Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoInterdicto Civil

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 201º y 152°

Efectuada una revisión al presente expediente, contentivo de la consulta obligatoria de la sentencia proferida en fecha 14 de julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la solicitud de interdicción civil interpuesta por los ciudadanos O.M.G.-Velutini, C.L.G.-Velutini y J.M.G.-Velutini, respecto a la ciudadana O.C.O., este Juzgado Superior procede a formular las siguientes consideraciones:

El día 25 de enero de 2012 (f. 125 al compareció ante este Tribunal el ciudadano L.A.D.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.349.799, asistido por el abogado J.E.A.P., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 56.583, actuando en su condición de nieto de la supuesta entredicha ciudadana O.C.O., mediante escrito constante de cinco (5) folios útiles, requirió lo siguiente: i) Que se declarara la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas por los abogados A.F.L.M., E.A.R.Y. e I.M., por no tener la representación que se atribuyen para actuar como apoderados judiciales de los ciudadanos O.M.G.-Velutini, C.L.G.-Velutini y J.M.G.-Velutini en este procedimiento de interdicción, ii) Que se declare inválido el informe forense de fecha 29 de julio de 2010, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense Adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto el mismo no fue firmado por la Dra. Nelissa de Pool, iii) Que se declare que los ciudadanas O.M.G.-Velutini y C.L.G.-Velutini, quienes rindieron testimonial, son incapaces para testificar de acuerdo a los artículos 478 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tienen interés indiscutible en las resultas del presente juicio de interdicción, y por tanto el juez de la sentencia consultada incurrió en una valoración inexacta de dichos testigos. En el aludido escrito igualmente realizó algunas alegaciones respecto a las testimoniales rendidas ante el juez de la primera instancia y con respecto a la publicación del decreto de interdicción; requiriendo que se ordena la apertura de una articulación probatoria ello para demostrar los vicios alegados.

Igualmente se constata que el día 27 de enero de 2011 (f. 180), compareció ante este Tribunal la Dra. M.V.F.C. y actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público, alegó que en el presente juicio de interdicción deben declararse nulas todas las actuaciones realizadas por los abogados A.F.L.M., E.A.R.Y. e I.M., por cuanto en el transcurso del presente procedimiento, los solicitantes en ningún momento otorgaron ningún tipo de poder a dichos profesionales del derecho, y no es sino hasta el día 20 de enero de 2012 cuando los solicitantes confirieron poder apud acta a los mencionados abogados; y en cuanto al tutor ciudadano J.M.G.V., en estas actas no consta su juramentación ni la conformación de los integrantes del C.d.T.; requiriendo que se aperturara una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ello para obtener una realidad cierta de los hechos que denuncia ante esa fiscalía el ciudadano L.A.d.E.G., en su carácter de nieto de la ciudadana O.C.O..

Ahora bien, dispone el artículos 607 del Código de Procedimiento Civil expresamente lo siguiente:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

La norma in comento prevé la llamada sustanciación supletoria o residual, para todos aquellos asuntos que incidentalmente surjan sin contar con un procedimiento propio. En el caso de marras, el ciudadano L.A.d.E.G. actuando en su condición de nieto de la ciudadana O.C.O., y la representante del Ministerio Público han solicitado la apertura de la incidencia a que se refiere el artículo 607 del Código Adjetivo Civil, con ocasión de las alegaciones y denuncias formuladas ante este Juzgado Superior Segundo.

Así, debe indicarse que la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607, es una providencia interlocutoria dictada por el Juez en el uso de sus facultades como director del proceso, que tiende a conducirlo y no produce gravamen a las partes, toda vez que no resuelve el hecho incidentalmente controvertido.

Dadas las alegaciones y denuncias formuladas ante esta Superioridad en el presente proceso de interdicción, a fin de preservar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva de las partes y para resguardar el derecho de alegar y probar, este Juzgado Superior Segundo actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir una articulación probatoria por el lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir del día de hoy, exclusive, y decidirá la misma al noveno (9no.) día de despacho siguiente. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce (2012).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente N° 11-10694

AMJ/MCF

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR