Decisión nº PJ064201000037 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, dieciséis (16) de marzo del año 2010

199° y 151°

ASUNTO: VP01-R-2010-000010.-

DEMANDANTE: H.E.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.727.825 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: A.S., DIANA BURGOS, DORTI COLINA y R.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 126.873, 23.544, 46.376 y 123.743, respectivamente.

DEMANDADA: CENTRO DE ENTRENAMIENTO Y DESARROLLO INTEGRAL EN COMPUTACIÓN, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo del año 1987, bajo el No. 28, Tomo 21-A, registrada en el Ministerio de Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación bajo el No. R-1233-99-87-Z.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: J.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.407.

Motivo: Prestaciones Sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano, H.E.R.V. ya identificado, en contra de la sociedad mercantil CENTRO DE ENTRENAMIENTO Y DESARROLLO INTEGRAL EN COMPUTACIÓN, C.A por prestaciones sociales.

Ahora bien, en fecha nueve (09) de marzo del año 2010, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; pronuncio el fallo oral correspondiente en la presente causa de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:

Fundamentos de la parte actora: Que el 04-12-2006, comenzó a prestar sus servicios en el cargo de docente para demandada, labor que desempeñó en jornadas de trabajo estructurado de lunes a viernes de cada semana, de 07:30 a.m. a las 1:50 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 973,36 para un salario básico diario de Bs. 32,44. Que la relación de trabajo se mantuvo hasta el día 12-03-2008, aproximadamente a las 07:30 a.m., fecha y hora en la cual fue despedido por el ciudadano G.G., en su carácter de coordinador de Área Técnica y Aprendizaje de la demandada, sin que mediara causa o justificación alguna. Que interpuso ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 01-04-2008, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a que hubiere lugar, en tal sentido, luego de practicadas las correspondientes citaciones, así como de tramitada y sustanciada la referida solicitud, en fecha 30-10-2008, la Inspectoría del Trabajo dictó P.A., declarando con lugar la solicitud de reenganche y ordenando el pago de los salarios caídos. Que la Supervisora del Trabajo y Seguridad Social, adscrita a la Unidad de Supervisión de Maracaibo de la Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede de la empresa demandada, a los fines de verificar a través de la correspondiente acta de visita de inspección, su reenganche y el respectivo pago de los salarios caídos, ordenado mediante P.A., pero la ciudadana LEINNYS DURAN, en su condición de administradora de la demandada, se negó a reenganchar al demandante y al pago de los salarios caídos, desacatando de esta manera la accionada la orden emanada del Inspector del Trabajo, dando así lugar a la aplicación de la sanción correspondiente. Que no logró por ninguna vía que la demandada le cancelara las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que le corresponden según su decir, por el tiempo que duró su relación efectiva de trabajo, es decir, desde el día 04-12-2006 hasta el día 12-03-2008, 1 año, 3 meses y 8 días. En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CENTRO DE ENTRENAMIENTO Y DESARROLLO INTEGRAL EN COMPUTACIÓN, C.A., a objeto de que le pague por los siguientes conceptos: Antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas 2009, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, bono de alimentación, salarios caídos, la cantidad de DIECISIETE MIL OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 17.008,38).

Fundamentos de la parte demandada: Que el actor es un profesional de la economía que actúa en el libre ejercicio de su profesión, lo que implica que sus conocimientos sólo están subordinados a él mismo al igual que la disponibilidad de su tiempo. Que el actor no estaba impedido para ejercer su profesión de economista, libremente como rutinariamente lo hace, a diferencia de un profesor de rango universitario en exclusividad y a tiempo completo, quien está impedido de ejercer ambas funciones, siendo que los conocimientos que impartía el actor, a los aprendices que forma el INCES, son inherentes a su profesión de economista, sin ser éste un profesional de la docencia. Que el actor no contaba con oficina en las instalaciones de ella, pues el actor llegaba a las instalaciones de la accionada por sus propios medios, debía a través del sistema computarizado introducir sus datos para el control de acceso del personal a la institución a los fines de registrar no solo sus entradas y salidas, sino también las fechas que estaba dictando sus horas de clase, sistema que permitía al instituto, a la finalización del curso, modulo y/o materia calcular el neto a cobrar por el profesor y que permite al comité de aprendizaje conformado por los organismos públicos encargados (INCES-MENORES) comprobar las asistencias de los profesores que forman al aprendiz INCES. Que al profesor se le entregaba el programa de estudios de la materia a dictar a los aprendices, él dictaba sus clases a los aprendices y se retiraba de las instalaciones registrando sus datos nuevamente en el sistema computarizado que lleva el control de acceso del personal a la institución. Que el actor dictaba, cuando era una materia de 160 horas académicas en un período de un mes calendario (30 días), 106,66 horas efectivas de clases. Que el valor en que le era pagada su hora de clase es de 6,08 Bs., valor hora que duplica el valor de hora de jornada legal, en menos de la mitad del tiempo que trabaja un trabajador de jornada legal. Que el actor recibía el pago del dictado de la materia cuando finalizaba la misma y en ninguna forma salario diario, quincenal o mensual y en el desarrollo del curso hora de clase que no dictaba, era hora de clase no pagada. Que la prestación del servicio se ejecutaba de manera flexible, especialmente en lo referente al tiempo de trabajo, disponiendo la parte actora del resto de las horas laborables que tenía libres para ejercer su profesión ú otros trabajos libres, y por las especiales características de la forma como se determinaba el trabajo, la supervisión y control disciplinario del profesor era difusa, por cuanto ella sólo podía entregar el programa de estudios de la materia y coordinar las horas de clases, las fechas de inicio y culminación de la materia, más no supervisar y controlar lo que el profesor hacía en clases, pues esos controles corresponden al comité de aprendizaje en lo relativo a los profesores, el instituto y los aprendices y a los órganos de protección al menor en cuanto a los menores aprendices. Que el actor coadyuvó igualmente al prestar sus servicios profesionales, siendo que esos servicios consistieron en el dictado de 2.440 horas de clases de las materias de Nociones Básicas de Economía, Aritmética, Economía de los Materiales, entre otras, en los cursos dirigidos a la formación de los aprendices INCE, enviados por distintas empresas de la Región, donde cada hora académica dictada por el profesor, se corresponde a 40 minutos de clases. Que cada una de las materias tenía previamente señalada su fecha de inicio y culminación y que le era propuesta al profesor mediante Memo denominado Asignación de Cursos, donde se le anunciaba al Profesor el consecutivo de cursos que podía dictar por parte del Instituto, siendo potestad del Profesor el aceptarlos o no de acuerdo a la disponibilidad de su tiempo e igualmente se le notificaba que con la aceptación del Memo asumía el compromiso de dictar el curso en las fechas días y horarios estipulados, que la apertura del curso se realizaba con un mínimo de 8 estudiantes, y que para la agilización del pago del curso que éste aceptaba era menester la entrega de notas el día de la culminación del curso o al día siguiente, siendo estas condiciones contractuales establecidas entre las partes. Niega los fundamentos en que basa la parte actora la relación que unió al CENTRO DE ENTRENAMIENTO Y DESARROLLO INTEGRAL EN COMPUTACION (CEDIC) con el actor, pues en el presente caso los elementos de ajenidad, subordinación y salario, que resultan indubitables en la estructura de una relación de naturaleza laboral deben ser examinados y enmarcados dentro de la estructura de los programas de formación de aprendices INCES, donde tanto el instituto con el profesor INCES están sometidos a iguales y rigurosos mecanismos de supervisión ejecutados por el Comité de Aprendizajes INCES, compuesto por los Organismos Oficiales competentes del INCES y Concejo de Protección del menor y adolescente Niega que los servicios del actor hayan sido en forma subordinada, pues él tenía la facultad para no aceptar (o no aceptar) el consecutivo de los cursos que le proponía ella en las planillas de asignación de cursos, tal y como le era manifestado. Niega que se trate de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, pues los cursos, módulos y/o materias asignados por el instituto y aceptados por el profesor tenían fecha de inicio y culminación, tal como fue convenido por las partes. Niega que el actor haya tenido un salario básico mensual de Bs. 973,36, ni un salario básico diario de Bs. 34,44, pues al profesor se le cancelaba por valor de hora de clase dictada cuando culminaba el módulo, curso y/o materia y no por jornada de trabajo diaria, ni semanal, ni quincenal, ni mensual y así se encuentra discriminado en los recibos de pago firmados por el profesor en las oportunidades que correspondió. Niega que el ciudadano G.G., el 12-03-2008, a las 07:30 a.m., haya despedido al actor, pues lo que ocurrió fue la finalización de las últimas 160 horas, del dictado de la materia de Manejos de Equipos de Oficina y Nociones Básicas de Economía, que iniciaron el 17-01-2008 y culminaron el 13-02-2008, siendo dictadas en su totalidad por H.R. y por el cual devengó por el dictado del curso para aprendiz INCE, la cantidad de Bs. F. 827,00. Niega que se hayan practicado actuaciones y citaciones y que estas se hayan hecho conforme a derecho por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, ni por su delegada Sala de Fueros como lo afirma el actor. Niega que ella haya desacatado orden alguna del Inspector del Trabajo. Niega que ella haya sido objeto de sanción según lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. No es cierto que ella se haya negado a reenganche alguno, ni a pagar salarios caídos, pues la orden que menciona el actor no es cosa juzgada, ya que la Providencia que la origina y que omite mencionar a este Juez Laboral, es objeto de Recurso de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad en la causa No. 12.370, que se sigue por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, admitida en fecha 26-02-2009, ello por haberse realizado el acto de contestación de que trata el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el día 15 de octubre a las nueve y treinta de la mañana, cuando ella no había sido notificada del procedimiento aperturado ante el órgano administrativo, sino que lo fue ese mismo día 15-10-2008, a las 3:30 de la tarde, tal como consta según su decir, en las actas del expediente que por nulidad de acto administrativo se apertura por ante jurisdicción contenciosa administrativa, por ser según su criterio, una Providencia que violentó el derecho a la defensa y debido proceso de una de las partes en aquella causa de estabilidad laboral. Alega que para que la acción con respecto a los salarios caídos pueda prosperar en derecho la P.A. que los ordena debe haber adquirido firmeza, cosa que no ha sucedido en la presente causa. Según su decir, resulta necesario que para que un trabajador pueda accionar mediante el procedimiento ordinario y reclamar sus salarios caídos, debe renunciar al derecho a la reincorporación a su puesto de trabajo, pues para que se pueda dar el derecho a percibir salarios caídos, deben darse uno de los dos supuestos, bien sea que ese trabajador haya renunciado a su reincorporación, o que el patrono haya persistido en el despido, es decir, que en ambos casos se materialice un rompimiento del vínculo laboral. No habiendo adquirido firmeza la P.A. y habiendo reclamado el actor ante el Tribunal competente en materia laboral las prestaciones sociales que indica le pertenece, estaríamos según su decir, en el supuesto de que el quien se dice trabajador da por finalizada la relación que él indica es de naturaleza laboral a partir de la introducción de la demanda, esto es el 19-02-2009, es por lo que hace mención a estos hechos en virtud de la prejudicialidad que existe entre los dos procesos aperturados, donde para que puedan ser resueltos los conceptos demandados por el actor relativos a salarios caídos y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la presente causa es menester la resolución de la causa administrativa mediante decisión que haya quedado definitivamente firme, circunstancias procesales que aún no han ocurrido y que solicita sean consideradas y así decididas por este Tribunal con competencia laboral, a la hora de dictar sentencia. En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de DIECISIETE MIL OCHO CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.008,38), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

Delimitación de la Controversia.

Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

Así las cosas, ante esta Segunda Instancia corresponden según los alegatos esgrimidos por la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación, la sentencia proferida por Primera Instancia, verificar el primer lugar la prejudicialidad, así como verificar de donde se tomaron los salarios para los cálculos. Así se establece.

Pruebas del Proceso

Parte actora

Promovió las siguientes testimoniales: J.R.A., J.A.R.Z., J.J.Q., M.F.M.S., J.A.M.M., J.A.G.M., A.A.M.N..

De la declaración del ciudadano J.A. expresó que era compañero de trabajo en la sociedad mercantil CEDIC; que trabajó en el área de aprendices INCE como instructor; que había que cumplir horario de asistencia; que en la mañana daban clases para aprendices INCE y, luego impartían clases en el CEDIC; que el horario era a las 07:30 a.m. y tenían que mantener ocupados trabajando a los alumnos obligado, había un receso de 11:00 a 11:30 a.m., luego salían a diez para las 2:00 p.m., era 8 horas académicas; que el coordinador, ciudadano G.G., asignaba las materias y sección; que el jefe inmediato era G.G.; que un vigilante pasaba por los salones y el coordinador supervisaba y evaluaba; que a los muchachos se les hace una encuesta sobre profesor y la institución en general; que les pagaban al final del mes, 5 días siguientes del mes. En este estado, la parte demandada procedió a tachar el testigo por tratarse de un trabajador que tenía interés en las resultas del pleito por cuanto tenía incoada una demanda en contra de la demandada CEDIC, juicio llevado en el asunto VP01-L-2008-1852. Observa este Tribunal de Alzada, que de la declaración no demuestran los hechos que se encuentran controvertidos, ya que las funciones así como el horario se encuentran fuera del debate probatorio, en razón de ello es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

De la declaración del ciudadano J.A.R. manifestó conocer al actor del instituto CEDIC, dieron clases juntos; que él (testigo) era instructor de aprendices y de adultos; que el actor cumplía esas mismas funciones; que ambos cumplían horario; que el Profesor GUIDO coordinaba a los docentes; que el horario era rígido, había que llegar antes de las 07:00 a.m. con registro en una computadora y no podían salir del edificio; que el horario terminaba a las 2.00 p.m.; que se hacían encuestas a los alumnos sobre el trato y control académico; que el jefe inmediato era el Profesor Guido; sobre las reglas de la institución indicó el testigo que las mismas eran estrictas que tenían que vigilar los profesores que el alumno viniera de uniforme, que estuvieran bien presentados, que no usaran celulares, no debían faltas; que en el caso de los profesores había que cumplir un horario ingresar la cédula a la computadora y usar uniforme, así como entregar notas dentro de cierto período; que el pago de salario se efectuó a través de cuenta nómina Banesco. Que era diferentes trabajos para la accionada la instrucción de aprendices y la instrucción de adultos, que en la instrucción de aprendices había que cumplir un horario hasta las 2:00 p.m.; que dictaban clase con un tiempo de receso en la mañana aproximadamente a las diez y media; que se le daban clases a personas de 16 a 18 años, a aprendices y luego a adultos mayores de 20 años; que el contenido programático de los aprendices era diferentes a los de los adultos; que a los aprendices se le daba formación general y adultos de programación y otros cursos específicos; que el Profesor Guido indicaba un horario donde estaban materias y grupos; que era una hoja donde se indicaba lo anterior pero no recuerda si era una circular; que cuando terminaba la materia debían consignar notas y se les entregaba otro listado de materia y horario; que él (testigo) renunció al trabajo; que pagaban en base al valor por hora, si la materia era 40 horas, el cálculo era lo que se cancelaba. En relación a las preguntas efectuadas por la Juez, se indica que el testigo contestó que CEDIC le cancelaba en la cuenta nómina, que en los cursos que impartía en el horario de 2 a 8 p.m. podía (el testigo) escoger cuantos cursos o materias iba a aceptar, que en los cursos en el horario de de 7 de la mañana a 2 de la tarde, el testigo no podía escoger las materias que daba; que para pedir permiso tenía que coordinarlo con el profesor Guido, que daba 60 horas por materias, que los cursos duraban hasta tres meses. Observa este Tribunal de Alzada, que de la declaración no demuestran los hechos que se encuentran controvertidos, ya que los las funciones así como el horario se encuentran fuera del debate probatorio, en razón de ello es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

De la deposición del ciudadano J.J.Q. manifestó conocer al actor, son colegas, trabajaron juntos; que él (testigo) trabajó como profesor de contabilidad y otras materias; que era profesor de aprendices INCE, que no controlaban como profesores que materia iba a dar; que conoce al demandante porque igual era profesor de aprendices INCE, que tenía un cúmulo de horas dictadas por cada módulo en cada convocatoria que le hacía la institución, señala el horario de trabajo que manifestaron los anteriores testigos; que cuando comenzó lo coordinaba el profesor Guido y el profesor ENOC, que no podían disponer de su tiempo en el horario de trabajo; que subían a las 08:00 a.m. únicamente para clases y para almorzar disponían de media hora; que el jefe inmediato es el Profesor GUIDO; que las reglas profesor INCE eran cumplir con el Uniforme, con el horario establecido, estar pendiente de alumnos, no permitir el uso de celulares; que para el control de asistencia de los profesores había un computador, que el día que no viniera el profesor era descontado; que el pago del salario se hacía una vez terminado el modulo. En este estado, la parte demandada preguntó al testigo si tenía incoada una causa en contra del instituto CEDIC a lo cual el contestó que si, confirmando la causa signada con el No. VP01-L-2008-001597. Observa este Tribunal de Alzada, que de la declaración no demuestran los hechos que se encuentran controvertidos, ya que los las funciones así como el horario se encuentran fuera del debate probatorio, en razón de ello es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

De la deposición el ciudadano J.A.G. manifestó conocer al actor, porque fue su instructor en el CEDIC, que fue estudiante a aprendiz INCE en CEDIC (el testigo); que para ser aprendiz ince, se consigna el resumen curricular, luego la empresa cancela un monto y el instituto cancela al profesor; que los alumnos tenían que usar uniforme, cabello corto, estar a la hora, prestar asistencia; que el curso duraba 11 meses; que la frecuencia durante el modulo era clases durante 20 días; que el instituto le daba el programa al profesor y éstos se encargaban de la materia, que los formatos de las encuestas aplicadas a los alumnos se basan principalmente en si se utilizaba material didáctico, y sobre el cumplimiento de reglas. Cuando fue repreguntado por la demandada manifestó que en el año 2007-2008 fue estudiante, se formó como asistente administrativo, que la empresa DIVENCA seleccionó un grupo de pasantes por un año, y solicitó al CEDIC la organización de un curso para su capacitación, el testigo recapitula reglas sobre el comportamiento en la institución, el uso de uniforme, el cumplimiento de horario entre otros, y que esas normas las imponía el instituto. Observa este Tribunal de Alzada, que de la declaración no demuestran los hechos que se encuentran controvertidos, ya que los las funciones así como el horario se encuentran fuera del debate probatorio, en razón de ello es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

La declaración de los ciudadanos, M.F.M.S., J.A.M.M., A.A.M.N., no fueron evacuados en este proceso, en razón de ello no existe material sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:

Copia certificada de expediente No. 042-08-01-00533, contentivo de solicitud de reenganche incoada por el actor en contra de la demandada por Inspectoría del Trabajo. Observa este Tribunal de Alzada, que existe recurso de nulidad por ante el Tribunal Contencioso Administrativo del referido procedimiento, lo cual al ser copias certificadas de un procedimiento administrativo el mismo posee valor probatorio y será verificadas al momento del análisis de la prejudicialidad. Así se establece.

Recibos de pago consignadas por ambas partes en el acervo probatorio. Observa este Tribunal de Alzada, que los recibos de pagos fueron consignados por ambas partes, como los señala la recurrida (sic) El folio 95 es el mismo que el folio 196, el folio 96 es el mismo que el folio 202, el folio 97 es el mismo que el folio 212, el folio 98 es el mismo que el folio 219, el folio 99 es el mismo que el folio 222, el folio 100 es el mismo que el folio 216, el folio 101 es el mismo que el folio 226, el folio 102 es el mismo que el folio 230, el folio 103 es el mismo que el folio 237, el folio 104 es el mismo que el folio 234, el folio 105 es el mismo que el folio 242, el folio 106 es el mismo que el folio 245, el folio 107 es el mismo que el folio 250, el folio 108 es el mismo que el folio 255, el folio 109 es el mismo que el folio 258, el folio 110 es el mismo que el folio 262, el folio 111 es el mismo que el folio 266, el folio 112 es el mismo que el folio 270, el folio 113 es el mismo que el folio 274, el folio 114 es el mismo que el folio 277, el folio115 es el mismo que el folio 282, el folio 116 que es el mismo que el folio 288, el folio 117 es el mismo que el folio 291 y el folio 118 es el mismo que el folio 295, en razón de ello se le otorga valor probatorio, desprendiéndose el salario devengado por el accionante mes a mes. Así se establece.

Promovió prueba de exhibición

Solicitó la exhibición de los Recibos de pago consignados en copias simples de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observa esta Alzada, que la parte demandada consigno recibos de pagos en la oportunidad procesal, consignadas como documentales, las cuales ya se les otorgo pleno valor probatorio en la parte ut supra, en razón de ello se tiene por reproducida su valoración. Así se establece.

Parte demandada

Promovió prueba de informe:

Oficiar Al JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, sobre los hechos litigioso en la causa Nro.12730 que por nulidad de acto administrativo sigue el CEDIC contra la p.a.. Observa este Tribunal de Alzada, que se oficio en fecha veinte (20) de julio del año 2009, a los fines de que remita copia certificadas del expediente, en fecha 04 de diciembre del año 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se remiten las copias certificadas solicitadas, las cuales serán verificadas al momento de pronunciarse con respecto a la prejudicialidad y del procedimiento interpuesto con antelación. Así se establece.

Al INCES INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION y EDUCACION SOCIALISTA), a los fines de verificar si es un centro de estudios. Observa este Tribunal de Alzada, que se oficio en fecha veinte (20) de julio del año 2009, sin embargo en las actas que conforma la presente causa no se encuentran las resultas de los solicitado. Así se establece.

Al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, ZONA EDUCATIVA REGION ZULIA, DIVISION DE REGISTRO, CONTROL y EVALUACION DE ESTUDIOS, COORDINACION DE PLANTELES PRIVADOS. Observa este Tribunal de Alzada, que se oficio en fecha veinte (20) de julio del año 2009, sin embargo en las actas que conforma la presente causa no se encuentran las resultas de los solicitado. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:

Relación de cursos y horas dictadas que rielan marcadas desde el No. 1 hasta el No. 111 (marcador con tinte azul), en los folios que van desde el 189 al 300. Se observa, que riela al folio 208 (documental que refleja en la parte superior izquierda, transferencias múltiples), en la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el accionante manifestó que no es una transferencia, sino una consulta de cuenta propia de la demandada; desechando específicamente esta prueba del resto de las probanzas, así las cosas con relación a la documental que riela al folio 221 (documental que refleja en la parte superior izquierda, transferencias múltiples), el demandante en la audiencia de juicio lo desconoció por no contener firma, en razón de ello es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Con respecto a la prueba documental que riela al folio 244 (transferencia a terceros en Banesco), fue atacada por la parte demandante manifestó que no asocia el monto de la transferencia presentada en copia simple, en razón de ello se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

Recibo de pagos consignados por la parte demandada desde el folio 190 hasta el folio 295 del expediente, los cuales coinciden con los consignados por la parte actora, en razón de ello los mismos fueron valorados ut supra y se tiene por reproducida su valoración. Asi se establece.

Control de acceso, que rielan a los folios 285 y 286; en la audiencia de juicio fueron desconocidas por el demandante por cuanto la firma no corresponde a la suya, al no haber insistido en su validez la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Comprobante de egresos (cheques o transferencia), que riela al folio 287, observa esta Alzada, que el demandante reconoció la firma, más no el contenido del mismo; señalando que dicha documental es el soporte del pago realizado en el pago correspondiente al pago 01/11/2007 al 28/11/2007, en razón de ello la misma posee valor probatorio, arrojándose el monto cancelado para dicho período. Así se establece.

Autorización de funcionamiento y autorización No. I-08012301,

folios 301 y 302. Observa este Tribunal de Alzada, que del contenido de las referidas documentales no ayuda a resolver la presente controversia, en razón de ello la misma no posee valor probatorio. Así se establece.

Promovió prueba de exhibición: Solicitó la exhibición de los Recibos de pago consignados en copias simples de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observa esta Alzada, que la parte demandante consignó recibos de pagos en la oportunidad procesal, como documentales, las cuales ya se les otorgo pleno valor probatorio en la parte ut supra, en razón de ello se tiene por reproducida su valoración. Así se establece.

Promovió las siguientes testimoniales: D.A., G.G., LEINNYS DURAN, N.T.D.B. y J.G.. Observa este Tribunal de Alzada, que no consta la evacuación de los referidos testigos, en razón de ello no existe material sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

De la declaración de parte: El Tribunal de la recurrida en la audiencia de juicio ordenó la comparecencia del demandante, ciudadano H.R.; quien manifestó que comenzó a dar clases de INCE adultos; que la asignación de materias lo hacía la coordinación por escrito; que después de culminado el módulo cancelaban el salario en una cuenta nómina; que la relación superó el año; que no era objetable las fechas dadas de programación de clase y había que apegarse a las reglas y que los alumnos se apegaran a la normativa; que se realizaban supervisiones, pero no se hacían mensualmente las encuestas; que las revisiones si eran frecuentes, pero no las encuestas a alumnos; que el horario era de cumplimiento estricto; que recibían el pago generalmente de 160 horas mensuales, aplicaban el factor para cada hora; que no tenía contrato, pero prestó servicio al CEDIC y tenía opción de dar cursos en el horario de la tarde, pero era opcional y que G.G. era el coordinador. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:

El día dos (02) de marzo del año 2010, se celebró audiencia de apelación en la presente causa, en la cual la parte demandada recurrente por medio de su apoderada judicial la abogada J.Á., argumenta el presente recurso en los siguientes términos: “ Es provocar una revisión de la sentencia por el juez de juicio en los siguientes términos en primer lugar sobre la prejudicialidad la legislación y la doctrina Casacional tanto de la Sala Social como de la Político administrativo y la misma Sala Constitucional establece tres (03) requisitos aun en los casos laborales que en el proceso judicial este pendiente de una decisión ya que se encuentra supedita a la decisión, en el presente caso los tres requisitos se cumplen, la juez de juicio sin fundamentarlo coloca un cuarto requisito de que no existe una medida cautelar dictada por el Tribunal Contencioso donde suspende los efectos este requisito no esta establecido en la norma y tampoco en la doctrina de la Sala y la justificación que da es que la celeridad del proceso laboral que no es exclusivo del proceso laboral hoy en día es de todos los procesos por lo que esta establecido en la Constitución…que los dos conceptos relacionados o relativos a los salarios caídos y a las indemnizaciones por despido están sujetos todavía en el proceso ya que mi representada no fue notificada de la aperturaza del procedimiento de reenganche…sobre esos hechos es que se ventila el proceso de nulidad por cuanto no había notificación en aquel proceso violentándose el debido proceso y fue el trabajador quien escogió en órgano administrativo mal podría mi representado venir aquí a dilucidar los conceptos laborales si todavía aquello esta pendiente lo prudente era que se declarara la prejudicialidad y se paralizara en estado de sentencia…a todo evento se ve forzado a entrar a los distintos puntos que la recurrida condena, en cuanto a los cálculos, por ejemplo cierto meses determina que ganaba un salario básico y luego saca otro montos sin saber de donde ella los tomo igualmente la fracciones de utilidades, de bono vacacional fue una fracción dos meses y tanto días y no tres meses, no señala lo probado en el expediente, no se pronuncio sobre la prueba vital en este proceso unos memorando que denominan asignación de materias y donde el profesor tiene la potestad de no aceptar el curso, si tiene potestad de no aceptar ese proceso, es porque no existe subordinación, así mismo evacuo los testigos los cuales manifiestan que no se corresponde con la hora de salida en la institución, los testigos no merecen fe pública, la sentencia tiene vicios por eso solita se revise en su totalidad…”

Una vez expuestos los alegatos de la parte demandada recurrente, esta Alzada, pasa a pronunciarse en primer lugar con relación a la prejudicialidad, y se hace necesario comenzar con sentencia de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 1947 del 16-07-2003, en el expediente N.° 02-2258, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo que la prejudicialidad:

…(omissis) consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso…(sic)

.

Así las cosas, la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, exige el cumplimiento de elementos o requisitos: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en este juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

La parte demandada alega que la Providencia que la origina y que omite mencionar a este Juez Laboral, es objeto de Recurso de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad en la causa No. 12.370, que se sigue por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, admitida en fecha 26-02-2009, ello por haberse realizado el acto de contestación de que trata el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el día 15 de octubre a las nueve y treinta de la mañana, cuando ella no había sido notificada del procedimiento aperturado ante el órgano administrativo, por ser según el alegato de la parte demandada, una Providencia que violentó el derecho a la defensa y debido proceso de una de las partes en aquella causa de estabilidad laboral.

Así mismo, señala que para que la acción con respecto a los salarios caídos puedan prosperar en derecho, la P.A. que los ordena debe haber adquirido firmeza, cosa que no ha sucedido en la presente causa, es por lo que hace mención a estos hechos en virtud de la prejudicialidad que existe entre los dos procesos aperturados, donde para que puedan ser resueltos los conceptos demandados por el actor relativos a salarios caídos y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la presente causa es menester la resolución de la causa administrativa mediante decisión que haya quedado definitivamente firme, circunstancias procesales que aún no han ocurrido, alegatos estos de la parte demandada recurrente.

La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el tribunal carece de competencia.

De tal manera que una vez dictado el acto administrativo, éste puede ser ejecutado por la propia administración, sin necesidad de recurrir a autorización judicial alguna. El acto administrativo puede siempre ser revocado por la administración, siguiendo los procedimientos legales, a menos que la ley lo impida expresamente. Sin embargo, el ejercicio de esta potestad revocatoria no puede perjudicar los derechos adquiridos legítimamente, pero puede ser ejecutado sin la necesidad de acudir a un juez.

La ejecutividad de los actos administrativos consiste en la obligatoriedad, derecho a la exigibilidad y deber de cumplimiento que el acto importa a partir de su notificación. Es una potestad del Estado, que consiste, en que, para el cumplimiento de sus fines, la administración decide, ejecuta y sanciona en forma autónoma, sin la intervención de otros órganos. Esta potestad se expresa a través de la decisión que es un acto administrativo que declara lo que es derecho en un caso concreto y de la ejecución que es el acto material encaminado a aplicar lo que se ha decidido.

Por principio, los actos administrativos deben ejecutarse inmediatamente por la ejecutividad que les es inherente, y la impugnación que se haga de ellos no suspende su ejecución, salvo en los tres casos siguientes admitidos por la doctrina y la legislación comparada: 1) Por expresa disposición de la ley; 2) Por disposición de la autoridad competente, tomada de oficio o a petición de parte; 3) Cuando la suspensión del acto no lesione el interés público y con su ejecución pueden resultar perjuicios irreparables para los administrados.

La suspensión de los actos administrativos por la vía administrativa, es decir, dispuesta de oficio por la misma administración o a petición de partes, tiene lugar cuando existen las causales previstas por el ordenamiento jurídico, debiendo la administración mediante resolución fundada proceder a la suspensión de la ejecución.

La doctrina tradicional, en esta materia afirma que la impugnación de los actos administrativos no suspende, en principio, su ejecución, siendo facultativa para la administración pública, suspenderlos, aún cuando la doctrina moderna apoyada por autores como Gordillo y Linares, sostiene que esa impugnación suspende la ejecución.

La suspensión de los actos administrativos por la vía jurisdiccional, es la que tiene lugar cuando los particulares agraviados por el acto administrativo peticionan ante el órgano jurisdiccional para poder impedir su ejecución. La decisión impugnada es sometida a la revisión del órgano judicial, quien podrá suspender su ejecutoriedad a través de la medida cautelar de no innovar.

Por lo general, la legislación comparada admite la suspensión por la vía jurisdiccional cuando el acto sea notoriamente irregular, cuando su ejecución pueda causar un daño irreparable y cuando haya urgencia de suspenderlo.

La suspensión de los actos administrativos por vía legislativa, es la que acontece cuanto el órgano legislativo puede disponer la suspensión de la ejecución del acto administrativo, sea modificando la ley que concede recursos solamente devolutivos, o disponiendo una amnistía por ley especifica contra ciertos actos administrativos de carácter ejecutorio.

La eficacia y ejecución del acto quedarán suspendidas cuando lo exijan razones de interés público o para evitar perjuicios graves, o se invoque una legalidad manifiesta, por lo tanto, las causas por las que procede la suspensión son: Razones de interés público, perjuicios graves y nulidad del acto.

Así pues, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y, siendo los actos administrativos una decisión de una autoridad administrativa, revestidos de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza, de allí que gozan de ejecutividad por provenir de un órgano o autoridad de orden público, teniendo así preeminencia sobre los derechos e intereses de los particulares, así como también gozan de ejecutoriedad en la que reconoce a la autoridad con funciones administrativas para obtener el cumplimiento del acto, es por lo que al oponerse la parte demandada a su cumplimiento, es decir, al reenganche del trabajador y el pago de sus salarios caídos, el trabajador, hoy demandante, perfectamente podía acudir como lo hizo a éste órgano jurisdiccional para obtener su cumplimiento, en consecuencia, el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la P.A., (procedimiento administrativo) no suspende, en principio, su ejecución y no existiendo además en las actas procesales que conforman el expediente ninguna medida cautelar que suspendiera sus efectos ni por vía jurisdiccional ni por vía legislativa, la P.A. es directamente ejecutiva, en virtud de ello, se declara improcedente la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Una vez resuelto lo de la prejudicialidad pasa esta Alzada a verificar los conceptos condenados por la recurrida, en virtud de ser el segundo punto denunciado.

Fecha de inicio: 04 de diciembre de 2006

Fecha de egreso: 12 de marzo de 2008

Tiempo de servicios: 1 año, 3 meses, 8 días.

1- Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, procediendo a señalar que el salario que se tomara en cuanto para los cinco días de cada mes es el efectivamente devengado para la fecha, de la siguiente manera, la recurrida toma el salario de los recibos de pagos consignados por ambas partes, valorados ut supra, comenzando a computarse la antigüedad desde el mes de marzo del año 2007, en virtud de que los tres (03) primeros meses de servicios no se computan para la antigüedad.

Se observa que en el presente asunto, el segundo objeto de apelación se circunscribió en que la recurrida no señala de donde toma los salarios para el cálculo de la antigüedad, procediendo a modificar la antigüedad señalando el salario que se estipula en los recibos de pago que corresponde a cada mes de servicio. Así se establece.

Mes y año Salario Mensual Básico

Marzo 2007: 582.418,33 entre los 30 días del mes: 19.413,96

Abril 2007: 870.347,oo entre los 30 días del mes: 29.011,56

Mayo 2007: 856.555,58 entre los 30 días de mes: 28.551,85

Junio 2007: 717.600,oo entre los 30 días del mes: 23.920

Julio 2007: 846.400 entre los 30 días del mes: 28.213,33

Agosto 2007:804.080,oo entre los 30 días del mes: 26.802,66

Septiembre 2007: 936.265,6 entre los 30 días del mes: 31.208,85

Octubre 2007: 1.735.120 entre los 30 días del mes: 57.837,33

Noviembre 2007: 900.358 entre los 30 días del mes: 30.011,93

Diciembre 2007: 900.358 entre los 30 días del mes: 30.011,93

Salarios básicos tomados de los recibos de pago ahora se señalara el salario integral en cual incluye bono vacaciones alícuota y alícuota de utilidades

Salarios integrales año 2007:

Marzo 2007: 582.418,88 (salario tomado de recibo de pago) entre 30 días del mes =19,41 + alícuotas 1,83 = 2.12 Bs.23, 36x 5 días =116,8

Abril 2007: 870.347,oo entre 30 días del mes= 29.011,56 +alícuotas 1,8 = 30.845,61 x 5= 154,22

Mayo 2007: 856.555,58 (salario tomado de varios recibos de pagos por diferentes materias) entre 30 días = 28.551,85 +1.834,05 = 30.385,9 x5 = 151,92.

Junio 2007: 717.600,oo entre 30 días= 23.920 + alícuotas 1.834,05 =25.754,05 x 5= 128,77.

Julio 2007: 846.400 entre 30 días= 28.213,33+ alícuotas 1.834,05 = 30.047,38 x 5= 150,23.

Agosto 2007:804.080,oo entre 30 días = 26.802,66 + alícuotas 1.834,05 = 28.636,71 x 5= 143,18

Septiembre 2007: 761,76 entre 30 días= 25,32+ alícuotas 1.834,05 = 27,12 x 5= 135,6.

Octubre 2007: 1.735.120 entre 30 días= 57.837,33 + alícuotas 1.834,05 = 59.671,38 x 5= 298,35

Noviembre 2007: 850.358 entre 30 días del mes= 28,34 + alícuotas 1.834,05 = 55,043 x 5= 275,21

Diciembre 2007: 900.358 /30= 30.011,93 +1.834,05 =55.043,38 x 5= 275,21.

Total de antigüedad del año 2007= Bs. 1.829,oo (modificado el monto de la recurrida)

Año 2008 salario básico tomado de los recibos de pago del accionante:

Enero 2008: 827 entre 30 días del mes= se obtiene el salario diario 27,56

Febrero 2008: 827 entre 30 días del mes= se obtiene el salario diario 27,56

Marzo 2008: 925,oo entre 30 días del mes 30= se obtiene el salario diario 30,83

Salarios básicos tomados de los recibos de pago ahora se señalara el salario integral en cual incluye bono vacaciones alícuota y alícuota de utilidades

Salarios integrales:

Enero 2008: 973,36 entre 30 días= 27,56+ alícuotas 1,94 = 29,5 x 5= 147,5 Febrero 2008: 827 entre 30 días = 27,56 + alícuotas 1,94 = 29,5 x 5= 147,5

Marzo 2008: 925,oo entre 30 días= 30,83 +alícuotas 1,94= 32,77 x5= 163,8

Total antigüedad de 2008: 458,8

Total de antigüedad: 2.288,29

2- Utilidades Fraccionadas: 15/12= 1,25 x 3= 3,75 x 30,83(ultimo salario normal diario)= 115,61

  1. - Vacaciones Fraccionadas: 16/12= 1,33 x 3= 4 x 30,83(ultimo salario normal diario)= 123,32

  2. - Bono Vacacional Fraccionado: 08/12= 0,66 x 3= 1,99 días x 30, 83= 61,65

  3. - Cesta Tickets La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N.° 629 de fecha 16 de junio de 2005, expresó:

    (...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    Al no haber sido objeto de apelación del presente recurso los mismos se confirman 294,68 días por el 0.25 de la valor de la Unidad Tributaria vigente Bs. 65,00 el 0.25 de eso el Bs.16,25, totalizando la cantidad de Bs. 4.788,55, esta Alzada realiza la operación aritmética que señala la recurrida. Así se decide

  4. - Indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización sustitutiva del preaviso: 30 días x 32,77= 983,1

    Indemnización por despido: 45 días x 32,77= 1.474,65

  5. - Salarios caídos: Los salarios caídos condenados por la recurrida la parte demandada apelante solo alega la prejudicialidad ut supra analizada si hacer referencia alguno del tiempo que se computo para el pago de los salarios caídos condenados en la providencia, en virtud de ello este concepto es confirmado como lo condena la recurrida, ya que al no ser objeto de apelación este Superior Tribunal el virtud del principio tantun devolution tantum apelatium, le prohíbe modifica los puntos que no haya sido objeto de apelación, en razón de ello se condena desde el 01 de abril de 2008 hasta el 13 de noviembre de 2008, 244 días a razón del último salario devengado: 30,83 = 7.522,52. Así se decide.

    Todos los conceptos anteriormente señalados suman la cantidad de Bs.16.374, 59 que se condena a la empresa demandada a cancelarle al accionante de autos. Así se decide.

    Por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

    INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

    En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos vacaciones, utilidades, derivados de la relación laboral; ya que los mismos no son indexados, y deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano H.E.R.V. en contra del CENTRO DE ENTRENAMIENTO Y DESARROLLO INTEGRAL EN COMPUTACIÓN, C.A (CEDIC). TERCERO: SE MODIFICA EL FALLO APELADO. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandada recurrente, por haber resultado parcialmente procedente.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    DRA. T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    B.L.V.

    LA SECRETARIA

    Siendo las diez y veintiséis minutos de la mañana (10:26 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064201000037.-

    B.L.V.

    LA SECRETARIA

    Asunto: VP01- R-2010-000010.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR