Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años 204º y 155º

ASUNTO: 00430-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2003-000095

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA, C.A. (APIEPAM C.A.), sociedad mercantil filial del Centro S.B., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 39-A, en fecha 12 de diciembre de 1962, modificados sus Estatutos mediante documento inscrito en la antes mencionada Oficina de Registro, en fecha 15 de junio de 1982, anotado bajo el Nº 16, Tomo 70-a Pro., nuevamente reformados dichos Estatutos por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de enero de 1985, bajo el Nº 79, Tomo 12-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas TEONEIRA ACOSTA GUTIÉRREZ, A.R.V. y A.G.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.840, 59.831 y 136.729 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano M.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.650

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana A.G.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.436

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA, C.A. (APIEPAM C.A.), contra el ciudadano M.F.C., a través del mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conocer de dicha demanda, la cual fue admitida por auto dictado el 22 de octubre de 2003, de conformidad con lo pautado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se acordó proveer por auto y en cuaderno separado lo conducente a la medida cautelar solicitada. (f.1 al 26)

En fecha 6 de noviembre de 2003, se libró la respectiva compulsa. (f.28)

En fecha 21 de enero de 2004, el alguacil del Juzgado de la causa consignó compulsa librada al demandado, por cuanto no pudo hacer efectiva la citación personal del mismo. (f.31 al 41)

Diligencia de fecha 11 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera a practicar la citación del demandado mediante Cartel, solicitud que fue acordada por auto dictado el 12 de febrero de 2004, librándose el respectivo Cartel de Citación. (f.42 al 44)

Por auto de fecha 23 de marzo de 2004, la Dra. M.V.S. designada Juez Suplente del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma. En otro auto dictado en esa misma fecha, y visto el error involuntario cometido en el Cartel de Citación de fecha 12/02/2004, el Tribunal ordenó dejarlo sin efecto, y en consecuencia, se libró un nuevo Cartel de Citación subsanando el error cometido. (f.45 al 47)

Diligencia de fecha 12 de julio de 2005, las abogadas TEONEIRA ACOSTA GUTIÉRREZ y P.R.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.840 y 68.835 respectivamente, consignaron instrumento poder que les acredita como representantes judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA, C.A. (APIEPAM C.A.). (f.50 al 58)

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2005, se libró nuevamente Cartel de Citación al demandado. (f.60 y 61)

Diligencia de fecha 29 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares del Cartel de Citación publicado conforme a lo ordenado por el Tribunal, a los fines de que fueran incorporados a los autos. (f.63 al 65)

En fecha 19 de marzo de 2006, el Secretario del Juzgado de la causa dejó constancia de haberse fijado el Cartel de Citación en la dirección del demandado, dando cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.66 y 67)

Diligencia de fecha 20 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera a designar Defensor Judicial al demandado, solicitud que fue acordada por auto dictado el 26 de junio de ese mismo año, designándose Defensor Judicial al ciudadano J.C.M.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.070. A tales efectos, se libró la respectiva Boleta de Notificación. (f.68 al 70)

En fecha 9 de octubre de 2006, luego de ser notificado, compareció el abogado J.C.M.L. y manifestó la aceptación del cargo para el cual fue designado, jurando el fiel cumplimiento de la misión encomendada. (f.71 al 73)

Por auto de fecha 16 de octubre de 2006, el Tribunal ordenó la Citación del Defensor Ad-Litem designado en esta causa. A tales efectos, se libró la respectiva Boleta de Citación. (f.75)

Diligencia de fecha 17 de enero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó Escrito de Reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 12 de febrero de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 23 de febrero de 2007, se libró la respectiva compulsa. (f.76 al 83)

En fecha 17 de marzo de 2007, el alguacil del Juzgado de la causa consignó compulsa librada al demandado, por cuanto no pudo hacer efectiva la citación personal del mismo. (f.84 al 92)

Diligencia de fecha 13 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera a practicar la citación del demandado mediante Cartel, solicitud que fue acordada por auto dictado el 20 de marzo de 2007, librándose el respectivo Cartel de Citación. (f.93 al 97)

Diligencia de fecha 25 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares del Cartel de Citación publicado conforme a lo ordenado por el Tribunal, a los fines de que fueran incorporados a los autos. (f.99 y 100)

En fecha 21 de abril de 2007, el Secretario del Juzgado de la causa dejó constancia de haberse fijado el Cartel de Citación en la dirección del demandado, dando cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.101)

Diligencia de fecha 14 de julio de 2008, la abogada A.R.V. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.831, consignó copia certificada de documento poder que le acredita como representante judicial de la parte actora, y solicitó al Tribunal se sirviera a designar Defensor Judicial al demandado, solicitud que fue acordada por auto dictado el 18 de julio de 2008, designándose Defensora Ad-Litem a la ciudadana C.A.V. abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.880. A tales efectos, se libró la respectiva Boleta de Notificación. (f.102 al 115)

En fecha 10 de diciembre de 2008, luego de ser notificada, compareció la abogada C.A.V. y manifestó la aceptación del cargo para el cual fue designada, jurando el fiel cumplimiento de la misión encomendada. (f.118)

Diligencia de fecha 18 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el avocamiento a la presente causa, y se librara Boleta de Citación al demandado. (f.119 y 120)

Por auto de fecha 25 de junio de 2009, el Tribunal ordenó la Citación de la Defensora Ad-Litem designada en esta causa. (f.121 y 122)

Diligencia de fecha 23 de septiembre de 2009, la Defensora Judicial designada se dio por citada en el presente juicio. (f.123 y 124)

En fecha 13 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó copias fotostáticas a los fines de que se librara compulsa a la Defensora Judicial y se dejara sin efecto la diligencia de fecha 23 de septiembre de 2009. (f.125 y 126)

Diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara nuevo Defensor Judicial en esta causa, solicitud que fue acordada por auto dictado el 8 de abril de 2010, designándose como Defensora Ad-Litem a la abogada A.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.436. A tales efectos, se libró la respectiva Boleta de Notificación. (f.129 al 133)

En fecha 6 de julio de 2010, luego de ser notificada, compareció la abogada A.G.P. y manifestó la aceptación del cargo para el cual fue designada, jurando el fiel cumplimiento de la misión encomendada. (f.136 y 137)

Por auto de fecha 6 de agosto de 2010, se ordenó librar compulsa a la Defensora Judicial, y en fecha 22 de septiembre de ese mismo año, el alguacil del Tribunal de la causa consignó resultas de dicha citación. (f.140 al 142)

Diligencia de fecha 7 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado que la Defensora Judicial diera contestación a la demanda. Diligencia que fue ratificada en fecha 28 de octubre de 2010. (f.143 al 146)

En fecha 3 de noviembre de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia Interlocutoria declarando la NULIDAD de todas las actuaciones efectuadas a partir del día 7 de octubre de 2010, fecha inclusive, y ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que la Defensora Ad-Litem designada en esta causa, diera contestación a la demanda. (f.147 al 155)

Diligencia de fecha 9 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la Sentencia dictada el 3/11/2010, y solicitó al Tribunal se sirviera a notificar a la Defensora Judicial del demandado, solicitud que fue acordada por auto de fecha 12 de noviembre de 2010, librándose la respectiva Boleta de Notificación, y en fecha 29 de noviembre de ese mismo año, el ciudadano alguacil consignó resultas de dicha notificación. (f.156 al 161)

En fecha 1º de diciembre de 2010, la Defensora Judicial del demandado consignó Escrito de Contestación a la demanda. (f.162 al 166)

Diligencia de fecha 16 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el 21 de diciembre de 2010. (f.167 al 169)

Diligencias de fecha 17/02/2011 y 24/03/2011 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en esta causa. (f.170 al 173)

Diligencia de fecha 18 de julio de 2011, la abogada A.G.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.729, consignó instrumento poder que le acredita como representante judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO S.B. y solicitó al Tribunal se sirviera a dictar sentencia en esta causa, solicitud que fue ratificada en fecha 09/08/2011. (f.174 al 180)

Finalmente, por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos se libró Oficio Nº 22093-12. (f.181 al 183)

En fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.184)

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este Despacho, Dra. M.M.C. se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.185)

Por auto de fecha 23 de octubre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución (f.186 al 204)

Por auto dictado el 20 de enero de 2014, este Juzgado a los fines de subsanar el error material involuntario cometido en el auto de fecha 23 de octubre de 2013, ordenó dejar sin efecto el referido auto, así como la nota de Secretaría de esa misma fecha, por cuanto no se habían cumplido las formalidades relativas a la Notificación a la Procuraduría General de la República. Y en auto separado, se ordenó notificar mediante Oficio a la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos a partir de la fecha de consignación en autos de las resultas correspondientes. A tales efectos, se libró Oficio Nº 0019-14. (f.205 al 207)

En fecha 06 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil consignó resultas de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República. (f.208 y 209)

Por auto de fecha 05 de junio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución (f.210 al 2228)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

• Que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA, C.A. (APIEPAM C.A.) empresa filial del Centro S.B., C.A., creada con el fin de administrar los inmuebles que son propiedad de esta última, celebró contrato de arrendamiento por escrito, con el ciudadano M.F.C., por el inmueble para uso exclusivo de venta de productos avícolas, distinguido con el local Nº 1, ubicado en las Residencias Almendrón, P.B., Catia, Caracas, tal como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima de Caracas, en fecha 17 de junio de 1998, bajo el Nº 38, Tomo 09.

• Que se trata de un contrato celebrado a tiempo determinado de tres (3) años, prorrogable por período igual, contados a partir del 20 de enero de 1988, de acuerdo a la Cláusula Segunda del referido documento contractual.

• Que según la Cláusula Tercera del referido contrato, el canon de arrendamiento mensual se había establecido en la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.566,60) hoy día equivalentes a DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18,57)

• Que el demandado dejó de cumplir sus obligaciones mensuales estipuladas en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, generando una deuda a favor de la demandante, por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.543.867,98) que en la actualidad y en virtud de la reconversión monetaria vigente desde el 1º de enero de 2008, equivalen a SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.543,87) discriminada de la siguiente manera:

1) TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.137.755,40) que en la actualidad equivalen a TRES MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.137,75) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, vencidos desde el mes de diciembre de 1988 hasta el mes de diciembre de 2002, ambos inclusive.

2) DOS MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.706.973,15) que en la actualidad equivalen a DOS MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.706,97) por concepto de intereses de mora.

• Por todo lo antes expuesto demandan al ciudadano M.F.C., y solicitan del Tribunal lo siguiente:

PRIMERO

Declare resuelto el contrato de arrendamiento, por falta de cumplimiento en las obligaciones antes señaladas, y consecuencialmente, ordene que se le haga la formal entrega material del inmueble con sus respectivas llaves de acceso a la demandante, en perfecto estado y libre de bienes y personas.

SEGUNDO

Condene al demandado a pagar por concepto de indemnización de daños: 1) La cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.137.755,40) que en la actualidad equivalen a TRES MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.137,75) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, vencidos desde el mes de diciembre de 1988 hasta el mes de diciembre de 2002, ambos inclusive, más los que se sigan venciendo hasta la fecha en que se dicte el fallo definitivo de la demanda, de conformidad con lo previsto por las partes contratantes en la Cláusula Tercera del documento contractual.

2) La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.706.973,15) que en la actualidad equivalen a DOS MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.706,97) por concepto de intereses de mora generados en razón del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento mensuales, a razón de la tasa de interés del 1% mensual, que es igual al 12% anual, más los intereses que se sigan causando por el retardo en el pago de los cánones insolutos hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva.

3) Las costas procesales.

TERCERO

Declare que las cantidades consignadas por el demandado ante la Caja Principal del Centro S.B., C.A. por concepto de depósito de garantía con los respectivos intereses que se hayan generado, queden a favor de la demandante como parte de pago del daño ocasionado.

CUARTO

Aplicar la indexación sobre las sumas que constituyen la obligación principal.

QUINTO

Que a los fines de determinar la cifra exacta que el demandado deba pagar, se ordene practicar experticia complementaria del fallo.

• Estiman la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.543.867,98) que en la actualidad y en virtud de la reconversión monetaria vigente desde el 1º de enero de 2008, equivalen a SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.543,87)

• Fundamentan la demanda en la Cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento, a saber: “La falta de cumplimiento de cualesquiera de las cláusulas del presente contrato será causa suficiente para que “LA ARRENDADORA” lo considere resuelto de pleno derecho y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado…”, así como en los artículos 1.160, 1.164, 1.167, 1.269, 1.271, 1.274 y 1.592 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la Defensora Judicial del demandado dejó constancia de la imposibilidad de localizar a su defendido y de no disponer de los elementos suficientes para ejercer una mejor defensa, en consecuencia:

• Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes y solicita que la misma sea declarada sin lugar.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

• Marcado “B”, copia certificada del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de junio de 1988, bajo el Nº 38, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, quedó plenamente reconocido y se le otorga valor probatorio de conformidad con en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo previsto en e lartículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

• Marcado “C”, CORRESPONDENCIA de fecha 22 de enero de 1999, dirigida al ciudadano M.F.C.. Observa este Tribunal que la carta misiva emanada de la parte actora, no fue firmada o aceptada por la parte a quien se opone, en consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código Civil. Así se decide.

• Marcado “D”, ESTADO DE CUENTA del total de los cánones de arrendamiento e intereses de mora adeudados. Al respecto, se evidencia que la promovida instrumental emana de la parte actora, y en ese sentido, vale recordar que, conforme al principio de alteridad de la prueba, nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, ya que la prueba debe ser ajena a quien la invoca. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno al estado de cuenta promovido por la parte actora. Así se declara.

ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

• Promueve CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de junio de 1988, bajo el Nº 38, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

• CORRESPONDENCIA de fecha 22 de enero de 1999, dirigida al ciudadano M.F.C..

• ESTADO DE CUENTA del total de los cánones de arrendamiento e intereses de mora adeudados.

Observa esta Juzgadora que las pruebas promovidas ya fueron valoradas, en el punto precedente, resultando inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal correspondiente, la Defensora Judicial no promovió prueba alguna tendiente a sostener la defensa del demandado en este juicio.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.269.- Si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

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Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

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Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en este fallo, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento o resolución de cualquier contrato, se fundamenta en el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

A tenor de la norma citada y, aplicado al caso de autos, el ejercicio de la acción de resolución de contrato presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y, 2) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe este Tribunal pasar a revisar la existencia o no de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora trajo a los autos Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de junio de 1988, bajo el Nº 38, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, documento que al no ser desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, quedó plenamente reconocido por este Tribunal, otorgándosele valor probatorio de conformidad con en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se tiene por suficientemente demostrada la relación arrendaticia alegada en el libelo de la demanda. Y así se establece.

En cuanto al segundo de los requisitos es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que aduce la parte actora, que dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de los cánones de arrendamiento en los términos convenidos en la Cláusula Tercera del Contrato, la cual establece lo siguiente:

“Cláusula Tercera: El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de Dieciocho Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con 60/100 (Bs. 18.566,60) a razón de Bs. 100,70 el M2, que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar en la Oficina de “LA ARRENDADORA”, que “EL ARRENDATARIO” declara conocer o en el lugar que aquella le indique, al vencimiento de cada mes y hasta el día que entregue el inmueble completamente desocupado”.

Específicamente, alega la parte actora que el arrendatario demandado incurrió en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 1988 hasta el mes de diciembre de 2002, ambos inclusive, lo cual genera la consecuencias jurídicas acordadas en la diversas Cláusulas del Contrato objeto de este juicio, entre las que destaca;

“Cláusula Décima Primera.- La falta de cumplimiento de cualesquiera de las cláusulas del presente contrato será causa suficiente para que “LA ARRENDADORA” lo considere resuelto de pleno derecho y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado...”

Ahora bien, a los fines de probar si verifica la acción intentada, esta Sentenciadora debe distinguir lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, referido a que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

En este sentido, conviene citar al destacado procesalista venezolano A.R.R., quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

. (Negrillas de este Tribunal).

Vale recordar que, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la Defensora Ad-Litem designada en esta causa, de manera genérica negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Ahora bien, visto que la presente controversia se encuentra delimitada en los términos de la resolución de un Contrato de Arrendamiento, esta Juzgadora considera necesario destacar el criterio recientemente establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al instrumento de prueba fundamental en este tipo de demandas.

…Pero en definitiva, yerra el formalizante al considerar que los documentos o recibos insolutos de cánones de alquiler son instrumentos fundamentales, pues en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, el instrumento fundamental es el contrato. Si el demandante indica que el arrendatario no ha pagado, no tiene la carga de acompañar recibos no cancelados, pues en definitiva estos instrumentos emanan del propio demandante y no los puede utilizar como medios probatorios. Nadie puede construirse su propia prueba.

Es al demandado, el arrendatario, a quien corresponde probar que sí pago los cánones de arrendamiento, acompañando los recibos que le haya suministrado el arrendador con la indicación del pago del canon, para demostrar su solvencia y la improcedencia de la demanda resolutoria.

Sentencia Nº RC.000604. Sala de Casación Civil, Expediente Nº 10-338 de fecha 10/12/2010. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En el caso que aquí se decide, la demandante ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA, C.A. (APIEPAM C.A.) alega la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 1988 hasta el mes de diciembre de 2002, correspondía entonces a la parte demandada demostrar el cumplimiento del pago o la extinción de la obligación, y vale recordar que, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la Defensora Ad-Litem designada en esta causa, de manera genérica negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Siendo así y acogiendo el criterio antes expuesto, se verificó que la parte actora logró demostrar fehacientemente la existencia de la relación arrendaticia pues trajo a los autos copia certificada del Contrato de Arrendamiento cuya resolución se demanda, de manera que, siendo éste el instrumento fundamental de la acción, queda igualmente demostrada la obligación de pago pretendida, y así se decide.

De manera pues, que siendo viable la acción y, no habiendo demostrado la parte accionada el cumplimiento de la obligación, no cumplió con la carga probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizado en esta sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano, quien logró demostrar la obligación que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, que como se expresó anteriormente, es el Contrato. Y así se declara.

Con respecto a los intereses pautados y calculados sobre el capital adeudado y, en caso de mora, fueron legalmente estipulados por la parte demandante, por lo que resulta procedente tal pedimento y, así se establece.

A los fines del cálculo de los intereses moratorios, que se continúen causando hasta tanto se produzca el pago de la obligación, se acuerda que los mismos se calculen sobre el monto de los cánones de arrendamiento adeudados, desde el mes de enero de 2003, inclusive, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa convencionalmente fijada como aplicable, a saber doce por ciento (12%) anual, por experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela (BCV).

Ahora bien, en cuanto a la indexación de la moneda solicitada por la parte actora, por cuanto ya fue acordado lo relativo a los intereses moratorios, esta Juzgadora declara que dicha solicitud resulta Improcedente, en razón del criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A., contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2003, p. 385), el cual es acogido por esta sentenciadora, y que establece que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago y la indexación, es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y, los intereses moratorios, son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización, si se solicita simultáneamente la indexación judicial, porque ésta última, actualiza el valor de la moneda, desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de la publicación de la sentencia y, por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con el fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Y así se decide.

Respecto a los intereses y a la indexación, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso de los intereses compensatorios se infiere, que las partes han establecido un mecanismo convencional para evitar que la disminución del valor adquisitivo de la moneda, destruya el equilibrio patrimonial. Empero, jurídica y económicamente, es insostenible que se imponga a una de las partes un empobrecimiento, con el correlativo enriquecimiento de la otra, al indexar las obligaciones pecuniarias demoradas, ya que ello, equivale a condenar a una de las partes a indemnizar por duplicado el perjuicio consistente en la pérdida sufrida con ocasión de la depreciación monetaria producida durante el tiempo de retardo en el pago.

Así, el interés convencional cumple una función compensadora, los intereses moratorios, una función resarcitoria, y por otra parte indexar, significa variar un valor por referencia a un valor externo, normalmente con referencia a un índice.

Por lo antes expuesto, y dado que los intereses constituyen una indemnización para el acreedor, la misma no puede acordarse sí se solicita simultáneamente con la indexación judicial. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses e indexación, por cuanto, ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. En el presente caso, esta Juzgadora sólo acuerda el pago de los intereses antes referidos y así se decide.

Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora demostró la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fuera interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA, C.A. (APIEPAM C.A.), contra el ciudadano M.F.C., ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA, C.A. (APIEPAM C.A.) contra el ciudadano M.F.C., ambas partes identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia, se CONDENA al demandado a hacer la formal entrega material del inmueble, libre de bienes y personas, a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA, C.A. (APIEPAM C.A.)

SEGUNDO

Se CONDENA al demandado al pago de la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.137,75) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos vencidos desde el mes de diciembre de 1998 hasta el mes de diciembre de 2002, ambos inclusive.

TERCERO

Se CONDENA al demandado al pago de la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.706,97) por concepto de intereses de mora generados en razón del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento mensuales, a razón de la tasa de interés del 1% mensual, que es igual al 12% anual, más los intereses que se sigan causando por el retardo en el pago de los cánones insolutos hasta la fecha en que la presente Sentencia quede definitivamente firme.

CUARTO

Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV) a los fines de que por vía de colaboración determine, mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de intereses moratorios deberá pagar el ciudadano M.F.C. a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA, C.A. (APIEPAM C.A.) conforme a la tasa convenida.

QUINTO

Por cuanto no ha sido vencida totalmente la parte demandada, NO HAY condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 27 de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

Exp. Nro: 00430-12

Exp. Antiguo: AH1B-V-2003-000095

MMC/YJPM/05.-

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