Decisión nº PJ0102015000502 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, diez (10) de Julio del dos mil quince (2015).-

205º y 156º

ASUNTO: FP11-R-2014-000070.

ASUNTO: FP11-N-2014-000084.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Entidad de Trabajo HIDROBOLIVAR C.A., inscrita por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, el 16 de Julio de 2012, quedando inserto bajo el Nº 10, Tomo 180 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria publica.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Ciudadanos D.E.R., A.S.V. y J.A.V., abogados en el ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 101.571, 57.406 y 225.813, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPÉCTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ.

TERCERO BENEFICIARIO: Ciudadana T.M.G.A., venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.461.921.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE BENEFICIARIA: Ciudadanos G.P.G., E.S.W. y J.Q., abogados en el ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 24.077, 95.985 y 124.644, respectivamente.

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la providencia administrativa signado con el expediente Nº 051-2014-01-00653, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Mediante la cual ordena a la Entidad de Trabajo HIDROBOLIVAR C.A., el inmediato Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica infringida así como al pago de los Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de percibir.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, fue recibido el presente asunto, emanado de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, No penal, Puerto Ordaz, contentivo del Recurso de Apelación incoado por el ciudadano G.P.G., abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 24.077, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana T.M.G.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.461.921, en su carácter de Beneficiaria en la presente causa, en contra del auto de fecha 27 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual NEGÒ lo solicitado por la parte recurrente, ya que las medidas cautelares no se dejan sin efecto con una simple anulación, en virtud que la misma constituye una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2015, se dictó auto en donde se le dio entrada y se ordenó su anotación en el libro de Registro de Causa respectivo bajo el Nro. FP11-R-2014-000070.

En fecha trece (13) de mayo de 2015, se recibió escrito de FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE PAELACION, suscrito por el ciudadano G.P.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte Beneficiaria ciudadana T.M.G.A..

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Respecto al ámbito competencial de ésta Alzada, se precisa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:

“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:

(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:

“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado de esta Alzada).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)

.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado de esta Alzada).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Omissis…

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

.

Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.

Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y, asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procede quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL A QUO

La Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:

Visto que en fecha 24/03/2015 fue consignado por la ciudadana T.M.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.461.921, debidamente asistida por el ciudadano G.P.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.077, escrito, mediante el cual señala lo siguiente:

…Este Tribunal, a su cargo, mediante auto de fecha 01/10/2014, admitió el recurso de nulidad contencioso administrativo, incoado por la empresa HIDROBOLÍVAR C. A, en contra del acto administrativo AUTO DE ADMISIÓN Y ORDEN DE REENGANCHE dictado por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., en fecha 06/05/2014, en el proceso que cursa en el expediente 051-2014-0100653; acto administrativo éste que ordenó el REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA ASI COMO PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR a favor de mi persona.

También, luego de admitido el recurso contencioso administrativo, arriba señalado, en fecha 27/10/2014, PROCEDIÓ Usted acordar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, arriba señalado, conforme consta en el Cuaderno de Medidas del expediente de esta causa.

No obstante, este recurso se admitió sin contar con la CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO de la orden de reenganche contenida en el acto administrativo recurrido emitido por la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., conforme lo exige el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras , para que se le pueda dar trámite al recurso interpuesto por la empresa HIDROBOLÍVAR C. A.

Ciertamente, ciudadana Jueza, la empresa HIDROBOLÍVAR C. A, no acompañó su escrito libelar de recurso de nulidad de la certificación de efectivo cumplimiento del acto administrativo recurrido y su orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, lo que se evidencia, de los autos de este expediente, de la causa, por no estar consignada, en sus actas, dicha certificación de efectivo cumplimiento, por lo que, ante esta circunstancia se ha debido, como en efecto se hizo, admitir el recurso de nulidad incoado por HIDROBOLÍVAR C. A, pero al unísono, en el mismo acto de admisión se debió ordenar, por este Tribunal, a su cargo, la suspensión del trámite del recurso contenciosos administrativo de nulidad hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Esta suspensión del trámite de recurso contencioso administrativo de nulidad que debió ordenarse en el mismo auto de admisión, determina que tampoco debió Usted tramitar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y, mucho menos, acordar la medida solicitada por la empresa HIDROBOLÍVAR C. A.-

La suspensión del trámite del proceso en los recursos de nulidad contencioso administrativos contra los actos de las Inspectorías del Trabajo que ordenen reenganche y que no se acompañen de la certificación de efectivo cumplimiento de ésta otorgada por el Inspector del Trabajo; se debe acordar, por los Jueces de la República, en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en la sentencia del 09/08/2014, con ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J., en caso ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.D.E.M. en revisión, sentencia esta, en la cual, se interpretó el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en consecuencia debió Usted, ciudadana Jueza, acatar la doctrina vinculante de la referida sentencia y, es por ello, que de conformidad con dicha doctrina y lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de fecha 01/10/2014 y, muy especialmente, declarar la nulidad del auto de fecha 27/10/2014, que acordó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y reponer la causa al estado de admisión de la demanda y ordenar la suspensión del curso de la causa hasta tanto la autoridad del trabajo certifique el cumplimiento efectivo del acto administrativo recurrido y la restitución plena de la situación jurídica infringida por la empresa HIDROBOLÍVAR C. A, teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En razón de lo antes expuesto y, por cuanto, esta es la primera oportunidad en que hago acto de presencia en este proceso, impugno, formalmente, todas y cada una de las actuaciones posteriores al auto de admisión, efectuadas por este Tribunal, en la presente causa, muye especialmente, e l auto de fecha 27/10/2014, donde este Tribunal acordó otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo AUTO DE ADMISIÓN Y ORDEN DE REENGANCHE del expediente N° 051-2014-01-00653 dictado por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., en el que se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por mi persona, T.M.G.A., a la empresa HIDROBOLÍVAR C. A; y se sirva, en acatamiento de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la sentencia de fecha 09/08/2014, antes mencionada en este escrito, ordenar la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se encontraba al momento de admisión la presente causa, anulando, y dejando sin efecto alguno, todo lo actuado con posterioridad al referido auto de admisión, muy especialmente, anulando el auto de fecha 27/10/2014, donde este tribunal acordó otorgar medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo AUTO DE ADMISIÓN Y ORDEN DE REENGANCHE del expediente N° 051-2014-01-00653 dictado por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., en el que se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por mi persona, T.M.G.A., a la empresa HIDROBOLÍVAR C. A….

Ahora bien, por cuanto la parte recurrente, a través del escrito antes señalado solicita se reponga la causa al estado en que se encontraba al momento de admisión, anulando, y dejando sin efecto alguno, todo lo actuado con posterioridad al referido auto de admisión, muy especialmente, anulando el auto de fecha 27/10/2014, donde este tribunal acordó otorgar medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo AUTO DE ADMISIÓN Y ORDEN DE REENGANCHE del expediente N° 051-2014-01-00653 dictado por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., en el que se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por la ciudadana T.M.G.A., a la empresa HIDROBOLÍVAR C. A, en consecuencia este Juzgado niega lo peticionado por la parte recurrente, ya que las medidas cautelares no se dejan sin efecto con una simple anulación, en virtud que la misma constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

V

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Aduce en su escrito de fundamentación del Recurso de Apelación la Representación Judicial de la parte Beneficiaria ciudadana T.G., lo siguiente:

“Estando, el presente recurso de apelación, dentro del lapso de fundamentación, procedo a ello, en los términos que se exponen a continuación:

l.1.-En fecha 23 de Marzo de 2.OIS, presenté, por ante el Tribunal de la primera instancia, escrito solicitando la reposición de la causa, en razón de

la, clara y muy evidente, violación del orden público procesal y constitucional, al haberse omitido, por la parte patronal, HIDROBOLIVAR C.A., que ejerció recurso de nulidad contencioso administrativo, en contra del acto administrativo "AUTO DE ADMISION Y ORDEN DE REENGANCHE" dictado por la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, en fecha 06 de Mayo de 2.014, en el proceso que cursa en el expediente 051-2014-01-00653; acto administrativo éste que ordenó el REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURÍDICA INFRINGIDA ASI COMO PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR a favor de la trabajadora que represento.

I.2.- La referida solicitud de reposición se fundamentó en la trasgresión de las normas de orden público contenidas en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en la norma constitucional prevista en el artículo 335 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, debido a que en contravención a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se le dio curso al trámite del recurso de nulidad contencioso administrativo incoado por la parte patronal accionante sin que se hubiese consignado junto con el escrito libelar la Certificación de Efectivo Cumplimiento de la Orden de Reenganche y Restitución de la Situación

Jurídica infringida, emitida por la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, certificación esta indispensable para poder darle curso al recurso de nulidad, en una clara trasgresión de la referida norma de orden

público del numeral 9 del artículo 425 eiusdem y, además, en contravención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución, se desacataba la doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N* 1.063 del 05 de Agosto de 2.014,con ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J., en el caso de solicitud de revisión de la Alcaldía Autónoma del Municipio A.d.E.M..

I.3.- A la solicitud de reposición planteada, en el escrito de fecha 23 de Marzo de 2.015, emitió pronunciamiento, la Jueza de primera instancia, mediante el auto que se recurre en apelación, de fecha 27 de Marzo de 2.015, en el cual, niega la solicitud de reposición bajo el argumento de "que las medidas cautelares no se dejan sin efecto con una simple anulación "por ser éstas "una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva", como bien se desprende del texto del auto apelado, el cual, parcialmente, transcribo a

continuación "Ahora bien, por cuanto la parte recurrente, a través del escrito antes señalado solicita se reponga la causa al estado en que se encontraba al momento de la

admisión anulando v dejando sin efecto alguno todo lo actuado con posterioridad al referido auto de admisión, muy especialmente, anulando el auto de fecha 27/10/2014,..., en consecuencia este Juzgado niega lo

peticionado por la parte recurrente, va que las medidas cautelares no se dejan sin efecto con una simple anulación en virtud de que la misma constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. Y así Se establece." (subrayado y resaltado nuestro).

I.4.- De la motivación del auto antes transcrita, se evidencia la absoluta falta de congruencia, entre lo solicitado en el escrito de solicitud de reposición y la motiva y el dispositivo del fallo, por cuanto, en escrito de fecha 23 de Marzo de 2.015, donde se solicita la reposición, esta no estaba dirigida en atacar,

únicamente, el auto que acordó la medida cautelar sino la omisión de un requisito de orden público procesal para poder darle curso al recurso de nulidad contencioso administrativo incoado por la patronal HIDROBOLIVAR CA., como lo es la Certificación de Efectivo Cumplimiento de la Orden de

Reenganche, pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida por la mencionada patronal, HIDROBOLIVAR, C.A.,que debe ser emitida por la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría "A.M." de Puerto Ordaz, por lo que, en virtud de tal omisión, se solicitaba reponer la causa al estado de admisión y anular todo los actos posteriores al auto de admisión, al ser violentado el orden público procesal y constitucional, y, por supuesto, siendo el auto que acuerda la medida de suspensión de efectos. posterior al auto de admisión, también este debe ser anulado, por haberse

acordado en grave violación del orden público procesal y constitucional, ya que, luego de admitirse el recurso de nulidad contencioso administrativo ha debido, la Jueza de la primera instancia, no darle curso ni tramite al recurso

contencioso administrativo de nulidad y, por ende, suspender la causa, por lo que, no se debió tramitar ni acordar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo por estar en, clara y obvia, trasgresión de la orden expresa contenida en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del

Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que impone al Juez la obligación de no darle curso a los procesos hasta tanto sea certificado el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y se restituya plenamente la situación

jurídica infringida, además de estar en franco desacato de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N°1063 de fecha 05 de Agostode2.014,con ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J., en el caso solicitud de revisión de la

Alcaldía Autónoma del Municipio A.d.E.M..

1.5.- Es decir, ciudadano Juez Superior, se denunció a la Jueza, que había violentado dos disposiciones de orden público, con tal conducta de darle tramite al recurso de nulidad sin que se contase con la Certificación de Cumplimiento Efectivo de la Orden de Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, ya que, con tal conducta violentó la disposición del numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los

Trabajadores y las Trabajadoras, así como, la disposición del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desacatar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia N° 1063 del 05 de Agosto de 2014, antes referida, y con base

a los señalados argumentos, se solicitó la reposición de la causa al estado de admisión y se declararse la nulidad de toda actuación posterior, haciendo especial énfasis en el auto de fecha 27 de Octubre de 2.014, que acordó la

medida de suspensión de efectos del acto administrativo AUTODEADMISIONY ORDEN DE REENGANCHE del expediente N°051-2014-01-00653dictadoporla Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz.-

I.6.- Mal puede tergiversar la ciudadana Jueza, el tema decidendum, al pretender restringirlo al Auto del 27 de Octubre de 2.014 y, más aún, cuando

niega que se pueda anular a pesar de haberse dictado en total contravención del orden público y constitucional, grave error este, de la Jueza de la

recurrida, al no darle importancia alguna al orden público y constitucional, denota desconocimiento de lo que es el orden público y, más aún cuando

pretende subordinar el orden público procesal y constitucional al formalismo de un trámite de oposición.

1.7.-También demuestra, el referido argumento empleado, por la Jueza de la recurrida, para negar la solicitud de reposición, que ignora el contenido de las

disposiciones de los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que le impone deberes, insoslayables, a los Jueces de corregir las faltas que

puedan anular cualquier acto procesal y anular los actos consecutivos a un acto írrito cuando se trate de quebrantamiento de leves de orden público

no pudiendo subsanarse dicho quebrantamiento ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Tales deberes, contenidos en dichas disposiciones, fueron infringidos por la conducta de aviesa desobediencia, por la Juez aquo, a las referidas obligaciones, al negarse reponer la causa y

anular los actos posteriores al acto írrito por violación del orden público, bajo la absurda argumentación formalista de que "las medidas cautelares no se dejan sin efecto con una simple anulación, en virtud de que la misma

constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva".-

I.8.- Es absolutamente obvio que al no poderle dar curso al recurso de nulidad contencioso administrativo, por no constar, en los autos, la correspondiente Certificación de Cumplimiento Efectivo de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida por la parte patronal accionante; todos los actos posteriores a su admisión deben ser

declarados nulos, conforme dispone el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 425 del

Código de Procedimiento Civil y siendo que el Auto que acuerda la medida de suspensión de efectos del acto administrativo es posterior o consecutivo al

auto de admisión, etapa ésta en que debió suspenderse la presente causa hasta tanto fuese consignada la correspondiente certificación de efectivo cumplimiento de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, y, por tanto, determina que es nulo el Auto que acordó la suspensión de efectos del acto administrativo al acordarse en, clara, contravención tanto de la disposición de ordenpúblicodelnumeral9delartículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo como del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desacatarse la señalada doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

1.9.- Para los efectos del trámite de la presente apelación, se encuentran insertas las copias certificadas de la totalidad del expediente principal de esta causa, para el momento de trámite de la presente apelación, signado con el número FP11-N-2014-000070. Como podrá apreciar de los folios correspondientes a dichas copias certificadas, que corren insertas desde el folio 01 al folio 40, ambos inclusive, de este expediente FP11-R-2015-000070, corresponden, exactamente, a todos y cada uno de los folios del expediente de la causa principal que van desde el primer folio del escrito libelar del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la parte patronal accionante, hasta el Auto de Admisión de fecha 01 de Octubre de 2.014, donde se admite el referido recurso contencioso administrativo de nulidad y, como podrá constatar, ciudadano Juez Superior, de las referidas

copias certificadas del expediente principal FP11-N-2014-000084,en todos y cada uno de los folios que la integran que contienen el escrito libelar, sus anexos y hasta el auto de admisión, no se encuentra inserta ninguna

Certificación de Efectivo Cumplimiento de la Orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, emitida por la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz. Lo cual es exigido por el

numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que, el Juez aquo le pudiese dar curso al recurso de

nulidad contencioso administrativo y que ha debido acompañar la parte patronal accionante, al escrito libelar de su recurso de nulidad contencioso administrativo, como requisito indispensable para poder darle trámite al

mismo, es decir, está demostrado, plenamente, que no constaba a los autos del expediente, al momento de admitirse el recurso contencioso administrativo de nulidad, la referida certificación de efectivo cumplimiento de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, lo cual, prueba el incumplimiento, por parte del Juez de la recurrida, de la obligación, de orden público, que le impone el numeral 9del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como, de la obligación, de orden constitucional, contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, al desobedecer la doctrina vinculante de la Sala Constitucional dictada en la sentencia 1.063 del 05 de Agosto de2.014,caso Alcaldía Autónoma del Municipio A.d.E.M..-

1.11.- El propio auto de admisión, en modo alguno, hace referencia de que se diese cumplimiento a tal requisito del numeral 9 del artículo 425 de la Ley

Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Tampoco hace mención o referencia a que se acata la doctrina vinculante de la Sala Constitucional dictada en la sentencia 1.063 del 05 de Agosto de 2.014, caso

Alcaldía Autónoma del Municipio A.d.E.M., mientras que sí se hace referencia al cumplimiento de lo señalado en los artículos 76, 77,

78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, también, hace referencia a las sentencias números 46, 47 y 48 del 15 de

Marzo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de la sentencia número 438, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 04 de Abril de 2001, caso C.V.G Siderúrgica del Orinoco C. A.

(SIDOR), pero, por ninguna parte, como señalamos, en el Auto de Admisión, se hace, la más mínima, alusión a la disposición contendida en el numeral 9

del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ni a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional dictada en la sentencia Nro. 1.063 del 05 de Agosto de 2.014.-

1.12.- Del propio texto del escrito libelar del recurso de nulidad contencioso administrativo se aprecia que los únicos recaudos acompañados al mismo se describen y señalan en su capítulo "VII", "DE LOS RECAUDOS Y MATERIAL PROBATORIO", como podrá apreciar, ciudadano Juez Superior, al final del

folio 19 y en el folio 20, en los términos que se copian a continuación: "1.) Marcado "A" copia certificada del expediente administrativo donde se dictó el cuestionado auto en el expediente Nro. 051-2014-01-00653 del reclamo realizado por la Ciudadana T.M.G.A., en fecha Seis(06)de Mayo de 2.014, y donde se evidencia el cumplimiento en su totalidad de la decisión dictada por parte de mi representada.2.) Marcado "B" copia fotostática del pago realizado por nuestra representada Hidrobolivar a favor del ciudadano T.M.G.A., por concepto de salarios caídos dejados de percibir."

1.13.- Del texto, antes transcrito, se puede apreciar que no se indica que se acompañó como recaudo la Certificación de Cumplimiento Efectivo de la Orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida contenida en el acto administrativo recurrido "Auto de Admisión y Orden de

Reenganche" de fecha dictado 06 de Mayo de 2.014 por la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, en el expediente administrativo Nro. 051-2014-01-00653; lo que, demuestra que tal certificación no fue

acompañada al escrito libelar y por tanto se prueba el incumplimiento del requisito exigido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del

Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para poder darle curso al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la parte patronal accionante.

1.14.- A pesar de que la parte patronal accionante, en su escrito libelar, en el capítulo "Vil", en el numeral "1", véase los seisprimerosrenglonesdelfolio20 de este expediente, afirma que de las copias certificadas del expediente administrativo Nro. 051-2014-01-00653, "se evidencia el cumplimiento en su totalidad de la decisión dictada" por parte de la patronal accionante, lo cual rechazamos, por cuanto, como antes señalamos y así se desprende de la copia certificada del expediente principal que no consta en los autos ni en los recaudos consignados por la patronal accionante, la certificación de cumplimiento efectivo del acto administrativo que debe emitir la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz,

que es requisito indispensable para dar curso al recurso contencioso administrativo de nulidad.-

1.14.- En el supuesto que se pretendió, por la patronal, hacer ver que se cumplía con el requisito señalado en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con el Acta de Ejecución inserta en las copias certificadas del expediente administrativo, a pesar de no haberla señalado, específicamente, pues en forma genérica

afirmó que de la copia certificada del expediente administrativo se desprendía el cumplimiento "en su totalidad" de la decisión sin indicar de que parte de las copias certificadas, específicamente, s evidenciaba tal cumplimiento; pero, a pesar de ello, si se quiso referir al Acta de Ejecución,

del cuerpo de tal instrumento no consta, y mucho menos es certificado por la Inspectora del Trabajo, el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche sólo se señala que la patronal manifestó que "Si aceptamos el reenganche y pago de salarios caídos para pagárselo la quincena inmediata siguiente" y el funcionario del trabajo ejecutor expuso "La representación patronal acepto el reenganche y pago de salario caído y demás beneficios" y "se acato el

reenganche", como se puede evidenciar de la referida Acta de Ejecucióndel23 de Mayo de 2.014, sólo se hizo la manifestación por el patrono de que se

aceptaría del reenganche pero no se constató ni se deja constancia de la efectiva y real reincorporación al puesto de trabajo de mi representada T.G. que es de JEFE DE DIVISION DE LABORATORIO, por lo que tal

Acta de Ejecución no determina ni constata que efectivamente se reincorporó mi representada a su puesto de trabajo ni que fuese restituido plenamente la situación jurídica infringida y, mucho menos, se puede considerar a tal acta como la certificación de efectivo cumplimiento exigida por el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto, en primer lugar no reviste el carácter de certificación y, además, debe ser emitida por el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo "A.M." y éste debe ser el que constate que se cumplió efectivamente la orden de reenganche y no otro funcionario y, como bien consta, el acta no fue levantada ni actuó en la ejecución la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría "A.M." y

menos aún certificó el efectivo cumplimiento de la orden de reenganche.-

1.15.- Probada la ausencia, en los autos del proceso, de tan indispensable requisito y de orden público, que constituye la referida certificación de efectivo cumplimiento, en comentario, la cual, debió emitir la autoridad administrativa del trabajo, que, en el presente caso, es el Inspector del

Trabajo de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, para poder darle curso a la acción contencioso administrativo de nulidad; determina la, inobjetable, procedencia de ka reposición de la causa solicitada, la cual, fue negada por el auto recurrido en apelación, así como, la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, incluido el Auto del 27de Octubre de 2.014, que acordó la medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.-

1.16.- La pruebas que promuevo para demostrar el incumplimiento del requisito esencial y de orden público, de la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche emitida por el Inspector de Trabajo; son:

1) las copias certificadas del expediente principal de esta causa, insertas a los folios 1 al 40 de este expediente, en las cuales no consta la referida certificación de cumplimiento efectivo y, así mismo, alego el hecho notorio

judicial de la inexistencia en los autos del expediente principal de esta causa Nro. FP11-N-2014-000084, que reposa en el mismo archivo donde reposa este expediente de apelación y que es compartido por los Tribunales de

Juicio del Trabajo y Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral con sede en Puerto Ordaz. 2) Promuevo como prueba de que la patronal no

ha dado cumplimiento efectivo a la orden de reenganche a las copias de las denuncias escritas presentadas ante la Inspectoría del Trabajo" A.M.", con el sello impreso de RECIBIDO, que en múltiples oportunidades

se efectuaron, por mi representada, donde se denuncia el incumplimiento de la orden de reenganche, por parte de HIDROBOLIVAR C.A. y se solicita la

efectiva reincorporación al puesto de trabajo de mí representada, que consigno en siete (7) folios útiles marcados A, B, C, D, E, F y G; 3) Copia certificada del Cuaderno de Medidas Nro. FH16-X-2014-000112 donde

consta el auto que acuerda la medida de suspensión de efectos del acto administrativo y todos los actos realizados con posteridad al auto de admisión del recurso contencioso administrativo que deben ser anulados

como actuaciones posteriores y consecutivas al auto de admisión.

1.17.- A consecuencia de lo antes expuesto, se evidencia que la ciudadana Jueza de la recurrida desconoció las obligaciones procesal es que le imponen los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil, pues no se pronunció sobre lo alegado y probado en autos, denotando, en su proceder, un total desapego a tener por norte de su actuación la verdad y, mucho menos procuró buscarla; así mismo violentó las obligaciones procesal es que le impone las normas de los artículos 206 y 212 eiusdem, al no corregir la falta

denunciada que anula todo lo actuado con posterioridad al Auto de Admisión; y, también, por haber quebrantado las disposiciones contenidas en las normas, de orden público, del numeral 9 del artículo 425 de la Ley

Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual, constituye un atentado a las garantías constitucionales del debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, en virtud de lo cual, solicitamos se declare con lugar la presente apelación, con la correspondiente declaratoria de la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al Auto de Admisión de fecha 01 de Octubre de 2.014, que

admite el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la parte patronal HIDROBOLIVAR C.A., así como de todas las actuaciones realizadas en el cuaderno de medidas FH16-X-2014-000112,muy especialmente, la nulidad del Auto de fecha 27 de Octubre de 2.014, dictado

por la Jueza aquo, en el que se acuerda la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo "AUTO DE ADMISION Y ORDEN DE REENGANCHE" dictado por la Inspectoría del Trabajo "A.M." de

Puerto Ordaz, en fecha 06 de Mayo de 2.014, en el proceso que cursa en el expediente 051-2014-01-00653, inserto en el Cuaderno de Medidas signado con el número: FH16-X-2014-O00112, dejándose sin efecto alguno dicha

medida cautelar y se le ordene a la Jueza de la causa, que conoce en primera instancia, acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada en la sentencia número 1063 del 05 de Agosto

de 2.014, con ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J., en caso Alcaldía Autónoma del Municipio A.d.E.M., por lo que, luego de anular los actos posteriores al auto de admisión, suspender la causa hasta tanto sea presentada la Certificación de Efectivo Cumplimiento de la orden de reenganche contenida en el acto administrativo contra el cual se ejerce el recurso de nulidad, debidamente emitida por la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz.-“

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en es que posible en segundo grado.

Ésta Superioridad, con base al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, desciende a la resolución del mismo en los términos y orden siguientes:

De las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el escrito de fundamentación de Recurso de Apelación se extrae de manera concreta la siguiente denuncia que a continuación se enumera:

• Que se declare con lugar la presente apelación, con la correspondiente declaratoria de la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al Auto de Admisión de fecha 01 de Octubre de 2014, que admite el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la parte patronal HIDROBOLIVAR C.A., así como de todas las actuaciones realizadas en el cuaderno de medidas FH16-X-2014-000112.

Esta alzada puede observar en la deposición expuesta por la Beneficiaria T.G., que la misma se basa en que se deje sin efecto todas las actuaciones tanto del AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA de fecha 01 de octubre de 2014, que admite el Recurso Contencioso de Nulidad como de todo las actuaciones realizadas en el CUADERNO DE MEDIDAS signado con el expediente FH16-X-2014-000112.

Este Tribunal antes de entrar al análisis de lo expuesto por el recurrente pasa enseguida hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en su artículo 36 es clara cuando establece:

ARTÌCULO 36: Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuesto previsto en el artículo anterior y cumple con lo requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

(Subrayado de esta alzada).

En tal sentido, El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

ARTICULO 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”(Subrayado de esta alzada).

Dentro de las normas antes transcrita, considera esta alzada que sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente en sus deposiciones en el escrito de fundamentación mediante la cual apela por cuanto el Tribunal a quo trasgredió las normas de orden público contenidas en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en la norma constitucional prevista en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que en contravención a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se le dio curso al trámite del recurso de nulidad contencioso administrativo incoado por la parte patronal accionante sin que se hubiese consignado junto con el escrito libelar la Certificación de Efectivo Cumplimiento de la Orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica infringida, emitida por la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, certificación esta indispensable para poder darle curso al recurso de nulidad, en una clara trasgresión de la referida norma de orden público del numeral 9 del artículo 425 eiusdem.

En consecuencia de las alegaciones establecidas por el recurrente, esta alzada considera oportuno el análisis del artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual establece lo siguiente:

ARTÍCULO 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

(Subrayado por esta alzada).

Asimismo, es oportuno traer a colación sentencia dictada por La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0669 de fecha 05 de agosto de 2014, con Ponencia del Magistrado J.J.M.J., el cual dejó sentado lo siguiente:

En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.

En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, esta Sala en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo ha efectuado en otras oportunidades (ver, entre otras sentencias n° 1350 del 5 de agosto de 2011, caso Desarrollo Las Américas C.A. e Inversiones 431.799 C.A.) y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho, en virtud de que el fallo impugnado emanado del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, se centra únicamente en lo relativo a la inadmisibilidad de la demanda, considera inútil una reposición para que éste se pronuncie subsanando el vicio constitucional advertido, por lo que se declara ha lugar a la solicitud de revisión interpuesta por la abogada J.O., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.E.M., de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 03 de abril de 2013, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Alcaldía solicitante de la revisión y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 01 de febrero de 2013, y, en consecuencia, declara nulas ambas decisiones.

Es oportuno también señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de abril del presente año 2013, en la solicitud de revisión interpuesta por la sociedad mercantil “EL PAÍS TELEVISIÓN, C.A.”, bajo la ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, la cual es del tenor siguiente:

(Omisis…)

“En el caso bajo examen se observa que, contrariamente a las alegaciones que fueron expuestas por la representación judicial de la requirente, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió pronunciamiento apegado al ordenamiento jurídico vigente que, en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de reenganche no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Esta Sala, mediante sentencia n.° 1.185, de 17 de junio de 2004 (caso: Petróleos de Venezuela S.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.), expresó que el derecho al trabajo era considerado de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas. Al respecto, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 se discriminaron los elementos que conforman el derecho al trabajo, como son: la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, cardinales 1 y 2); el in dubio pro operario o la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, cardinal 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, cardinal 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, cardinal 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, cardinal 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); entre otros. En lo que respecta al elemento de la relación de los principios que fueron enunciados con el sistema de los derechos laborales, debía considerarse que la intangibilidad y progresividad, en el plano constitucional, se relacionaba conjuntamente con el principio interpretativo in dubio pro operario establecido en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el significado y alcance dado debía efectuarse de la manera más favorable para el trabajador.

Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.

Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa tantas veces aludida, “…en el lapso de tres (3) días hábiles…”, tal como lo preceptúa el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, el referido Juzgado Primero Superior juzgó apegado a derecho, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos fácticos de hecho suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión.” (Subrayado del Tribunal.)

Del criterio antes expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que, no puede tenerse como impedimento del acceso a los órganos de justicia, el requerimiento al demandante en nulidad, de la certificación emanada de la autoridad administrativa que deje constancia que efectivamente fue cumplida la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de un trabajador, emanada de una Inspectoría del Trabajo, entendiéndose esta como una condición previa necesaria para el ejercicio de la acción.

Ahora bien, considera esta alzada y de conformidad con la sentencia antes transcrita que la admisión de la demanda de Recurso de Nulidad no puede considerarse como una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla y que la misma tiene que atribuírsele al trabajador y no al patrono y que la misma debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma.

En cuanto a la deposición de la parte recurrente que se deje sin efecto la Nulidad de las actuaciones realizadas en el cuaderno de medidas signada en el expediente Nro. FH16-X-2014-000112, esta lazada acoge criterio establecido por el autor R.H.L.R., en su libro de MEDIDAS CAUTELARES, el cual señala lo siguiente:

“ Existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo por supuesto, como sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación, perención, sentencia definitivamente firme, etc), cuya trascendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de la medida, y los que, a través de las previsibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada formal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo.

Lo hace ver a c.l. el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil que dice: “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de tercero, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregara el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado”. La existencia de sendos cuadernos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la Ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal, No obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efecto así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o mas exactamente diríamos diversos, al del juicio principal. La pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado practico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectado por la medida y la causa de la pretensión esta representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta a la de este. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo refiramos a la aprehensión de bienes; un juicio que esta seguido de una declaración (sentencia de convalidación). En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración.”

Ahora bien, una vez observado la deposición del recurrente en cuanto a que se deje sin efecto las actuaciones correspondientes en el cuaderno de medidas, considera esta alzada que el recurrente tenia el derecho del Recurso de oposición a la medida cautelar tal y como lo establece el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual establece “Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medida cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.”; Asimismo, dicho artículo establece que la OPOSICION a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad, lo que no ocurrió en el presente caso, por cuanto la parte recurrente ni se opuso ni apelo de la medida cautelar por cuanto existen reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que establecen que el CUADERNO PRINCIPAL Y EL CUADERNO DE MEDIDAS, existen una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo por supuesto, como sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación, perención, sentencia definitivamente firme, etc).

Ahora bien, en cuanto a la solicitud del recurrente de que se ordene a la jueza de la causa, que conoce en primera instancia, “acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada en sentencia Nro. 1063 de fecha 05 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en caso Alcaldía Autónoma del Municipio A.d.E.M., en el sentido de que, en el auto de admisión debió la juez a quo suspender la causa, hasta tanto sea remitida certificación del debido cumplimiento de la orden de Reenganche contenida en el acto administrativa contra el cual se ejerce el recurso de nulidad” encuentra esta alzada que ciertamente la juez a quo en el auto de admisión de fecha 01 de octubre de 2014, de la causa principal nomenclatura FP11-N-2014-000084, se evidencia de una minuciosa revisión exhaustiva de las actas procesales que la Juez a quo no menciona ninguna de las disposiciones contenida en la sentencia vinculante sentencia Nro. 1063, de fecha 05 de agosto de 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en caso Alcaldía Autónoma del Municipio A.d.E.M., con relación al tramite de los recurso de nulidad y la certificación en la que se refiere el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que considera esta alzada, en el caso en particular, que la juez a quo debió aplicar la suspensión establecida en la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la ves de requerir la certificación vía oficio por ante la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, y que remitiera al Tribunal de juicio dicha CERTIFICACION respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, y mantuviera dicha suspensión hasta que fuese recibida dicha certificación; por lo que este Tribunal le ordena al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto del 2014, debe solicitar oficiosamente por ante la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, remita al Tribunal de juicio dicha CERTIFICACION respecto al cumplimiento efectivo de la orden de Reenganche y la Restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

Por todo lo cual considera este Tribunal que se debe declarar PARCIALEMNTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Beneficiario Recurrente, por consiguiente, se insiste y se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, a que aplique la suspensión establecida en la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que dicha suspensión se mantenga hasta que ese Tribunal, ya que se encuentra en tramite requiera de manera sobrevenida la certificación vía oficio por ante la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, y remita al Tribunal de juicio dicha CERTIFICACION respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

VIII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano G.P.G., abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 24.077; en su condición de apoderado judicial de la beneficiaria ciudadana T.M.G.A., titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.461.921, en contra del auto de fecha 17 de Marzo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio por acción de nulidad de Acto Administrativo contenido en el Asunto FP11-N-2014-000022.

SEGUNDO

Se ORDENA al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto del 2014, debe solicitar oficiosamente por ante la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, remita al Tribunal de juicio dicha CERTIFICACION respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

TERCERO

¬ No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Julio del dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO

ABG. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.O.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 P.M).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

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