Decisión nº PJ0102015000523 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, Dos (02) de Octubre del dos mil quince (2015).-

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2014-000071.

ASUNTO : FH16-X-2014-000112.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Entidad de Trabajo HIDROBOLIVAR C.A., inscrita por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, el 16 de Julio de 2012, quedando inserto bajo el Nº 10, Tomo 180 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria publica.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Ciudadanos D.E.R., A.S.V. y J.A.V., abogados en el ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 101.571, 57.406 y 225.813, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPÉCTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ.

TERCERO BENEFICIARIO: Ciudadana T.M.G.A., venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.461.921.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA: Ciudadano G.P.G., abogado en el ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 24.077.

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la providencia administrativa signado con el expediente Nº 051-2014-01-00653, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Mediante la cual ordena a la Entidad de Trabajo HIDROBOLIVAR C.A., el inmediato Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica infringida así como al pago de los Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de percibir.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de junio de 2015, fue recibido el presente asunto, emanado de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, No penal, Puerto Ordaz, contentivo del Recurso de Apelación incoado por el ciudadano G.P.G., abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 24.077, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana T.M.G.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.461.921, en su carácter de Beneficiaria en la presente causa, en contra del auto de fecha 27 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual NEGÒ lo solicitado por la parte recurrente, ya que las medidas cautelares no se dejan sin efecto con una simple anulación, en virtud que la misma constituye una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2015, se dictó auto en donde se le dio entrada y se ordenó su anotación en el libro de Registro de Causa respectivo bajo el Nro. FP11-R-2014-000071.

En fecha diez (10) de julio de 2015, se recibió escrito de FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE PAELACION, suscrito por el ciudadano G.P.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte Beneficiaria ciudadana T.M.G.A..

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Respecto al ámbito competencial de ésta Alzada, se precisa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:

“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:

(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:

“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado de esta Alzada).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)

.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado de esta Alzada).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Omissis…

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

.

Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.

Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y, asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procede quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL A QUO

La Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:

Visto que en fecha 24/03/2015 fue consignado por la ciudadana T.M.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.461.921, debidamente asistida por el ciudadano G.P.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.077, escrito, mediante el cual solicita se declare la nulidad del auto dictado en fecha 27/10/2014, y las actuaciones posteriores al mismo contenidas en el presente Cuaderno Separado de Medidas y se deje sin efecto alguno la medida cautelar de suspensión de efectos acordados en dicho auto, en consecuencia este Juzgado niega lo peticionado por la parte recurrente, ya que las medidas cautelares no se dejan sin efecto con una simple anulación, en virtud que la misma constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. Y así se establece.

V

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Aduce en su escrito de fundamentación del Recurso de Apelación la Representación Judicial de la parte Beneficiaria ciudadana T.G., lo siguiente:

Mediante escrito presentado, ante el Tribunal de la Primera Instancia, en fecha 24 de Mario de 2 015. mi representada procedió a solicitar la nulidad del Auto que acuerda la medida cautelar, de fecha 27 de Octubre de 2.014 y las actuaciones posteriores al mismo, en el Cuaderno de Medidas y se dejase sin efecto alguno la medida cautelar de suspensión de efectos acordada en dicho auto, en virtud de haberse otorgado en evidente infracción de lo dispuesto en la norma, de orden público procesal, contenida en el numeral 9 del articulo 425 de la Ley Orgánico del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en franco desacato de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en la sentencia Nº 1063 de fecha O5 de Agosto de 2.014, pues, la Jueza de la Primera Instancia le dio trámite al recurso de nulidad contencioso administrativo incoado por HIDROBOIIVAR C A. sin constar en los autos del expediente y sin que la referida empresa acompañase a su escrito libelar del recurso, la Certificación de Efectivo Cumplimiento del Acto Administrativo, recurrido en este proceso, emitido por la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, donde constara de que se dio efectivo cumplimiento a la orden de reenganche, pago de salarios caldos, demás beneficios dejados de percibir y se haya restituido plenamente la situación jurídica infringida por la patronal MIDROBOUVAR C.A... conforme lo ordenado en el acto administrativo AUTO OE ADMISION V ORDEN DE REENGANCHE del expediente Nº 051 2014-01 00653 dictado por la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, requisito este de la Certificación de Efectivo Cumplimiento de la orden de reenganche, que es de necesario cumplimiento para poder darle curso a la causa principal del presente proceso y, consecuentemente, también, para que se pudiese haber dictado la medida cautelar, pero, al no contarse con tal requisito, de orden público procesal, exigido en el numeral 9 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para tramitar el recurso de nulidad contencioso administrativo incoado por HiDROBOliVAR C.A., no se ha debido darle tramite a la causa principal y, mucho menos, dictar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, en comentario, por cuanto, al ser admitida la causa se ha debido, de inmediato, suspender el tramite del proceso hasta tanto se remitiese la certificación de efectivo cumplimiento del acto administrativo por la inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, al Tribunal aquo, que ha debido ser solicitada, por este Tribunal, a la referida Inspectoría del Trabajo, por lo que, al no poderse desplegar trámite alguno que de curso al proceso de recurso de nulidad que cursa bajo este expediente, por lo que, no ha debido tener lugar el trámite de la medida cautelar y, menos, otorgarla, al haberse violentado el orden público procesal por haberse prescindido del requisito esencial para que ello pudiese tener lugar Es por tanto, absolutamente nulo el auto de fecha 27 de Octubre de 2.014, que acordó otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos del AUTO DE ADMISION Y ORDEN OE REENGANCHE del expediente Nº 051-2014-01-00653 dictado por la inspectoría del Trabajo "A.M.' de Puerto Ordaz, en el que se ordenó el reenganche y pago de los salarlos caídos y demás beneficios dejados de percibir por mi representada, T.M.G.A., por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con (o dispuesto en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

La prueba, fehaciente, que demuestra el incumplimiento del requisito de la Certificación de Cumplimiento Efectivo de la Orden de Reenganche que debió emitirse por la inspectora del Trabajo a cargo de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz; se puede apreciar del legajo de copias certificadas del expediente principal de la causa donde se dictó la medida cautelar, el expediente FP11-N 2014-00084, que corre Inserto en los folios de este expediente FP1 l-R-2015-71 desde el folio 2 al folio 22 y. también, desde el folio 77 al 114; cuyas copias certificadas corresponden a los folios, continuos y consecutivos, que van desde el primer folio del libelo del recurso de nulidad que da inicio al proceso hasta el auto de admisión del recurso de

nulidad, donde se puede constatar que, en las actas correspondientes a los folios indicados del referido expediente, no se encuentra consignado o inserto en ellas la certificación de efectivo cumplimiento de la orden de reenganche, por el contrario, brilla por su ausencia.

Demostrado que no se acompañó al escrito libelar del recurso de nulidad incoado por HIDRO BOLIVAR C.A., la certificación de efectivo cumplimiento pues tal requisito no está inserto en las Actas del expediente principal de la causa, debe declararse la nulidad del auto dictado por el Tribunal aquo, en fecha 27 de Octubre de 2014, en que se acordó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrado AUTO OE ADMI5ION Y ORDEN OE REENGANCHE del expediente Nº 051-2014-01-00653 dictado por la Inspectoria de Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, por lo que solicito sea declarada la nulidad del referido auto de fecha 27 de Octubre de 2014, que acordó la medida cautelar de suspensión de efectos antes señalada.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.

Esta alzada, con base al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo dictó auto en el cuaderno de medida signado con el Nro. FH16-X-2014-000112, correspondiente al folio treinta y seis (36) del respectivo expediente, y a su vez surge de la causa principal signada con el Nro. FP11-N-2014-000084, pronunciándose el Tribunal a quo de la siguiente manera “niega lo peticionado por la parte recurrente, ya que las medidas cautelares no se dejan sin efecto con una simple anulación, en virtud que la misma constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.” por lo que en fecha seis (06) de abril de 2015, el ciudadano G.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.M.G.A., venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.461.921, apela en contra del auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, tal y como se evidencia en la diligencia de fecha seis (06) de abril del presente año, rielante al folio setenta (70) del cuaderno de medidas, signándole la Unidad de Recepción y Distribución de documentos No Penal de Puerto Ordaz, la nomenclatura siguiente FP11-R-2015-000071, asimismo, en fecha nueve (09) de abril de 2015, rielante al folio setenta y uno (71) el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo oye apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 295 y 298 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Ahora bien, esta alzada en virtud del conocimiento de todas las causa de Recurso de Apelación tramitadas por éste Tribunal, pudo observa que en fecha diez (10) de Julio de 2015, se tramitó y se decidió la causa signada con el número FP11-R-2015-000070, que surgió con ocasión de la apelación que hiciera el ciudadano G.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.M.G.A., venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.461.921, en la causa signada con el Nro. FP11-N-2014-000084, contra el auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, mediante el cual se oyó la apelación en un solo efecto por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo en fecha nueve (09) de abril de 2015, cursante al folio setenta y ocho (78) del cuaderno principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 295 y 298 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. De acuerdo a lo antes señalado, considera esta alzada que en virtud de que ya existe sentencia de fecha diez (10) de julio de 2015, dictada por éste Tribunal en la causa signada con el Nro. FP11-R-20015-00070, y que de conformidad con lo previsto en el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone que “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita” lo que ocurrió en el presente caso por cuanto se evidencia en las actas procesales que el expediente signado con el Nro. FP11-R-2015-00070, se dictó sentencia en fecha diez (10) de Julio de 2015, siendo que la apelación se basa en el mismo auto dictada en fecha 27/03/2015, por lo que mal podría esta alzada sentenciar dos (02) veces la misma causa, aún cuando se pueda observar que los dos (02) expedientes correspondientes a los Recurso de Apelación son distintos, tal y como se puede observar que los mismos están signados con los Nros. FP11-R-2015-000070 Y FP11-R-2015-000071, pero sin embargo, al descender a las actas procesales y revisar la situación fàctica en ambos casos, se puede determinar con claridad que se trata de la misma pretensión, se insiste en que los Recursos de apelación versan sobre la misma situación contenida en los autos dictados en fechas 27/03/2015, por lo que esta alzada en virtud de la norma antes transcrita declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de la presente causa, por cuanto considera que de no ser así se estaría violando la cosa juzgada formal establecida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y las reiteradas Jurisprudencias Patria dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que prohíbe de manera expresa al juez volver a decidir la controversia ya resuelta. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la Apelación interpuesta por el ciudadano G.P.G., abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 24.077; en su condición de apoderado judicial de la beneficiaria ciudadana T.M.G.A., titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.461.921, en contra del auto de fecha 27 de Marzo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio por Nulidad de Acto Administrativo contenido en el Asunto FP11-N-2014-000084.

SEGUNDO

¬ No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dos (02) días del mes de Octubre del dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO

ABG. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.O.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE DE LA TARDE (02:20 P.M).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

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