Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoDecreta Con Lugar La Aprehensión En Situación Flag

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009267

ASUNTO : LP01-P-2005-009267

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, martes 23 de agosto de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos G.A.V.G. y J.U.L.Q., fueron aprehendidos en situación de flagrancia el día 20 de Agosto de 2005, aproximadamente las Once y Cincuenta de la noche (11:50pm) cuando los Funcionarios de la Policía del Estado Mérida, identificados como el Cabo Primero (PM) C.B., Distinguido (PM) E.Q., y el Agente (PM) J.G., se encontraban en labores de patrullaje motorizado, por la Avenida Las Américas cuando visualizaron metros mas arriba del semáforo de la Urbanización Humbold, una moto modelo Jog de color negro estacionada, y abordo un ciudadano con las siguientes características: contextura delgada, de piel blanca, de 1,65 de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento una franela de color beige, con mangas y cuello de color rojo y pantalón jeans, a su lado se encontraban dos ciudadanos, uno alto que vestía franela blanca, y otro bajo que vestía franelilla de color verde, este último se encontraba nervioso, y le arrebató al otro ciudadano, un bolso tipo koala de color negro, por lo que la comisión policial se acercó al sitio, y al intentar subirse a la moto, los interceptaron, preguntándoles el Cabo Primero (PM) C.B., que si guardaban en su ropa, o adheridos a sus cuerpos, objetos que los relacionara con algún hecho punible, que lo exhibieran, manifestando que no tenían nada, por su parte el ciudadano de franela blanca, se identificó como R.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.097.637, soltero, de 25 años de edad, domiciliado en M.E.M., quien manifestó que el koala se lo había arrebatado, el ciudadano de franelilla, solicitándole a ambos tripulantes de la moto, su respectiva documentación de identidad, siendo detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

Solicitud Fiscal

La representante fiscal, ABG. S.Y.C.M., solicitó se califique en flagrancia la aprehensión de los imputados de autos, precalificando el delito como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano R.A.M.M., se acuerde el procedimiento Abreviado y se decrete en su contra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el Abogado A.G.C., solicitó que se adhería al pedimento fiscal, relativo al Procedimiento Abreviado, y a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad.

De la calificación en flagrancia

Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado en el cual se acordó la aprehensión de los ciudadanos G.A.V.G. y J.U.L.Q., (folios 02 y su vuelto). 2.- Entrevista rendida por el ciudadano R.A.M.M., al folio Cinco (05) y su vuelto 3.-. Inspección Ocular signada con el No 4276 de fecha 21 de Agosto del 2.005, practicada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación M.P. y E.M., en el interior del estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, sobre la moto retenida al folio Nueve (9) y su vuelto 4.- Inspección Ocular signada con el No 4275 de fecha 21-08-05, practicada por los expertos G.G. y E.M., en el sitio del hecho “ Avenida Las Américas, metros mas arriba del semáforo de la urbanización Humbold, vía pública, M.E.M. folio Trece (13) y su vuelto, 5.- Reconocimiento Legal signado con el No 9700-067-AT-707 de fecha 21-08-05, practicado por el experto E.M. sobre el koala objeto del delito, 6.- Avalúo Comercial signado con el No 9700-067-ST-708, de fecha 21 de Agosto del 2.005, practicado por el experto E.M., sobre un teléfono móvil celular, y sobre el koala de la víctima, folio Dieciséis (16) y su vuelto, 7.- Experticia de seriales de vehículo automotor signada con el No 9700-067-SV-559-05, de fecha 22 de Agosto del 2005, practicada por el experto Jorguery Camperos a la moto retenida donde se puede apreciar que la misma tiene los seriales alterados, y se encuentra solicitada, folio diecisiete (17) y su vuelto, 8.- Experticia Grafotécnica signada con el No 9700-067-DC-695, de fecha 22-08-05, al folio veinte (20) y su vuelto.

Decisión del Tribunal

El Ministerio Público precalificó el hecho como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano R.A.M.M., que contempla una sanción penal de Dos (2) a Seis (6) Años de Prisión, precalificación que no comparte plenamente el Tribunal, en razón de que en este hecho debe imputarse como autor material al ciudadano G.A.V.G. y al ciudadano J.U.L.Q., como cómplice en la comisión de este hecho punible, de conformidad con lo que establece el citado artículo, en concordancia con el 84 Ordinal 3º con la finalidad de individualizar a cada uno de los imputados, ya que su conducta se limitó a prestar la ayuda necesaria para cometerlo, es decir, esperando al autor material a bordo de la motocicleta, para luego huir del lugar, por otro lado se observa que los imputados no tienen registros policiales, y el quantum de la sanción no es para delitos de suma gravedad, lo procedente es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 Ordinal 3º del Texto Adjetivo Penal, es decir, presentación por ante el Tribunal cada ocho (8) días, y también es procedente decretar la aprehensión en Situación de Flagrancia, por encontrarse satisfechos los extremos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD.

Del Procedimiento a seguir

La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, señalando que tiene más diligencias que realizar. En consecuencia, se declara con lugar su solicitud y se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con los artículos y 372 Ordinal 1º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no está prescrito por su reciente data, pues la fecha de comisión fue el día 20 de Agosto del presente año; que es acción pública y que no merece pena privativa de libertad, y que no existe una presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por lo que es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo al artículo 256 Ordinal 3º del COPP en contra de los ciudadanos J.M.I.R. y J.O.I.R., y así se decide.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Decreta con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia de los ciudadanos G.A.V.G., y J.U.L.Q. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No 16.095.808, y 18.964.612 de 26 y 20 años de edad, por haber nacido en fecha 05-07-79, y 20-04-85 , domiciliados en Sector Pozo Hondo, cerca de la capilla Lourdes, Ejido Estado Mérida, y en Urbanización C.S., calle 2, casa No 64, Ejido Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano para el primero de los identificados, y en el primer aparte del citado artículo en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3º Eiusdem, en perjuicio del ciudadano JRENE A.M.M., por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del COPP y así se decide

SEGUNDO

Se decreta con lugar el Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 372 Ordinal 1º y 373 del COPP, acordando remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, y así se decide.

TERCERO

Se le impone a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 eiusdem, consistente en la presentación por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Ocho (8) días a partir de la presente fecha y así se decide.

CUARTO

Quedan notificadas las partes, que la presente decisión, se fundamentará por Auto Separado, y así se decide.

Se deja expresa constancia que en la presente Audiencia se respetaron todos los principios Constitucionales, Procesales, Tratados y Acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, en materia de Derechos Fundamentales a favor de los imputados.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. E.C.S.

EL SECRETARIO

ABG. MARCIAL BRACHO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR