta tanto sea certificado por la Inspectora del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., el cumplimiento de la decisión pronunciada por esa instancia.

Motiva

Corresponde a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Puerto Cabello, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración, corroborar su competencia, para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello, de fecha 03 de agosto de 2012.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la competencia expresó:

[…] en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]

. (Sentencia N° 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de septiembre del año 2010. Exp.- 10-0612).

Consistente con el criterio jurisprudencial antes expuestos y vinculado a que en esta instancia se concreta el acto de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio adscrito al Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en una causa que deriva de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, considera este operador judicial, que esta razón delata su competencia para decidir el medio de impugnación incoado por el abogado J.A.N.H., titular de la cédula de identidad número 939.901, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.837, en su carácter de representante judicial de la parte recurrente, Técnicos Aduanales J.A. Puerto Cabello C.A., como manifestación de la garantía a la tutela judicial efectiva. Así se declara.

Para la procedencia de la apelación contra la decisión que declara que no admite el recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo que establece en los artículos 2, 3 y el numeral 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es pertinente previamente referirnos, de seguida, a las razones legales, doctrinales, jurisprudenciales, criterios verificadores y orientadores que asume este decisor para motivar la formación de su pronunciamiento en este caso concreto, en este orden de ideas, se considera:

Para hacernos una mejor idea, este Juzgado es conteste con la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Político Administrativa en la jurisdicción contencioso-administrativa que señala que no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el Juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la Administración Pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual, debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además para calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de tal trascendencia e importancia que ameriten, dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos. (Sentencia Nº 370 de 11 de marzo de 2003).

Debe insistirse que la norma constitucional referida al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia no puede desaplicar lo que el legislador de la materia adjetiva prevé para los lapsos procesales, especialmente aquellos que tienen que ver con la actividad recursoria, pues en ella está en juego el principio de igualdad de las partes y el derecho a la defensa que son de rango constitucional; por lo que la garantía del debido proceso obliga al juez a respetar los lapsos establecidos para el ejercicio de los derechos de las partes, los cuales no constituyen formalidades no esenciales.

En este sentido, se observa que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil prevé la obligación para los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los artículos 26, 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo expresado, cabe señalar que las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, se perfeccionan en el deber de mantener a las partes sin diferencias en las controversias a que deban someterse y, si bien el Juez es el rector del proceso, los posibles errores en los que pueda incurrir en el ejercicio de la función jurisdiccional, las consecuencias derivadas de ellos, así como la corrección de los mismos, no pueden causar un gravamen a las partes ni mucho menos contrariar el espíritu y propósito de la ley.

Así, importante es destacar lo señalado por el jurista R.J.D.C., en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación con los poderes del Juez Superior señala lo siguiente:

(…) El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303) (…).

Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 445, lo siguiente:

El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior…

En el mismo tenor, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de junio de 1993 (expediente Nº 92-0724, caso: M.J.S.U.V.. Inversiones S.R. C.A), bajo ponencia del Magistrado Rafael J. Alfonso Guzmán, sentó lo siguiente:

“(…) Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01 de agosto de 1991 y 18 de febrero de 1992 (…)”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 194 de fecha 14 de junio de 2000, estableció:

“(…) La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso (…)”

Así tenemos, para sólo enunciar otra de tantas sentencias de la Sala, la dictada en fecha 30 de octubre de 2007 (expediente AA60-S-2007-000723), en la que se lee:

Corresponde en definitiva a este alto Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso propuesto ante el Juez Superior que dictó sentencia, independientemente de lo que éste manifestare respecto a su admisión. De manera que podrá ser revocado el auto de admisión, cuando de oficio o a instancia de parte se observare que éste es contrario a derecho.

Por doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia y hoy del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social, respectivamente, han sentado que el órgano llamado a conocer de un recurso tiene la facultad de revisar si el asunto sometido a su conocimiento tenía o no el recurso ejercido. En el presente caso no tenía la parte accionada el derecho a interponer la apelación -como efectivamente hizo-, debiendo el Juez de la primera instancia negar dicha apelación –como no hizo-, lo cual hace la alzada con esta decisión, en cuyo caso se tiene por inadmisible la apelación interpuesta por la demandada contra el acta de fecha 17 de junio de 2004.

(Ramírez & Garay, Tomo 213, pp. 61 y 62).

Ahora bien, en la esfera del presente asunto resulta útil transcribir el rasgo esencial que permite decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, previa las consideraciones que se realizan a continuación:

En tal sentido, estima este Juzgador preciso demarcar que, el objeto del recurso de apelación como medio de impugnación, es que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó, todo a los fines de verificar si la decisión del inferior estuvo o no ajustada a derecho. En efecto, una vez dictada una decisión por parte de cualesquiera de los Tribunales de la República, nace para las partes a las cuales se les causa un agravio, el derecho inmediato a manifestar su disconformidad con respecto al mismo a través del recurso de apelación, siempre que hubiere sido ejercida de manera oportuna, es decir, dentro del lapso establecido por el legislador. Resumiendo, encontramos que la primera instancia no admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, incoado por el Abogado J.A.N.H., con fundamento en los artículos 2, 3 y el numeral 7, del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, contra esta decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 09 de agosto de 2012, por la parte recurrente, el cual el a quo oyó en ambos efectos.

Dentro de este marco, advierte este tribunal, que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Del análisis de las actas del expediente se observa que, en virtud de haberse interpuesto la apelación en fecha 09 de agosto de 2012, (folio 01, expediente GP21-R-2012-000064), fuera del lapso establecido, por cuanto ya habían transcurrido cuatro (04) días de despacho en el Tribunal a quo, desde la consignación por escrito de la decisión definitiva, tal como se evidencia de la fecha de publicación de la decisión apelada del 03 de agosto de 2012, (vid. folios 61 y 61, expediente GP21-N-2012-000043), a criterio de este Juzgado, el recurso de apelación se interpuso fuera del lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, la apelación interpuesta por la parte apelante es extemporánea y dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se deben computar tres días hábiles, siguiente del acto que da lugar al cómputo del lapso, conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, lo que en el presente caso, da lugar a su inadmisibilidad. Así se decide.

Dispositiva

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio J.A.N.H., titular de la cédula de identidad número 939.901, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.837., en su carácter de apoderado Judicial de la entidad mercantil Técnicos Aduanales J.A. Puerto Cabello C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 03 de agosto de 2012, a través de la cual declara inadmisible el recurso el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos respecto de la P.A. Nº 00510/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., de fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil once (2011), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano J.J.S.O.. Así se declara.

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.N.H., titular de la cédula de identidad número 939.901, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.837, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa Técnicos Aduanales J.A. Puerto Cabello C.A., en virtud de haber quedado firme la sentencia de fecha 03 de agosto de 2012. Así se decide.

TERCERO

REVOCA el auto de fecha 13 de agosto de 2012, que oyó la apelación en ambos efectos interpuesta por el Abogado J.A.N.H., titular de la cédula de identidad número 939.901, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.837, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa Técnicos Aduanales J.A. Puerto Cabello C.A.

CUARTO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contenido en la P.A. Nº 00510/2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., de fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil once (2011), interpuesto por la empresa Técnicos Aduanales J.A. Puerto Cabello C.A. Así se establece.

QUINTO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 03 de agosto de 2012, donde declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contenido en la P.A. Nº 00510/2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., de fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil once (2011), interpuesto por la empresa Técnicos Aduanales J.A. Puerto Cabello C.A, interpuesto por la empresa Técnicos Aduanales J.A. Puerto Cabello C.A. Así se establece.

SEXTO

ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de origen, a saber, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales pertinentes. Así se ordena.

SÉPTIMO

No hay condenatoria en costas, motivado a la naturaleza de la sentencia dictada.

OCTAVO

ORDENA la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.

NOVENO

ORDENA dejar copia certificada por la secretaria del Juzgado, del presente fallo, para su archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S.

La Secretaria,

Abg. E.L.P.C..

En la misma fecha, siendo las 03:28 p.m., se dictó, publicó, se registró en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

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