Decisión nº PJ0102014000415 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, primero (01) de Diciembre del 2014.

204º y 155º

ASUSNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000022

ASUNTO : FP11-R-2014-000218

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Entidad de Trabajo HIDROBOLIVAR C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos M.A. FARIA, ARGARIT JOSE RONDON Y D.E.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.168, 146.228 Y 101.571, respectivamente;

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ;

TERCERO INTERESADO: Ciudadano T.G.H.D., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.937.821.

APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: ciudadano G.P., abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 24.077;

CAUSA: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EEFCTOS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION en contra del AUTO DE ADMISION de fecha 17 de Marzo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, conformado por una (01) pieza, constante de ciento seis (106) folios útiles, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-N-2014-000022, en v.d.R.d.A. ejercido por el ciudadano G.P.G., abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 24.077; en su condición de apoderado judicial del Tercero interesado ciudadano T.G.H.D., en contra del auto de admisión de fecha 17 de Marzo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y providenciado en esta Alzada en fecha a 18 de Noviembre de 2014.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del presente caso, y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de Junio de 2010, en su artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

(Omisis..)

3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Del artículo anteriormente transcrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la Sentencia Nro. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(Omisis..)

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)

De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.

IV

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR EL TERCERO INTERESADO EN SU ESCRITO DE APELACION.

La representación judicial de la parte tercero interesado alegó en su escrito de apelación los siguientes argumentos:

En dicho auto de admisión, inserto a los folio 46 y 47 del expediente de esta causa, se puede apreciar, al leer el texto del mismo, que para decidir su admisión se hizo solo en base a lo dispuesto en las normas del numeral 1 del artículo 76 y del artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin tomarse en cuenta, en forma alguna, lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, pues tal disposición normativa no aparece mencionada en el texto del auto de admisión.

Esta afirmación de no haberse tomado en cuenta lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 425 ejusdem, se evidencia, también por la ausencia de mención alguna, en el auto de admisión, de haberse cumplido el requisito de la CERTIFICACION DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO, de la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, sumándose todo aquello que corresponda por estipulaciones legales o contractuales, contenidas en el AUTO DE ADMISION Y ORDEN DE REENGANCHE del 08 de Enero de 2014, que se recurre en nulidad por la patronal accionante de este proceso; que debe ser emitido por la Inspectora del Trabajo de la Inspectoria del Trabajo “ Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, para poderle darle tramite al proceso contencioso administrativo de nulidad que se admite.

Pero tan cierto es Ciudadano Juez, que no se verifico el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 9 del artículo 425 ejusdem para poder continuar la tramitación del recurso de nulidad contencioso administrativo, una vez admitido, que de los recaudos y anexos acompañados al escrito libelar del recurso incoado por la patronal accionante, no consignó CERTIFICACION DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO, de la orden de reenganche, emitida por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, lo que demuestra el incumplimiento del requisito previsto en el numeral 9 del artículo 425 ejusdem, por la parte patronal accionante, por lo que, al faltar tal requisito que debe consignar la parte patronal accionante, no ha debido usted ciudadana juez, darle curso al recurso contencioso administrativo de nulidad, admitido, hasta tanto, la parte patronal accionante consignase en los autos del expediente la certificación de efectivo cumplimiento de la orden de Reenganche contenida en el Acto Administrativo que se recurre, emitida por la Inspectoria del Trabajo de la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.

Es de suma importancia señalar que la empresa HIDROBOLIVAR C.A., no dio cumplimiento efectivo a la orden de reenganche, ordenada en el Acto Administrativo que se impugna, pues a pesar que en el Acta de Ejecución se comprometió acatarla, la patronal accionante en realidad no me permitió reincorporarme efectivamente a mi puesto de trabajo, impidiéndome el ingreso a mi sitio de trabajo, hecho este que denuncie ante la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, pero tampoco cumplió con el pago de los beneficios dejados de percibir ni se restituyo plenamente la situación jurídica infringida. (…Omissis…) A pesar de no estar permitido, ciudadana juez, el darle curso al recurso de nulidad por no haberse cumplido el requisito señalado en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, contrariando esta disposición legal adjetiva, procedió a darle curso al recurso de nulidad, generando una transgresión de la señalada norma del numeral 9 del artículo 425 ejusdem y , con ello, una directa violación de las garantías constitucionales al debido proceso, a la Tutela judicial efectiva.”

V

DEL AUTO DE ADMISION DICTADO POR EL TRIBUNAL A QUO

Por su parte la Juez a-quo dicto Auto de Admisión de la siguiente manera:

Visto que en fecha 12/03/2014, fue adjudicado a este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad y conjuntamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la Sociedad Mercantil HIBROBOLIVAR C.A., y presentado por la ciudadana YAIRETH A.F.Q., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 137.767, actuando en su carácter de Co- apoderada judicial de la prenombrada empresa la cual se encuentra domiciliada en Puerto Ordaz, contra el acto administrativo auto de admisión y orden de reenganche del expediente Nro. 051-2014-01-00023, dictado por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., en fecha 08/01/2014, donde se declara el REENGANCHE Y RESTITUCIÓN JURÍDICA INFRINGIDA ASÍ COMO PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR del ciudadano T.G.H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.937.821 en contra de la entidad de trabajo HIDROBOLÍVAR, C. A; este Juzgado por ser competente, a tenor de lo dispuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasqueño López, caso B.J.S.T., J.L.M. y otros contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C. A; y de conformidad con el numeral 1 del artículo 76, y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa LO ADMITE cuanto ha lugar a derecho, ordenándose en consecuencia, las respectivas notificaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense los Oficios correspondientes. Cúmplase.

De igual manera, a tenor de lo dispuesto en la Sentencia Nº 438, de fecha 04 de abril de 2001, caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció, la obligación de notificación personal de los terceros interesados, se ordena notificar al ciudadano J.L.G., para que comparezca a la audiencia de juicio a celebrarse con motivo del Recurso de Nulidad, una vez conste en autos la última de las notificaciones que se haga.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

De las delaciones realizadas por la parte recurrente se extrae como denuncia concreta: “que no se verifico el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 9 del artículo 425 ejusdem para poder continuar la tramitación del recurso de nulidad contencioso administrativo, una vez admitido, que de los recaudos y anexos acompañados al escrito libelar del recurso incoado por la patronal accionante, no consignó CERTIFICACION DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO, de la orden de reenganche, emitida por la Inspectorìa del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, lo que demuestra el incumplimiento del requisito previsto en el numeral 9 del artículo 425 ejusdem, por la parte patronal accionante, por lo que, al faltar tal requisito que debe consignar la parte patronal accionante, no ha debido usted ciudadana juez, darle curso al recurso contencioso administrativo de nulidad, admitido, hasta tanto, la parte patronal accionante consignase en los autos del expediente la certificación de efectivo cumplimiento de la orden de Reenganche contenida en el Acto Administrativo que se recurre, emitida por la Inspectorìa del Trabajo de la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.”

Así pues, una vez asumida la competencia, y teniendo en cuenta la conclusión del auto recurrido, pasa de seguidas esta Alzada a decidir el caso de autos, en los siguientes términos:

En virtud de los acontecimientos procesales anteriormente descritos, corresponde a esta alzada, proceder a pronunciarse sobre la apelación formulada por el tercero interesado recurrente; es por lo que, es menester hacer mención del artículo 425 numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, en el cual se establece lo siguiente:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

(omissis)

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida

. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se deduce que los Tribunales del Trabajo no le darán curso a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Empero oportuno para esta Alzada, traer a colación un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto del 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER la cual es del tenor siguiente:

(Omisis…)

En tal sentido, esta Sala observa en el presente caso que la P.A. n.° 010-2011, fue dictada a favor del trabajador, el 14 de enero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T., con sede en Guatire del Estado Miranda, y que desde esa fecha el trabajador no ha asistido a dicha Inspectoría a los fines de que la Alcaldía demandada, y hoy solicitante, dé cumplimiento voluntario a la orden de reenganche, lo que constituye una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad contra la P.A..

Igualmente, se verificó que la Sub-Inspectoría del Trabajo libró cartel de notificación al trabajador J.L.G.T., el 20 de septiembre de 2012, a fin de que comparezca para así darle curso al procedimiento de reenganche; sin embargo, por auto de fecha 05 de marzo de 2013, el referido órgano administrativo señaló que la Alcaldía no ha dado cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 425, numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que se concedió una nueva oportunidad y se instó al trabajador a darle el impulso correspondiente, el cual, según las actas remitidas a esta Sala, no se ha dado por parte del trabajador.

En tal sentido, observa esta Sala que desde el 14 de enero de 2011, fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.”, del Estado Miranda, con sede en Guatire, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano J.L.G.T., hasta el presente no se ha hecho posible el cumplimiento voluntario de la mencionada orden de reenganche, por causas ajenas al patrono, y hoy solicitante de la revisión lo que ha traído como consecuencia que la autoridad administrativa no certifique la condición consagrada en la norma 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por ende conllevó a la declaratoria de inadmisibilidad de la nulidad del acto administrativo, la cual fue confirmada por la sentencia cuya revisión se solicita, entendiendo que dicha condición es un requisito para la admisibilidad de la demanda y no de su tramitación.

En ese sentido, esta Sala advierte que el análisis de normas que regulan derechos constitucionales como el de acceso a la justicia no puede formularse olvidando la unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y de Justicia.

Asimismo, esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

Por tanto, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional n.º 1.064/2000, del 19 de septiembre).

En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la p.a. impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono. (Negrillas y subrayado de esta alzada).

En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una p.a. por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, esta Sala en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo ha efectuado en otras oportunidades (ver, entre otras sentencias n° 1350 del 5 de agosto de 2011, caso Desarrollo Las Américas C.A. e Inversiones 431.799 C.A.) y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho, en virtud de que el fallo impugnado emanado del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, se centra únicamente en lo relativo a la inadmisibilidad de la demanda, considera inútil una reposición para que éste se pronuncie subsanando el vicio constitucional advertido, por lo que se declara ha lugar a la solicitud de revisión interpuesta por la abogada J.O., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.E.M., de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 03 de abril de 2013, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Alcaldía solicitante de la revisión y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 01 de febrero de 2013, y, en consecuencia, declara nulas ambas decisiones.

En atención al criterio antes establecido, ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.E.M., contra el acto administrativo contenido en la P.A. n.° 010-2011, del 14 de enero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.”, con sede en Guatire del Estado Miranda, conforme a lo establecido en esta Sala. Así se decide.”

Del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que no puede tenerse como impedimento del acceso a los órganos de justicia, el requerimiento al demandante en nulidad, de la certificación emanada de la autoridad administrativa que deje constancia que efectivamente fue cumplida la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de un trabajador, emanada de una Inspectoría del Trabajo, entendiéndose esta como una condición previa necesaria para el ejercicio de la acción.

En base a lo antes expuesto, observa este sentenciador que los Tribunales del Trabajo al conocer sobre la admisibilidad de los recursos de nulidad, no deben solo revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe igualmente analizarse otro requisito fundamental para la admisión del recurso, a saber, la consignación como documento fundamental de la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, razón por la cual, con base al principio de acceso a la justicia, la Jueza A quo, al constatar la ausencia de la certificación que debe emitir el órgano administrativo del trabajo, debió haber activado la institución jurídica del DESPACHO SANEADOR conforme al contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, la institución del DESPACHO SANEADOR constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello, se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Así las cosas, el Juez en una labor activa como un verdadero Rector del proceso, para el pronunciamiento de la admisión del recurso, tiene necesariamente que revisar el cumplimiento de los requisitos que debe tener el mismo, y como antes se ha señalado no sólo como una facultad, sino como una obligación. Entre los requisitos que debe contener la demanda o recurso de nulidad se observan los contenidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como son:

Requisitos de la demanda.

Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.

2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

(Cursiva y negrilla del Tribunal.).

De la norma anterior, para el caso en estudio, se tiene que en el numeral 6to de ese artículo 33 ejusdem, se estipula la obligación que tiene la parte recurrente de consignar junto el libelo de demanda los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado.

Así pues, es oportuno transcribir el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual señala:

Admisión de la demanda.

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. (Negrillas de esta alzada)

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

(Subrayado del Tribunal.)

Ahora bien, de conformidad con el criterio antes establecido y de la norma antes transcrita considera esta alzada que por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración, asimismo que, dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por todo lo cual considera este Tribunal que se debe declarar PARCIALEMNTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Tercero interesado Recurrente, por consiguiente, se insta al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, a que aplique la suspensión establecida en la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que dicha suspensión se mantenga hasta que ese Tribunal ya que se encuentra en tramite requiera la certificación vía oficio por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, remita al Tribunal de juicio dicha CERTIFICACION respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, ESTE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALEMNTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano G.P.G., abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 24.077; en su condición de apoderado judicial del Tercero interesado ciudadano T.G.H.D., en contra del auto de admisión de fecha 17 de Marzo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio por acción de nulidad de Acto Administrativo contenido en el Asunto FP11-N-2014-000022.

SEGUNDO

Se ORDENA al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto del 2014, debe solicitar oficiosamente por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, remita al Tribunal de juicio dicha CERTIFICACION respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, artículos 02, 04, 32 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní al primer (01) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (10:20 A.M).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR