Decisión de Juzgado Decimo Quinto de Municipio de Caracas, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Municipio
PonenteRenan Gonzalez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL AREA METROPOLITANA (APIEPAM, C.A.), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 8, Tomo 39-A, el 12 de diciembre de 1962, modificados sus estatutos, según consta de documento inscrito por ante la mencionada Oficina de Registro, el día 15 de junio de 1982, y anotado bajo el No. 79, Tomo 12-A-Pro., y nuevamente reformados sus estatutos por ante el Registro Mercantil Primero, de esta misma Circunscripción Judicial, según consta de documento inscrito bajo el No. 79, Tomo 12-A-Pro, en fecha 29 de enero de 1985.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YARITZA BONILLA, TEONEIRA J. ACOSTA GUTYIERREZ, P.R.A., A.R.V.M., NANCY BONANO, ENRRICO D.C.S. y M.C.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.944, 74.840, 68.835, 59.831, 72.674, 75.046 y 114.682, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: T.C.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.358.601.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.M., venezolana, mayor de edad, abogado e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.082.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 3150.

CAPITULO I

DE LA NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la abogada A.R.V.M., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, (APIEMPAM C.A.), la cual fue presentada ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Alegó la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada, en fecha 15 de diciembre de 1993, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana T.C.d.L., por un inmueble de uso comercial, distinguido como Local No. 16 ubicado en la Terraza de Río Cuyuní, del Complejo Urbanístico Centro S.B., El Silencio, de una extensión de 10.80 M2; que se trataba de un contrato de tiempo determinado que fue suscrito por un período de un año (1), prorrogable por igual período de tiempo, tal como se verifica del texto contenido en la cláusula segunda del documento contractual; que según el contenido de la cláusula décima octava la accionada había estado en conocimiento que los inmuebles propiedad del Centro S.B., C.A., se encontraban exentos de la regulación de alquileres en lo concerniente a la fijación de cánon mensual del arrendamiento, por disposición expresa del Decreto Presidencial No. 1.228, de fecha 18 de octubre de 1968, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 28.756, de esa misma fecha, razón por la cual su representada procedió en diferentes oportunidades a aumentar el cánon mensual de arrendamiento; que la arrendataria dejó de cumplir con sus obligaciones mensuales estipuladas en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, con una deuda calculada al 30 de junio de 2005, a favor de su representada por la cantidad de cuatro millones ciento cuarenta y seis mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.146.868,80), la cual se discrimina de la siguiente forma: 1) tres millones sesenta y siete mil doscientos bolívares (Bs. 3.067.200,oo), por concepto de 37 cánones de arrendamiento vencidos hasta el 01 de junio de 2005; 2) quinientos ochenta y dos mil cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 582.004,80), por concepto de intereses de mora calculados hasta el mes de junio de 2005; 3) CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) por concepto de impuesto al valor agregado (IVA); y, 4) la cantidad de trescientos sesenta y ocho mil sesenta y cuatro bolívares (Bs. 368.064,oo), por concepto de gastos administrativos generados por el incumplimiento.

En fecha 20 de febrero de 2006, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana T.C., para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 10 de abril del 2006, el ciudadano R.Á.M. en su carácter de alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, resultando infructuosa la citación.

En fecha 10 de mayo de 2006, este Tribunal ordenó oficiar al C.N.E. con el fin que informara el último domicilio de la ciudadana Tizziana Cavacchioli de Lara, librándose al efecto oficio.

Mediante auto de de fecha 30 de mayo de 2006, este Tribuna ordenó agregar a los autos el oficio signado No. DGIE-1458-2006, procedente del C.N.E., Dirección General de Información Electoral, Dirección de Información al Elector.

Por auto del 09 de junio de 2006, este Juzgado ordenó el desglose de la compulsa y su entrega al Alguacil, con el fin de la practica de la citación de la parte demandada en el domicilio suministrado por el C.N.E..

En fecha 06.11.2006, el ciudadano R.Á.M., en su carácter de Alguacil de este Despacho, dejó constancia de haberse traslado al domicilio de la parte demandada, resultando infructuosa la citación personal.

Por auto del 09.11.2006, se libró cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora, abogada A.V. , consignó por ante la secretaría de este Tribunal los carteles debidamente publicados en el los diarios “EL UNIVERSAL” y “ULTIMAS NOTICIAS”.

En fecha 01.10.2007, compareció la ciudadana T.C.D.L., confiriendo poder apud acta a la abogada M.G.M..

En fecha 04.10.2007, la abogada M.G.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contestó la demanda en los términos que en forma suscinta se trascriben seguidamente:

Negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la representación judicial de APIEPAM, C.A.; negó el incumplimiento del pago de su representada ya que en varias oportunidades acudió a la caja principal de la sede del Centro S.B., C.A., para pagar el cánon de arrendamiento establecido en el contrato en la cláusula tercera y la respuesta del funcionario que atendía dicha caja era que no se encontraba el expediente y que estaba extraviado; que el cánon de arrendamiento establecido en el contrato celebrado por su representado con APIEPAM, C.A., es por la suma de bolívares cinco mil cuatrocientos (Bs. 5.400) mensual según se evidenciaba de la cláusula tercera del prenombrado contrato; negó rechazó que debiera pagar el cánon de arrendamiento a razón de ochenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 86.400,oo), y mucho menos los intereses moratorios calculados en base a dicho monto; solicitó en cuanto a los gatos administrativos, fuesen consignados al expediente los recibos donde consten, así como los recibos o facturas que fueran declarados en el libros de ventas de APIEPAM, C.A., donde constara el impuesto al valor agregado que debía pagar su representada; que la parte actora solicitó la entrega de las lleves del inmueble en litigio la cual su representada se encontraba dispuesta entregar siempre que se cumpliese lo dispuesto en la cláusula vigésima segunda del contrato.

Ahora bien, trabada la litis en los términos expuestos observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la demandada hizo uso de este derecho, las cuales serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:

  1. Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Centro S.B., C.A., de fecha 20.01.2003, marcada con la letra “A”; documento que este Tribunal le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada durante la secuela del proceso conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con tal documental la modificación de los estatutos sociales del Centro S.B. y la conformación de la nueva Junta directiva de dicha sociedad mercantil. Así se decide.

  2. Copia simple del poder otorgado a los abogados YARITZA BONILLA, TEONEIRA J. ACOSTA GUTIERREZ, P.R.A., A.R.V.M., NANCY BONANO, ENRRICO D.C.S. Y M.C.P., por el Centro S.B., marcado con la letra “B”; documento que este Tribunal le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada durante la secuela del proceso conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con tal documental la cualidad de los preindicados abogados para actuar en nombre y representación del Centro S.B.. Así se decide.

  3. Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL AREA METROPOLITANA (APIEPAM, C.A.), marcada con la letra “C”; documento que este Tribunal le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada durante la secuela del proceso conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con tal documental la cualidad de APIEPAM, C.A., para administrar y arrendar los bienes inmuebles del Centro S.B.. Así se decide.

  4. Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entres las partes marcado con la letra “D”; documento que este Tribunal le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado durante la secuela del proceso conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con la preindicada documental la relación arrendaticia existente entre las partes. Así se decide.

  5. Estado de cuenta marcado con la letra “E”, cursante al folio 42. Al respecto observa este Tribunal que dicha documental proviene de la misma parte que la promueve, razón por la cual no se le puede conferir valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes marcado con la letra “D”; documento que este Tribunal le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada durante la secuela del proceso conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con la preindicada documental la relación arrendaticia existente entre las partes. Así se decide.

    CAPITULO II

    DE LA MOTIVA

    En la presente causa se pretende la resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, en fecha 15 de Diciembre de 1993, suscrito por la sociedad mercantil Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana de Caracas, C.A., (APIEPAM), con la ciudadana T.C.d.L., fundamentada la demanda de resolución del contrato de arrendamiento en la falta de pago de cánones de arrendamiento por parte de la demandada desde el día 06 de junio de 2002 hasta el 01 junio de 2005.

    Pues bien, vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso, a fin de decidir el fondo de la causa.

    En el caso de autos, la parte demandada al contestar la demanda negó el incumplimiento de sus obligaciones, fundamentándolo en el hecho que se dirigió en diversas oportunidades a la caja principal del Centro S.B. con el fin de pagar el cánon de arrendamiento conforme lo dispone la cláusula tercera del contrato, informándole el funcionario encargado de dicha caja que el expediente se encontraba extraviado; tal alegato constituyó hecho aceptado por parte de la demandada en cuanto a su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos reclamados, toda vez, que tal circunstancia –que el expediente se encontrara extraviado- no era impedimento para que la arrendataria utilizara los mecanismos legales pertinentes para consignar las pensiones de arrendamiento, es decir, que procediera a la consignación del cánon por ante el Juzgado de consignaciones correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Especial Arrendaticia; debiendo por tal motivo este sentenciador tener como cierta la falta de pago de los cánones insolutos y el consecuencial incumplimiento de la cláusula tercera de la convención por parte de la arrendataria. Así se decide.

    Así las cosas, tenemos que la sociedad mercantil Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Publicas del Área Metropolitana de Caracas, C.A., (APIEPAM), peticionó en razón del incumplimiento de la cláusula tercera por parte de la arrendataria la resolución de contrato y la entrega material del inmueble arrendado, de conformidad con lo previsto en la cláusula décima primera; en tal sentido verificada la insolvencia de las pensiones de arrendamiento reclamadas por la accionante en razón del hecho aceptado por la demandada en la contestación de la demanda, corresponde a este sentenciador, declarar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el No. 43, Tomo 159, de los libros de autenticaciones y la entrega material del inmueble arrendado por parte de la ciudadana T.C.D.L., en su carácter de arrendataria a la parte actora. Así se decide.

    Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente que la parte actora solicita el pago de la cantidad de tres millones sesenta y siete mil doscientos bolívares (Bs. 3.067.200,oo), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos; empero, la parte accionante no determina de forma clara y precisa el monto que debe pagar la demandada por cada cánon reclamado y siendo que en el contrato de arrendamiento que se acompaño al libelo de demanda aparece un monto distinto al alegado en el escrito libelar ( folio 30 al 40 cláusula tercera ) en el cual se establecen condiciones y modalidades que no aparece de autos haberse cumplido, como quiera que tal contrato estaría sujeto a las referidas modalidades en el inserta; y como quiera que además de alegarse la existencia de sucesivos contratos estos tampoco fueron traídos a los autos lo que con los elementos aportados al proceso es imposible determinar el canon real a que corresponda el canon de alquiler siendo de conformidad con el principio dispositivo carga del actor demostrar la pertinencia de su pretensión; por lo que en virtud de las referidas circunstancias debe quien aquí decide declarar la improcedencia del reclamo . Así se decide.

    Por otro lado, la parte accionante solicitó el pago de los intereses de mora calculados al doce por ciento (12%) anual, previstos en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, resultando improcedente su pago al no quedar evidenciado de los autos la determinación y la demostración del monto reclamado. Así se decide.

    En cuanto al pago de la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000), por concepto de de impuestos al valor agregado (IVA), calculados sobre los cánones vencidos desde 01 de septiembre de 2005 hasta el 01 de junio de 2005 exigidos en el libelo de demanda, este Tribunal declara improcedente el pago de dicha cantidad por no estar previstos contractualmente y por no evidenciarse de los autos su exigibilidad. Así se decide.

    En relación a la cantidad de trescientos sesenta y ocho mil sesenta y cuatro bolívares (Bs. 368.064), por concepto de gastos administrativos, este Tribunal declara improcedente el pago de dicho concepto por no haber demostrado la parte actora el hecho alagado y no evidenciarse de los autos prueba alguna que verifique su procedencia. Así se decide.

    Por último, la parte actora solicitó en su escrito libelar el pago del treinta por ciento (30%), de las costas que resultare condenada al pago la demandada; en tal sentido observa este sentenciador que las costas son consecuencia del proceso y su procedencia resulta del dispositivo del fallo; empero, en el caso bajo análisis no resulta procedente su pago en razón de no haber resultado totalmente vencida en el proceso la parte demandada tal y como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    CAPITULO III

    DE LA DECISIÓN

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instaurada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL AREA METROPOLITANA (APIEPAM, C.A.), contra la ciudadana T.C.D.L.; SEGUNDO: Se condena a la ciudadana T.C.D.L. a entregar a la parte actora un inmueble constituido por el local No. 16, ubicado en la Terraza Rio Cuyuní, El Silencio, con un área de 10,80 Mts.2. TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE el pago de la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.067.200,oo), por concepto de pago de cánones de arrendamientos mensuales insolutos, vencidos desde el 06 de junio de 2002 hasta el 01 de junio de 2005. CUARTO: IMPROCEDENTE el pago de los intereses de mora calculados al doce por ciento (12%) anual, previstos en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento en virtud de no haberse determinado el monto del contrato . QUINTO: IMPROCEDENTE el pago de la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000), por concepto de de impuestos al valor agregado (IVA), calculados sobre los cánones vencidos desde 01 de septiembre de 2005 hasta el 01 de junio de 2005. SEXTO: IMPROCEDENTE el pago de la cantidad de trescientos sesenta y ocho mil sesenta y cuatro bolívares (Bs. 368.064), por concepto de gastos administrativos, al no haber sido demostrado.

    No hay expresa condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada en el proceso conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007).

    EL JUEZ TITULAR

    R.J.G.

    El SECRETARIO

    RONMY JOSÉ SALIMEY MEJIAS

    En esta misma fecha a las 02:15 p.m., se publicó y registró esta decisión.

    El SECRETARIO

    RONMY JOSÉ SALIMEY MEJIAS

    Exp. N° 3150.

    JRG/Ronmy.

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