Decisión nº DP11-N-2014-000012 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Once (11) de febrero de dos mil catorce (2014)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-N-2014-000012

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada DELIBET MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.704.

TERCERO INTERESADO: DIVISION DE PREVENCION, INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS Y GESTION DE RIESGOS DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.

Por recibido el escrito presentado en fecha cuatro (04) de febrero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, la abogada DELIBET MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.704, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., intenta recurso de nulidad de acto administrativo contra el informe de inspección de riesgos Nº DSP3.D4-014-2013, de fecha 25 de Julio de 2013, dictado por la DIVISION DE PREVENCION, INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS Y GESTION DE RIESGOS DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL ESTADO ARAGUA, désele entrada.

Ahora bien, este Tribunal antes de pasar a decidir sobre la admisibilidad del referido recurso de nulidad, realiza las siguientes consideraciones:

Respecto de la competencia de lo contencioso administrativo que corresponde asumir a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.

En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:

(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)

En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:

(…) 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)

Según se advierte, la competencia de lo contencioso administrativo que corresponde a los Tribunales del Trabajo para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta circunscrita a las acciones ejercidas contra las decisiones dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto son actos administrativos que afectan el derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, respecto de los cuales pueden plantearse -entre otras- pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, las relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución, así como pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

No obstante, se advierte que el caso de autos no guarda relación con alguna decisión emanada por la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad mientras que, por el contrario, la parte accionante delata una serie de supuestos vicios cometidos por la división de prevención, investigación de siniestros y gestión de riesgos del cuerpo de bomberos y bomberas del Estado Aragua, en la sustanciación y decisión del acta Nº DSP3.D4-014-2013, de fecha 25 de Julio de 2013.

Por ello se concluye que la competencia para resolver la referida pretensión corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 25 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la abogada DELIBET MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.704, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., frente a las actuaciones la división de prevención, investigación de siniestros y gestión de riesgos del cuerpo de bomberos y bomberas del Estado Aragua, en la sustanciación y decisión del acta Nº DSP3.D4-014-2013, de fecha 25 de Julio de 2013.

En consecuencia, declina la competencia ante el Juzgado Superior Estadal de los Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY. En Maracay, a los once (11) días del mes de febrero de 2014.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. C.T.

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.

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