Decisión nº PJ0102015000509 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintitrés (23) de Julio del año 2015.

205º y 156º

ASUNTO: FH16-X-2015-000033.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: Entidad de Trabajo HIDROBOLIVAR C.A.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadanos ANAILUJ R.R., D.R.A., M.A.F.M., abogados en el ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajos los Nros. 85.069, 101.571 y 110.168, respectivamente,

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos N.C., S.R., CARLOS RIVAS Y L.F., titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 8.520.782, V-24.963.628, V- 13.273.852 Y V- 14.635.264, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano G.P.G., abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 24.077.

MOTIVO: Inhibición planteada por la ciudadana D.L.C., en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

II

PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Por recibido el presente expediente por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, providenciado en fecha 16 de julio de 2015, y providenciado por esta alzada por auto de fecha veinte (20) de Julio del año 2015, conformadas por un asunto principal signado con el Nº FP11-O-2014-000028, y un (01) cuaderno separado de inhibición, signado con el Nro. FH16-X-2015-000033; proveniente del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz; planteada en fecha catorce (14) de Julio del año 2015 por la ciudadana D.L.C., en su condición de Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, legalmente fundamentada en el artículo 31 ordinal 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:

Art. 31 LOPT: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

6. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…6º. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…

En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto, el destacado procesalista R.H.L.R., lo ha definido en los términos siguientes:

...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...

(Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por la Jueza D.L.C., mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el mismo aduce estar incurso dentro de la causal prevista en el numeral 06, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como fundamento de la misma:

En horas de despacho del día de hoy catorce (14) de julio de 2015, presente en el Despacho, la Ciudadana D.L.C., en mi condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, expone:

De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el asunto signado con el Nº FP11-0-2014-000028, se pudo constatar que al folio 31 de la pieza principal de este expediente se encuentra inserta de expediente administrativo signado con el Nº 051-2012-04-00039 que emana de la Inspectoría del Trabajo A.M., donde se señala que el abogado G.P.G., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 24.077, actúa en su condición asesor legal de la organización sindical agraviante; además de ello, en el cuaderno de medidas en diversas oportunidades se hace mención a este profesional del derecho identificándolo como abogado de los trabajadores agraviantes, verbigracia diligencia presentada por este abogado en fecha 12/11/2014; escrito de fecha 25/06/14 presentado por la agraviada que riela al folio 35 y diligencia presentada en fecha 29/06/15; actuaciones todos que coinciden con el periodo de licencia médica de la suscrita. Ahora bien, tratándose de un abogado con quién tengo causales de inhibición, en razón a la denuncia que interpusiera en mi contra en fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis, por ante la Inspectoría General de Tribunales, en ocasión una actuación en mi ejercicio como Secretaria, para ese entonces en el Expediente Nº 01-1751, nomenclatura correspondiente al Extinto Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, circunstancia ésta ya investigada por la Inspectoría General de Tribunales; insistiendo este Profesional del derecho en la misma denuncia luego de mi designación como jueza, todo lo cual ya fue investigado y tramitado a través de la Coordinación Laboral en la oportunidad en que fue requerido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Es preciso señalar que en otras oportunidades ya me han sido declaradas con lugar las inhibiciones por mis formuladas con respecto a este profesional, por los Tribunales Superiores de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, entre las que ellas las que cursan en los expedientes Nº FP11-L-2006-000512, FP11-N-2012-000229 y FP11-N-2015-000071. Es por lo que procedo formalmente a INHIBIRME de conocer en la causa signada con el Nº FP11-0-2014-000028, así como también, de cualquier otra causa en donde este profesional del derecho tengan actuación o sean parte, de conformidad con la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivada a que el proceder de este abogado compromete mi imparcialidad en el conocimiento de cualquier causa en donde tenga actuación o sean parte, según las previsiones contenidas en el Artículo 32 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo antes expresado, me abstengo de conocer inmediatamente la causa antes indicada y remito dichas actuaciones a la URDD para que la misma sea distribuida entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Laboral para que conozca de la presente inhibición

Concluye la Jueza inhibida, que tal situación le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó formalmente su inhibición.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entonces a este Jugador Superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase Recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición es conocida por el Juez Superior del Trabajo, cuya función principal es conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los juzgados de primera instancia.

En el presente cuaderno separado de inhibición puede observar esta alzada que la ciudadana D.L.C., en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, alegó en su acta de inhibición lo siguiente: “En horas de despacho del día de hoy catorce (14) de julio de 2015, presente en el Despacho, la Ciudadana D.L.C., en mi condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, expone: De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el asunto signado con el Nº FP11-0-2014-000028, se pudo constatar que al folio 31 de la pieza principal de este expediente se encuentra inserta de expediente administrativo signado con el Nº 051-2012-04-00039 que emana de la Inspectoría del Trabajo A.M., donde se señala que el abogado G.P.G., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 24.077, actúa en su condición asesor legal de la organización sindical agraviante; además de ello, en el cuaderno de medidas en diversas oportunidades se hace mención a este profesional del derecho identificándolo como abogado de los trabajadores agraviantes, verbigracia diligencia presentada por este abogado en fecha 12/11/2014; escrito de fecha 25/06/14 presentado por la agraviada que riela al folio 35 y diligencia presentada en fecha 29/06/15; actuaciones todos que coinciden con el periodo de licencia médica de la suscrita. Ahora bien, tratándose de un abogado con quién tengo causales de inhibición, en razón a la denuncia que interpusiera en mi contra en fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis, por ante la Inspectoría General de Tribunales, en ocasión una actuación en mi ejercicio como Secretaria, para ese entonces en el Expediente Nº 01-1751, nomenclatura correspondiente al Extinto Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, circunstancia ésta ya investigada por la Inspectoría General de Tribunales; insistiendo este Profesional del derecho en la misma denuncia luego de mi designación como jueza, todo lo cual ya fue investigado y tramitado a través de la Coordinación Laboral en la oportunidad en que fue requerido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Es preciso señalar que en otras oportunidades ya me han sido declaradas con lugar las inhibiciones por mis formuladas con respecto a este profesional, por los Tribunales Superiores de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, entre las que ellas las que cursan en los expedientes Nº FP11-L-2006-000512, FP11-N-2012-000229 y FP11-N-2015-000071. Es por lo que procedo formalmente a INHIBIRME de conocer en la causa signada con el Nº FP11-0-2014-000028, así como también, de cualquier otra causa en donde este profesional del derecho tengan actuación o sean parte, de conformidad con la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivada a que el proceder de este abogado compromete mi imparcialidad en el conocimiento de cualquier causa en donde tenga actuación o sean parte, según las previsiones contenidas en el Artículo 32 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

El procesalista RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo I, Caracas, año 2003: sostiene que para decidir la inhibición, la ley ordena al juez a quien corresponde conocer de la incidencia, hacer un examen de los fundamentos en función de las causales taxativamente expresadas en la ley, y que se debe declarar con lugar la inhibición si estuviera hecha en la forma legal y basada en alguna de las causales establecidas en la ley; para el caso contrario, se declarara sin lugar y el juez inhibido continuara conociendo del asunto.

En la presente Causa, revisadas las actas contentivas del Cuaderno Separado que dio lugar la Inhibición planteada; así como las actas procesales contentivas del Asunto Principal, se Observa lo siguiente:

i.) Que en fecha 12/11/2014, el ciudadano G.P.G., solicita copias simples de los folios uno (01) al folio ocho (08) del cuaderno de medidas signado con el Nro. FH16-X-2014-000063.

ii.) En fecha 25/06/2015 la ciudadana ANAILUJ R.R., abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 85.069 en su carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo HIDROBOLIVAR CA., hace mención del ciudadano G.P.G..

iii.) En fecha 29/06/2015, el ciudadano G.P.G., solicita copias simples de todos y cada uno de los folios.

Conocido lo anterior, debe este sentenciador pronunciarse sobre la procedencia o no de la nueva Inhibición planteada por la ciudadana D.L.C., en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

LA INHIBICIÓN constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

Al respeto debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la incidencia de Inhibición planteada por la Jueza presuntamente Inhibida, en este caso, debe ser declarada SIN LUGAR, toda vez que, la Jueza al plantear su Inhibición señala que de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el asunto signado con el Nº FP11-0-2014-000028, se pudo constatar que al folio 31 de la pieza principal del expediente se encuentra inserta expediente administrativo signado con el Nº 051-2012-04-00039, que emana de la Inspectoría del Trabajo A.M., donde se señala que el abogado G.P.G., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 24.077, actúa en su condición asesor legal de la organización sindical agraviante; además de ello, en el cuaderno de medidas en diversas oportunidades se hace mención a este profesional del derecho identificándolo como abogado de los trabajadores agraviantes, verbigracia diligencia presentada por este abogado en fecha 12/11/2014; escrito de fecha 25/06/14 presentado por la agraviada que riela al folio 35 y diligencia presentada en fecha 29/06/15.

Ahora bien, de una revisión exhaustivas a las actas procesales puede observa esta alzada que efectivamente el ciudadano G.P.G., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 24.077, actúa en su condición asesor legal de la organización sindical agraviante, por ante la Inspectorìa del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, sin embargo, de la revisión a las diligencia suscritas por el profesional del derecho en ninguna parte de la misma se evidencia que el ciudadano antes mencionado actúa como representante legal de los ciudadanos N.C., S.R., CARLOS RIVAS Y L.F., titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 8.520.782, V-24.963.628, V- 13.273.852 Y V- 14.635.264, respectivamente, simplemente el profesional del derecho solicita copias simples, sin nombrar su carácter de representación, por lo que mal podría esta alzada presumir su acreditación por cuanto no se evidencia INSTRUMENTO PODER que lo acredite como Representante Legal de los ciudadanos antes mencionados para poder actuar en el proceso.

En tal sentido, considera esta alzada que hasta que no conste en las actas procesales INSTRUMENTO PODER expreso que acredite al ciudadano G.P.G., como representante Judicial de los ciudadanos N.C., S.R., CARLOS RIVAS Y L.F., a los fines de defender su derechos y defensas, no se puede PRESUMIR que el profesional del derecho los vaya a representar en la presente causa, mas si en el decurso del proceso llegase a consignarlo y se encontrare la ciudadana jueza en causal de inhibición, es su deber imperativo hacerlo.

Por lo que, considera esta alzada que la inhibición planteada por la ciudadana D.L.C., no procede por cuanto no existe de las actas procesales, instrumento poder que acredite la representación judicial del ciudadano G.P.G., abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 24.077, por lo cual, conlleva a esta alzada declarar SIN LUGAR la inhibición planteada, por la ciudadana D.L.C., en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO

Remítase de inmediato el asunto principal signado con el Nro. FP11-O-2014-000028, y los cuadernos separados signados con los Nros. FH16-x-2014-000063; y FH16-X-2015-000033 al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz, para la prosecución del presente proceso..

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6), 34, 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año 2015.-

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

ABG. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.O.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.O.

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