Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoInterdicto De Amparo Por Perturbaciòn

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y T.D.L.C.J.D.E.Y..

Años: 200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 13.853 -Jurisdicción Civil

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION

DEMANDANTE: ABOG. E.J.Z.B., Inpreabogado No. 49.979, actuando en nombre y representación de la Entidad Mercantil INVERSIONES TURISTICAS, C.A.

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su Alcalde J.A.L.G..-

I

Se inicia la presente demanda por QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION, intentada por el Abogado E.J.Z.B., Inpreabogado No. 49.979, actuando en nombre y representación de la Entidad Mercantil INVERSIONES TURISTICAS, C.A., quien expone: Que su representada es propietaria y poseedora legítima del terreno constante de una hectárea (1Ha.) aproximadamente y las dos (02) casas sobre él construidas, por más de Treinta y Cinco (35) años en forma pacífica, inequívoca e ininterrumpidamente, desde el año 1970. Ubicados al Noreste de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, al margen de la autopista R.C., al lado de la Dirección de T.T.d.C. y frente al monumento de M.L., alinderados así: Norte: Carretera Panamericana en su frente que conduce a Barquisimeto a San Felipe, partiendo del lindero Oeste; Sur : Línea de los ferrocarriles nacionales del lindero Oeste con cerca de malla de ciclón; Este: Terrenos de Bruno Mazzani; Oeste: Antigua carretera de Campo Elías a Chivacoa. Como se evidencio en documento original registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual, Chivacoa, Estado Yaracuy, en fecha 4 de Junio de 1970, bajo el No. 41, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1970, el cual acompaño en copia certificada marcado “D”.- Igualmente se evidenció en documento original registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual, Chivacoa, Estado Yaracuy, en fecha 05 de Diciembre de 1970, bajo el No. 35, folios 88 al 95, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1970, el cual acompañó en copia certificada marcado con la letra “E”.- Que el 19 de Enero de 2007, el ciudadano J.A.L.G., en su carácter de Alcalde del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, perturbó la posesión que la representada INVERSIONES TURIESTICAS, C.A, ha venido ejerciendo por más de 35 años consecutivos en forma legitima, pacifica inequívoca e ininterrumpidamente, desde el año 1970, sobre el aludido terreno constante de una hectárea (1 Ha.) aproximadamente y las dos (2) casas sobre él construida. Autorizando y ejecutando en dicha fecha en horas de la mañana, al Batallón de Reserva Batalla de Carabobo en la persona del Teniente Coronel del Ejercito Sevayo Silva y del Sargento Segundo del Ejercito: V.T., a realizar dentro del terreno descrito, movimientos de la capa vegetal con una maquinaria propiedad de Alcaldía del Municipio Bruzual, para continuar la construcción de la sede del Batallón de Reserva Batalla de Carabobo, tal y como se evidencia de la Publicación del Diario El Yaracuyano, edición No. 3.255, de fecha 20 de Enero de 2007, pagina 31, la cual acompañó marcada con la letra “G”. Acompañó así mismo Inspección Judicial practicada el 19 de Octubre de 2006, bajo el No. 285-2006, por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se evidencian los daños al terreno y casas de la representada, letreros dándole la Bienvenida al Batallón de Reserva Batalla de Carabobo, destrucción de las paredes de bloque perimetral, restos de bloques a los lados de la pared, destrucción en una cerca de alambre, destrucción de las paredes de bloques de una quinta, parte de la platabanda y en el piso, causados por el inicio de la construcción del Batallón de Reserva de Carabobo. Dicha perturbación fue autorizada y ejecutada por el ciudadano J.A.L.G., en su carácter de Alcalde del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, amparándose en un Decreto por él, dictado en fecha 4 de Agosto de 2006, bajo el No. ABMB-013-06, en el artículo primero declara el referido terreno de utilidad pública e interés social, donde se evidenció de la copia fotostática simple que acompañó marcada con la letra “I”. Continua narrando el representado que su representada le están privando del goce, uso y disfrute del terreno y casas antes descritos, sin llenar las formalidades y requisitos para la Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, facultando a la representada a ejercer todas las acciones posesorias o petitorias a fin de que se le mantenga su goce uso y disfrute del terreno y las dos (2) casas antes descritos.

Fundamento la pretensión en los artículos 698 y 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 782 del Código Civil, concatenados con los Artículos 5,6,7, 8 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Por las razones expuestas la representada, ocurrió a la presente Instancia judicial a los fines de que se le ampare la posesión del inmueble.

Estimo la presente demanda por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000, oo).

Acompañó al escrito libelar los siguientes recaudos: Expediente No. 80, Tomo XX, de fecha 18/06/1970, perteneciente a Inversiones Turísticas, C.A. expedida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual se encuentra marcado con la letra “A”, Publicación de sus Estatutos, publicados en el Diario Avance, el 24 de Junio de 1970, marcado con la letra “B”; Poder Especial autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy; el cual acompaño en original a efectum videndi, para que le fuere devuelto previa su certificación, para que sea agregado, marcado con la letra “C” ; Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, marcado con la letra “D”; Documento original registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bruzual, Chivacoa, Estado Yaracuy; marcado con la letra “E”; Publicación en el Diario Yaracuy al Día, edición No. 10.646, de fecha 20 de enero de 2007, pagina 39, la cual acompaño marcado con la letra “F”; Publicación del Diario El Yaracuyano, edición 3.255, de fecha 20 de Enero de 2007, pagina 31, marcado con la letra “G”; Inspección Judicial practicada el 19/10/2006, bajo el No. 285-2006, marcado con la letra “H”; Decreto No. ABMB-013-06, marcado con la letra “I”; Copia Certificada de Acta de Accionistas, marcada con la letra “J”.

Se admitió la presente demanda en fecha 29 de Enero de 2007, donde se acordó proveer por auto separado acerca de la medida que fue solicitada por la representada; así se nombró Secretaria Accidental y Alguacil accidental; por cuanto los titulares se inhiben en las causas donde interviene el Abogado E.J.Z.B.; quienes estando presentes, dicho Secretario y Alguacil Accidentales, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.

En fecha 29 de Enero de 2007, el representante legal de la Actora, estampó diligencia, donde solicitó de este Tribunal se acuerde el Decreto de Amparo a la posesión de su representada, jurando la urgencia del caso y habilitando el tiempo necesario.-

Al folio 80, este Tribunal dictó auto de fecha 07/02/2007, donde decretó el Amparo a la posesión, librándose Comisión, Mandamiento de Ejecución y oficios Nos 92 y 96.

En fecha 03 de Marzo de 2008 se recibió resulta de la Comisión Nº 106, la cual fue debidamente cumplida por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de esta Circunscripción Judicial; el cual fue el Juzgado comisionado.

En fecha 30 de Abril de 2008, la parte Actora estampó diligencia, donde alegó y solicitó que por cuanto la presente causa se encontraba paralizada, se notifique a las partes de que fue reanudada; ratificando así mismo la dirección del demandado.

Al folio 113, el tribunal dicto auto donde acordó comisionar al Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, para que practique la citación del ciudadano J.A.L.G., se libro despacho y oficio No. 207.-

Cursante a los folios del 116 al 124, se agrego resultas de comisión No. 268-2008, la cual fue cumplida emanada del Juzgado comisionado.

En fecha 16 y 29 de Septiembre de 2008, el Representante legal de la Actora estampó dos diligencias, donde solicitó el avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal y se dicte sentencia en la presente causa.

Al folio 127, este Tribunal dictó auto, donde el Juez Temporal designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio No. CJ-08-02032, en fecha 30 de Julio de 2008, Abogado L.H.M.G., se avoco al conocimiento de la causa y se acordó reanudad así mismo la presente causa, transcurrido un lapso de tres días de despachos, contados a partir del 30 de Septiembre de 2008, a fin de que las partes puedan ejercer el recurso a que se refiere el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de mayo de 2009, este Juzgado dictó auto donde el Juez Provisorio de este Tribunal, tomo nuevamente posesión del cargo, y así mismo se acordó citación de la parte demandada, se libró despacho y oficio No. 357.

Al folio 135, el apoderado judicial de la parte querellante estampó diligencia donde solicito se acuerde la citación del querellado por medio de cartel.

En fecha 19 de Enero de 2010, cursante al folio 136, el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado por la parte querellante, hasta tanto no conste en autos, las resultas de la comisión remitida al Juzgado arriba indicado, en fecha 06 de Mayo de 2009, con oficio No. 357.

Recibida comisión No. 78-2010, relativa a la Citación del querellado de fecha 10 Marzo de 2010; la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 08 de Abril de 2010, este Tribunal dictó auto, donde acordó dictar sentencia en la presente causa, dentro de un lapso de ocho (08) días de despachos contados a partir de la fecha arriba mencionada.

MOTIVA:

La carga de la prueba y su inversión.-

Reafirmado por la disposición del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho

Se precisa en consecuencia la prueba de los elementos necesarios para que proceda la acción interdicta por perturbación.

Por mandato de los artículos 505 y 509 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1354 del código civil, procede este operador, a la revisión y análisis de las pruebas promovidas por las partes, para verificar si el actor probó en forma fehaciente sus alegatos esgrimidos en el libelo, o por el contrario si la parte accionada, logró enervar las pretensiones y pruebas del actor. Y procede a ello.

Pruebas del querellante.

Junto con el libelo de demanda consigno las siguientes pruebas:

  1. copia certificada del documento constitutivo de la sociedad de comercio INVERSIONES TURISTICAS COMPAÑÍA ANONIMA, y que cursa a los folios 7 al 14 algunos con sus vueltos: Con respecto a éste documento considera quien decide que con el mismo se demostró que efectivamente la sociedad de comercio antes mencionada adquirió personalidad jurídica, cumpliendo con todos los requisitos de ley para su inscripción en el registro mercantil y él mismo no fue tachado en su oportunidad por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1357 del código civil y así se decide.

  2. Original de la publicación en la prensa de los estatutos de la empresa INVERSIONES TURISTICAS COMPAÑÍA ANONIMA y que cursa al folio 15. Con respecto a ésta publicación considera quien decide que la misma es un requisito indispensable exigido por el código de comercio para la validez del registro mercantil por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del código de procedimiento civil y así se decide.

  3. Copia certificada del poder especial otorgado al abogado E.J.Z. que cursa a los folios 16 y 17. Con respecto a éste documento el mismo se le confiere valor probatorio por cuanto se demuestra la capacidad de representación para actuar del abogado antes mencionado y que cumplid con los requisitos exigidos por los artículos 150 y 151 de código de procedimiento civil y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad y así se decide.

  4. Documento original del inmueble antes identificado, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual, Estado Yaracuy, en fecha 4 de junio de 1970, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Con respecto a Con respecto a éste documento considera quien decide que con el mismo se demostró que efectivamente la sociedad de comercio antes mencionada adquirió el inmueble en propiedad y cumpliendo con todos los requisitos de ley, él mismo no fue tachado en su oportunidad por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1357 del código civil y así se decide.

  5. Documento original del inmueble antes identificado, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual, Estado Yaracuy, en fecha 5 de diciembre de 1970, bajo el N° 35, folios 88 al 95, Protocolo Primero, cuarto Trimestre. Con respecto a Con respecto a éste documento considera quien decide que con el mismo se demostró que efectivamente la sociedad de comercio antes mencionada adquirió el inmueble en propiedad y cumpliendo con todos los requisitos de ley, él mismo no fue tachado en su oportunidad por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1357 del código civil y así se decide.

  6. Publicación del Diario de Yaracuy de fecha 20 de Enero de 2007. Con respecto a ésta publicación la misma no se le confiere valor probatorio por cuanto dicha publicación no fue autorizada por éste tribunal de conformidad con el artículo 432 del código de procedimiento civil y así se decide.

  7. Publicación del Diario El Yaracuyano de fecha 20 de Enero de 2007. Con respecto a ésta publicación la misma no se le confiere valor probatorio por cuanto dicha publicación no fue autorizada por éste tribunal de conformidad con el artículo 432 del código de procedimiento civil y así se decide.

  8. Inspección judicial practicada el 19 de Octubre de 2006, bajo el N° 285-2006, por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Con respecto a ésta prueba considera quien decid que la misma es una inspección extrajudicial por cuanto la misma se practico por solicitud de la parte actora y antes de la introducción de la querella que fue el 24 de Enero de 2007, pero de la revisión de la misma no se evidencia ni se demostró que persona alguna haya perturbado la posesión de la propiedad del inmueble antes descrito, solo se menciona que existe un cartel o aviso que a criterio de quien decide no constituye perturbación alguna, así como los destrozos que se demuestran en las fotografías tampoco hay evidencia que hayan sido ejecutadas por el ciudadano J.A.L.G.A. del municipio Peña, tampoco se evidencia que se hayan empezado la construcción de alguna obra por parte o autorizada por el Alcalde del Municipio Bruzual, por lo que finalmente considera éste operador de justicia que no se le confiere valor probatorio a ésta inspección extrajudicial ya que no demuestra nada a favor del querellante sobre su querella por perturbación y así se decide.

  9. Copia simple del decreto de fecha 4 de Agosto de 2006. Con respecto a ésta copia simple se considera que la misma es un documento publico administrativo emanado de un funcionario competente, con la cual se demuestra que efectivamente existe un decreto de expropiación sobre el terreno antes mencionado, con la cual la parte actora deberá ejercer las acciones correspondiente o intentar los recursos administrativos que consideren necesarios y así se decide.

El querellante no promovió pruebas en la etapa probatoria:

La parte querellada tampoco promovió prueba alguna a pesar de estar debidamente citada tal como se demuestra la consignación de la boleta por parte del alguacil del Juzgado del Municipio Bruzual de fecha 19 de Febrero de 2010, y cursa al folio 142 y su vuelto, así como tampoco alego nada que le favoreciere en el lapso legal establecido de tres (3) días.

Los interdictos constituyen juicios sumarios, donde se ventilan y deciden las acciones posesorias que la ley garantiza al poseedor contra cualquier agresión, molestia o amenaza de daño inminente. En el caso bajo estudio tenemos que el querellante manifestó en su pretensión, ser poseedora del inmueble objeto de la querella, de un terreno constante de una hectárea (1Ha.) aproximadamente y las dos (02) casas sobre él construidas, por más de Treinta y Cinco (35) años en forma pacífica, inequívoca e ininterrumpidamente, desde el año 1970. Ubicados al Noreste de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, al margen de la autopista R.C., al lado de la Dirección de T.T.d.C. y frente al monumento de M.L., alinderados así: Norte: Carretera Panamericana en su frente que conduce a Barquisimeto a San Felipe, partiendo del lindero Oeste; Sur : Línea de los ferrocarriles nacionales del lindero Oeste con cerca de malla de ciclón; Este: Terrenos de Bruno Mazzani; Oeste: Antigua carretera de Campo Elías a Chivacoa. Como se evidencio en documento original registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual, Chivacoa, Estado Yaracuy, en fecha 4 de Junio de 1970, bajo el No. 41, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1970, y que ha ejercido en forma continua, ininterrumpida, pacifica, publica no equivoca y con intención de tener la cosa como propia, y le perturba su posesión.

La afirmación de que poseía el inmueble antes descrito, y el querellado no desvirtúa la existencia de la posesión legítima, presupuesto requerido para accionar en interdicto por perturbación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, y nos preguntamos ¿Qué es un amparo interdictal por perturbación?

Es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique, porque esta acción son posesorias y no petitorias.

Los requisitos son: A) Que la posesión sea perturbada, en el caso de marras no esta probada la perturbación alegada por el querellante, por cuanto dice que fueron perturbado por autorización del Alcalde del Municipio Bruzual ciudadano J.A.L. G, que es este acto el que genera la supuesta perturbación de la posesión lo que para este juzgado así será decidido. B) que la posesión sea por mas de un año, esta probado que la querellante tiene mas de un año en la posesión del y así se decide. D) que la acción la ejerza el poseedor legítimo, ésta demostrado mediante documento pu8blico que el poseedor sigue siendo, la empresa INVERSIONES TURISTICAS COMPAÑÍA ANONIMA lo que considera este tribunal que esta probado su carácter. E) que la posesión sea legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, y con intención de tener la cosa como suya, esta probado este requisito con el hecho de que en el momento de practicarse la medida judicial solicitada por la actora ,no se evidencio que el tribunal dejara constancia de quien era que estaba en posesión en ese momento además con el decreto de amparo tampoco se demostró que la posesión la venían sosteniendo la querellante,ni mucho menos otra persona extraña y así se decide

F) que la acción la ejerza el poseedor legítimo, claro en este caso la acción la ejerció la Sociedad de Comercio INVERSIONES TURISTICAS C A, lo que considera este tribunal que esta probado su carácter. G) que se intente contra el ejecutante, esta claro que se intento en contra del Alcalde del Municipio Bruzual como presunto perturbador que fue mencionado en el amparo y así se decide.

Los hechos que señala el querellante como perturbatorios de su posesión, pues basta que se señale la ocurrencia de determinadas acciones como con figurativas de una perturbación, es necesario probarlas, en atención al principio probatorio que informan las disposiciones de los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo análisis se trata de una querella interdictal por perturbación donde se busca obtener una tutela al hecho posesorio, mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo, con fundamento a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil Venezolano

Este Artículo, es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal; el poseedor perturbado busca que cese la molestia en la posesión, sólo que en este caso no hay que esperar la sentencia definitiva, sino que el mismo auto de admisión es a su vez la medida de protección solicitada. Ahora bien concordando el Artículo en comento, con el 700 del Código de Formas, observamos que en este último se establece los presupuestos procesales de la admisibilidad de la querella interdictal, siendo determinante demostrar el hecho de la perturbación.

Examinados los recaudos acompañados al libelo de la demanda se observa que ciertamente no existen pruebas que acrediten la ocurrencia de la perturbación; como son el hecho de que el querellado se haya introducido sin autorización previa al inmueble antes descrito y haya empezado la construcción de alguna obra concurriendo así a perturbar su posesión legitima y en consecuencia forzoso es para quien juzga declarar sin lugar la acción propuesta Así se declara.

DISPOSITIVA:

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.E.Y., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION, formulada por el Abogado E.J.Z.B., Inpreabogado No. 49.979, actuando en nombre y representación de la Entidad Mercantil INVERSIONES TURISTICAS, C.A antes identificada, en contra del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy , en la persona del Alcalde, ciudadano J.A.L. G, antes identificado.

SEGUNDO

De conformidad con las disposiciones de los artículos 708 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintiún (21) días de Abril de dos mil diez (2010).

El Juez,

Abg. E.J.C.C..

El………….

……….Secretario Acc,

ELVYN J.Q.B..

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 10:00 am. .

El Secretario Acc,

Exp. N° 13.853

EJCC.

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