Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoInterdicción

Exp. N° 9515.

Definitiva/Interdicción

Materia: Civil

Consulta Legal/ “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    PARTE SOLICITANTE: D.A.A.D.A., venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.625.978.

    APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: M.R.D.G., abogada, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 5.375.

    ENTREDICHAS: M.T.A.Á. y B.T.A.Á., venezolanas, de 34 años de edad para el momento en el cual se interpuso la solicitud, de este domicilio, solteras y titulares de las cédulas de identidad Nros 10.114.035 y 10.114.036, respectivamente.

  2. MOTIVO: INTERDICCIÓN (Consulta de Ley)

    III ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la consulta obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de las sentencias emanadas del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2007, mediante las cuales decretó la interdicción definitiva de las ciudadanas B.T. y Maryory T.A.Á. y designó como tutora definitiva a la ciudadana D.A.A.d.Á..

    Por auto de fecha 28 de mayo 2008, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la consulta de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 13 de junio de 2008, fijó un lapso de sesenta (60) días para la consulta de ley.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

    Se inicia la presente solicitud de interdicción de las ciudadanas Maryory Thais y B.T.A.Á., por libelo presentado en fecha 26 junio de 2002, por la abogada M.R.d.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.A.A.d.Á..

    Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2002, la abogada M.R.d.G., consignó los recaudos relativos a la solicitud.

    Por auto de fecha 29 de julio de 2002, el juzgado de instancia admitió la solicitud, ordenó se oyera a cuatro (04) testigos y se oficiara a la Medicatura Forense para la práctica del estudio médico; asimismo, ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.

    En fecha 04 de octubre de 2002, la abogada de la parte solicitante consignó los datos de los testigos que serían oídos en la oportunidad establecida por el a-quo.

    Mediante auto del 30 de octubre de 2002, el juzgador de instancia fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente la oportunidad para que rindieran declaración los testigos promovidos en el presente procedimiento.

    En fecha 08 de noviembre de 2002, el a-quo, por cuanto omitió fijar la hora para que tuviese lugar el acto de declaración de testigos, subsanó dicho error.

    En fecha 11 de noviembre de 2002, se celebró el acto de declaración de los testigos: L.M.M.Q., M.J.P.R., D.L.Á.A. y Francys D.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.468.552, V.- 3.791.219, V.-12.834.959 y V.- 13.860.185, en su orden.

    El día 27 de noviembre de 2002, la ciudadana M.R., en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, advirtió que a pesar de haberse librado tanto la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como el Oficio a la Medicatura Forense, hasta la fecha no se había practicado la notificación y tampoco se había entregado el oficio correspondiente, en razón de ello, instó el cumplimiento de tales actuaciones. Lo cual fue acordado mediante auto de fecha 13 de diciembre del mismo año.

    En fecha 29 de enero de 2003, el ciudadano A.C. en su carácter de alguacil accidental del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación firmada por el Ministerio Público.

    Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2003, la representación judicial de la parte solicitante abogada M.R., pidió que se oficiara a la Medicatura Forense del Distrito Capital para que remitiese el resultado de los exámenes médicos psiquiátricos ordenados y practicados a las gemelas Maryory Thais y B.T.A.Á. en fecha 19 de febrero de 2003. En fecha 16 de julio de 2003, el tribunal acordó lo peticionado.

    En fecha 04 de noviembre de 2003, el tribunal de la causa dio por recibidos los oficios identificados con los números 9700-129-A-1026 y 9700-129-1035, emanados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense, contentivos de los resultados de los exámenes médicos psiquiátricos practicados a las presuntas entredichas y ordenó agregarlos a los autos.

    En horas de despacho del 27 de noviembre de 2003, la abogada M.R., apoderada judicial de la parte actora solicitó al juzgado de primer grado fijase oportunidad para oír a las ciudadanas Maryory Thais y B.T.A.Á.. Lo cual fue acordado por el a quo en fecha 01 de diciembre de 2003, fijando el cuarto (4to) día de despacho siguiente para el interrogatorio de las indiciadas de demencia.

    El día 08 de diciembre de 2003, tuvo lugar el acto de interrogatorio de las presuntas entredichas.

    En fecha 11 de marzo de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó dos (02) decisiones en las cuales decretó la INTERDICICIÓN PROVISIONAL de las ciudadanas Maryory Thais y B.T.A.Á., designando como tutora interina a la ciudadana D.A.A.d.Á..

    La representante judicial de la parte solicitante abogada M.R., en horas de despacho del 29 de marzo de 2004, consignó por ante el juzgado de la causa escritos de promoción de pruebas. Agregados a los autos en fecha 02 de abril de 2004 y admitidos de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil en fecha 13 de abril de 2004.

    Por diligencia del 21 de diciembre de 2004, la abogada M.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del juez.

    En fecha 13 de julio de 2006, el juez abogado H.A.S. se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En horas de despacho del 14 de agosto de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó mediante dos (2) sentencias la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de las ciudadanas Maryory Thais y B.T.A.Á., asimismo designó como tutor definitivo y ordinario a la ciudadana D.A.A.d.Á..

    En fecha 01 de noviembre de 2007, compareció la ciudadana D.A.A.d.Á. asistida por el abogado R.R.S. y se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2007, que decretó la interdicción definitiva de la ciudadana M.T.A.Á..

    Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2008, la ciudadana A.A. de Ávila asistida por el abogado L.O.D., se dio por notificada de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, que decretó la interdicción definitiva de la ciudadana B.T.A.Á..

    Mediante oficio Nº 880-08 de fecha 28 de mayo de 2008, el tribunal de instancia remitió el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que designase al tribunal superior que conocería sobre la consulta de Ley.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 13 de julio del 2008, la dio por recibida, entrada y trámite para la consulta de Ley.

    Estando en el momento de resolver la presente consulta; este tribunal para decir observa previamente:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    I

    PUNTO PREVIO.-

    De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que fue interpuesta solicitud de interdicción de las ciudadanas Maryory Thais y B.T.A.Á., en fecha 26 de junio de 2002, mediante libelo constante de dos (02) folios útiles; la cual fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 29 de julio de 2002 (folio 13 de la pieza principal), ordenando abrir el juicio de interdicción, el cual fue sustanciado como una unidad, pero en el trascurso del proceso se abrió una nueva pieza para tramitar por separado las interdicciones requerida,

    aún cuando hubo una sola solicitud, se creó una pieza de copias certificadas de todas las actuaciones que cursaban en la pieza principal relacionadas a las presuntas entredichas y se desglosó las referidas a la ciudadana M.T.A.Á. individualmente, para formar una segunda pieza, que a partir del día 08 de diciembre de 2003, fue cuando comenzó a sustanciarse por separado, al constar en ella las actuaciones en original.

    Siendo ello así, considera quien aquí juzga, que el a-quo no debió diseminar el juicio sin motivar su criterio, pues ello implica un vacío procesal que puede acarrear un menoscabo del derecho a la defensa de las partes, produciendo dos fallos mediante los cuales decretó la interdicción definitiva de las ciudadanas Maryory Thais y B.T.A.Á., cuando el juicio de interdicción se erigió del libelo de fecha 26 de junio de 2002, donde se solicita la interdicción de las ciudadanas en conjunto; por lo expuesto, este tribunal, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso, dictará un solo fallo que abrace ambas sentencias dictadas en fecha 14 de agosto de 2007. Así se establece.

    II

    Establecido lo anterior, se observa que la solicitante del presente procedimiento de interdicción, abogada M.R.d.G. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.A.A.d.Á., adujo en su escrito que su representada es hermana las ciudadanas Maryory Thais y B.T.A.Á. (gemelas), quienes son hijas de los de cujus Segunda Á.d.A. y J.A., que se encuentran bajo la guardia y custodia de su poderdante desde los primeros años de vida, pues desde su infancia aproximadamente a los siete (07) años, presentaron síntomas de epilepsia y retardo mental; que fueron inscritas en un colegio especial donde permanecieron hasta los veinte (20) años, no logrando alcanzar el nivel de instrucción primaria; que a pesar del gran esfuerzo y apoyo de profesionales especializados, no pudieron lograr un nivel intelectual acorde con su edad, quedando así demostrada su incapacidad intelectual, a un nivel inferior respecto al promedio de personas de su misma edad; que en la actualidad mantienen la misma limitación en cuanto a su capacidad de discernir y discriminar sobre los actos de libre administración y disposición ya que tienen limitaciones cognitivas derivadas de una problemática neuro-psicológica compleja, esto es, parálisis cerebral, epilepsia y retardo mental, lo que ha requerido de tratamiento médico neurológico, así como de la dirección, supervisión y tutelaje por parte de sus familiares directos; que requieren de atención periódica a fin de evitar un mayor deterioro de su condición neurológica y que dicha circunstancia ha imposibilitado a las gemelas valerse por si mismas, no pudiendo llevar una vida normal, dado el estado de salud. Por todo lo expuesto solicitaron la interdicción de las ciudadanas indicadas y se nombre como tutor interino a la ciudadana D.A.A.d.Á..

    De las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento y de la declaración de los testigos de fecha 11 de noviembre de 2002, ciudadanos: L.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.468.552, de este domicilio; M.J.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.791.219, de este domicilio, D.L.Á.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.834.959, de este domicilio y la ciudadana Francys D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.860.185 de este domicilio, concordando entre sí se evidencia la afirmación de conocer a las presuntas entredichas y en las cuales todos manifestaron que tienen retardo mental y sufren de ataques de epilepsia; por lo que se le concede valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Del informe médico extendido por los ciudadanos O.D.J. y N.B.F., médicos psiquiatras forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se aprecia que ciertamente al practicarle el examen médico de Ley las ciudadanas Maryory Thais y B.T.A.Á., la primera presentó un cuadro de retardo mental moderado, demostrándose inmadurez emocional, con deterioro de las funciones cognoscitivas (superiores) tales como atención, concentración, memoria, lenguaje y pensamiento, necesitando supervisión continua del núcleo familiar para su desarrollo biopsicosocial, que la consultante no tiene plena conciencia de su realidad, afectándose completamente sus capacidades de juicio conocimiento y raciocinio.

    En cuanto al estudio realizado a la ciudadana B.T.A.Á., indicaron que tiene un cuadro de retardo mental moderado con madurez en el área emocional, alteraciones en sus funciones cognoscitivas (intelectuales) superiores específicamente atención, concentración y lenguaje, además de la memoria llevándole a comportarse como una personal pueril, vulnerable y necesitada de supervisión de su núcleo familiar para un adecuado desarrollo biopsicosocial éstos concluyen que la consultante tiene conciencia parcial de su realidad y alteración de sus capacidades de juicio y raciocinio.

    Los psiquíatras forenses concluyeron que las evaluadas presentan un retardo mental moderado, que se caracteriza por un desarrollo mental incompleto que afecta su inteligencia y otras funciones como el lenguaje y socialización. En dichas condiciones esta afectada completamente su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento, requiriendo ambas de atención y supervisión en forma regular; por lo que se le concede valor probatorio al examen pericial practicado. Así se decide.

    Cumplidos los trámites exigidos por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil para la tramitación de la Interdicción de las ciudadanas Maryory Thais y B.T.A.Á., tal como lo establece el artículo 393 del Código Civil, el mayor de edad o el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

    En el caso que nos ocupa, se trata de dos (02) ciudadanas mayores de edad que presentan retardo mental moderado y ataques de epilepsia, que las incapacitan de manera total y permanente, de ejercer actos de la vida civil por si mismas, por tal razón este sentenciador, confirma la interdicción definitiva de las ciudadanas Maryory Thais y B.T.A.Á., declarada en la sentencias de fecha 14 de agosto de 2007, emanadas del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Confirma la interdicción definitiva de las ciudadanas Maryory Thais y B.T.A.Á., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas números 10.114.036 y 10.114.035, respectivamente, declarada por sentencias de fecha 14 de agosto del 2007, quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código Civil, quedan bajo tutela.

SEGUNDO

Se confirma la designación de tutora definitiva de las entredichas a la ciudadana D.A.A.d.Á., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 3.625.978.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil se ordena la publicación de un extracto de la sentencia definitiva de interdicción en un periódico de los de mayor circulación en el territorio nacional.

CUARTO

Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante oficio, anexándose copia certificada de la sentencia de interdicción y de esta que la confirma.

Queda así confirmada la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA Acc.,

M.L.R.S.

Expediente Nº: 9515

Definitiva/Interdicción.

Materia: Civil/Consulta

Exp.N° 9515

EJSM/EJTC/mayra

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos post meridiem (3:10 pm.) conste.

LA SECRETARIA Acc.,

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