Decisión nº PJ0102015000541 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 18 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, dieciocho (18) de Noviembre del dos mil quince (2015).-

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000136.

ASUNTO : FP11-R-2015-000225.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Entidad de Trabajo CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 1.188, tomo 12, folios 160 al 171 en fecha 10 de diciembre de 1975.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas E.I.A.P., L.M.N., M.C.M. Y ROSEGLYS C.C.V., abogadas en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo los Nros. 70.876, 93.983, 118.041 y 138.904, respectivamente.

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO CONTRA EL AUTO DE FECHA VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DEL DOS MIL QUINCE (2015), DICTADO POR EL JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto de Recurso de Hecho, interpuesto en fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, por los Profesionales del Derecho ciudadanos E.I.A.P., L.M.N., M.C.M. Y ROSEGLYS C.C.V., abogadas en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo los Nros. 70.876, 93.983, 118.041 y 138.904, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 1.188, tomo 12, folios 160 al 171 en fecha 10 de diciembre de 1975, en contra del auto dictado en fecha 21 de Octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoara los ciudadanos M.E.T.L., F.A.D.C., M.A.D.D., A.J.G. CONDE Y J.E.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.566.737, V- 3.700.672, V- 4.037.921, V- 4.080.384 y V- 3.012.675, respectivamente, en su contra. Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el Recurso, conforme a lo dispuesto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y por mandato expreso contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

Aducen los apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., en autos lo siguientes:

Acudimos ante usted para interponer el Recurso de Hecho en contra del auto de fecha 21 de octubre de 2015, mediante el cual el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, negó el Recurso de Apelación interpuesto por nuestra representada contra el auto de fecha 14 de octubre de 2015 por medio del cual dicho juez al subsanar el error cometido en el auto de fecha 22 de septiembre de 2015, no se pronuncio de forma clara e ininteligible sobre si admita o no la prueba de inspección judicial promovida de forma temporánea por Ferrominera.

Es el caso, que el auto emitido el día 22 de septiembre de 2015 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo admite unos medios de prueba negando otros, entre los cuales se encontró la inspección judicial referida en el párrafo precedente pero con una errónea apreciación de los hechos, dando menciones a nuestro escrito probatorio no contenidas en él. Razón por la cual de forma respetuosa el 13 de octubre de 2015 fue solicitado se revocara por contrario imperio.

Subsanación que es realizada a nuestro entender de forma ambigua, pues no establece claramente si nuestra inspección judicial es admitida o negada.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE ESTA ALZADA

El Recurso de Hecho es la impugnación ante la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite en un solo efecto, en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en que está comprendido el Recurso de Apelación.

Es entonces este recurso, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución.

En tal sentido, el Recurso de Hecho tal y como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se intenta cuando es:

Articulo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

En interpretación del referido articulo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nro. 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.” ( subrayada de esta alzada).

Asimismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 205 de fecha 17 de mayo de 2012, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA J.P.V., ha dejado sentado lo siguiente:

…Artículo 305:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…

. (Subrayado y Negritas de la Sala).

Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de L.C.E. contra E.R.S., en la cual se estableció:

“…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de la Sala). (Subrayado de esta alzada).

De la norma antes transcrita y de la Jurisprudencia patria se pude observar que el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias.

Ahora bien, del análisis de la totalidad de las actas que integran el presente expediente, esta alzada puede observar en el expediente principal signado con Nro. FP11-L-2014-000136, que cursa a los autos sentencia dictada en fecha trece (13) de noviembre de 2015, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declaró DESISTIDO EL PROCESO, en la causa intentada, en virtud de la Incomparecencia de los ciudadanos M.E.T.L. F.A.D.C., M.A.D.D., A.J.G. CONDE Y J.E.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.566.737, V- 3.700.672, V- 4.037.921, V- 4.080.384 y V- 3.012.675, respectivamente, a la celebración de la Audiencia de Juicio, tal y como lo establece el artículo 151 de la Ley Procesal del Trabajo: “ En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.” Así las cosas, considera este sentenciador que ante la existencia de una sentencia dictada en primera instancia de lo definitivo del pleito, ello significa la extinción de cualquiera apelación que tuviera conociendo el Juzgado Superior, lo que ocurrió en la presente causa, aun cuando no es apelación, es una acción en contra de una negativa de apelación, a este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en casos análogos, tal como ocurrió en decisión de fecha 23 de julio de 2012, Expediente Nº 11-0600. En este sentido, se puede decir que es una incidencia de la causa principal, por lo que esta alzada concluye que en virtud que en la causa principal se dictó sentencia declarándose el desistimiento del proceso por cuanto la parte actora no compareció a la audiencia de juicio, la norma y la jurisprudencia es clara cuando establece que las incidencias tienen un carácter de accesoriedad de lo proceso principal, lo que ocurrió en la presente causa en donde el expediente principal se encuentra sentenciado, todo de conformidad con lo previsto en el articuló 291 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que esta alzada declara Improcedente el presente Recurso de Hecho. Y así se decide.

En consecuencia a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara IMPROCEDENTE el presente Recurso de Hecho ejercido por los ciudadanos E.I.A.P., L.M.N., M.C.M. Y ROSEGLYS C.C.V., abogadas en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo los Nros. 70.876, 93.983, 118.041 y 138.904, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., en contra del auto dictado en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoara los ciudadanos M.E.T.L., F.A.D.C., M.A.D.D., A.J.G. CONDE Y J.E.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.566.737, V- 3.700.672, V- 4.037.921, V- 4.080.384 y V- 3.012.675, respectivamente, en su contra.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE el presente Recurso de Hecho ejercido por los ciudadanos E.I.A.P., L.M.N., M.C.M. Y ROSEGLYS C.C.V., abogadas en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo los Nros. 70.876, 93.983, 118.041 y 138.904, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., en contra del auto dictado en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoara los ciudadanos M.E.T.L., F.A.D.C., M.A.D.D., A.J.G. CONDE Y J.E.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.566.737, V- 3.700.672, V- 4.037.921, V- 4.080.384 y V- 3.012.675, respectivamente.

SEGUNDO

Se ordena remitir mediante oficio, copia de la presente decisión al Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 289, 305, 306, 307 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase otro ejemplar al Juzgado Recurrido mediante oficio, a los fines de notificarlo del contenido de la misma y proceda a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015).

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

ABOG. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. A.N.M.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE DE LA TRADE (02:20 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. A.N.M.

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