Decisión nº 0104-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Noviembre de 2008

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

Exp. No. 829/ AF42-U-1995-000007 Sentencia No.0104/2008.

Vistos: solo con Informes de la República.

Recurrente: “Centro de Entrenamiento Valencia, C.A”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el No. 54, Tomo 6-B, en fecha 29 de mayo de 1986, inscrita en el Registro de información fiscal No. J 07546246-7.

Representación Judicial: Ciudadano J.A.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.158.818, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.030, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la referida recurrente.

Actos Recurridos:

  1. La Resolución No. 01131, de fecha 12-12-1994, emanada de la extinta Administración Regional de Hacienda, Región Capital, del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con la cual se culmina el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del reparo formulado con el Acta de Reparo No. HCF-PEFC-B-01-01, a la Declaración Definitiva de Rentas, del ejercicio fiscal al 01-01-1989 al 31-12-1989.

    Por el acto recurrido se exige el pago de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 334.139,14, al confirmarse el reparo formulado bajo los siguientes conceptos:

    1. Gastos no admisibles por falta de retención Bs. 733.943, 80

    2. Donaciones Improcedentes Bs. 13.275,00

    3. Gastos no normales ni necesarios para producir la renta Bs. 779.950,65.

  2. la Planilla de liquidación No. 01164002282, de fecha 15-12-1994, en la cual se liquida el impuesto sobre la renta, de acuerdo con la confirmación del reparo y se impone multa por la cantidad de Bs. 334-139, 14 y Bs. 33.413,91, respectivamente.

    Administración Recurrida: Direccion General Sectorial de Rentas, Región Capital, del Ministerio de Hacienda.

    Representación Judicial: Ciudadana F.M.Z., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.137, inscrita en el IPSA bajo el No. 25.014, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

    Tributo: Impuesto Sobre La Renta.

    I

    RELACION

    Se inicia este procedimiento con el recurso contencioso tributario presentado el 07-03-1995, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

    Por auto de fecha13-03-1995 se ordena la formación la causa quedando ubicado en el expediente No. 851, luego al ser implantado en este jurisdicción el Sistema Iuris 2000, la causa quedó identicaza como Asunto No. notificación a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la Republica, del Gerente Jurídico Tributario y Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, y se ordenó solicitar del ciudadano Gerente Jurídico Tributario, mediante oficio la remisión del respectivo expediente administrativo a este Tribunal, en original o copia certificada.

    Cumplidas las notificaciones anteriores, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 14-06-1995 declarándose, la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente a la fecha anterior, lapso dentro del cual no intervinieron ninguna de las partes. Posteriormente mediante auto de fecha 23-11-1995, se dejó constancia que el lapso de evacuación de pruebas se venció y se fijó el décimo quinto día de Despacho siguiente, contado a partir de la presente fecha, como la oportunidad para efectuar el Acto de Informes, en el cual compareció únicamente la Representación Fiscal.

    En fecha 10-01-1996, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso de los sesenta días para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

  3. La Resolución No. 01131, de fecha 12-12-1994, emanada de la extinta Administración Regional de Hacienda, Región Capital, del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con la cual se culmina el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del reparo formulado con el Acta de Reparo No. HCF-PEFC-B-01-01, a la Declaración Definitiva de Rentas, del ejercicio fiscal al 01-01-1989 al 31-12-1989.

    Por el acto recurrido se exige el pago de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 334.139,14, al confirmarse el reparo formulado bajo los siguientes conceptos:

    1. Gastos no admisibles por falta de retención Bs. 733.943, 80

    2. Donaciones Improcedentes Bs. 13.275,00

    3. Gastos no normales ni necesarios para producir la renta Bs. 779.950,65.

  4. la Planilla de liquidación No. 01164002282, de fecha 15-12-1994, en la cual se liquida el impuesto sobre la renta, de acuerdo con la confirmación del reparo y se impone multa por la cantidad de Bs. 334-139, 14 y Bs. 33.413,91, respectivamente.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  5. De la Recurrente.

    El apoderado judicial de la recurrente fundamenta su escrito recursivo en los siguientes alegatos:

    1. Gastos o costos no admisibles por falta de retención de impuesto, Bs. 733.943,80.

      En el contexto de este argumento, los apoderados señalan que los funcionarios actuantes rechazaron las deducciones por un monto 733.943,80 por no haber practicado las retenciones correspondientes para el ejercicio revisado, siendo que la contribuyente reconoció, en el escrito de descargos, no haber hecho las retenciones correspondientes, por lo cual canceló la cantidad de Bs. 33.362,62, según se expresa en el Acta de retenciones, identificada con los números y letras HCP-PEFC-B-02-01. De esta cantidad, Bs. 16.681,31 corresponde al impuesto retenido y Bs. 16.681.31 a la multa impuesta.

      Por otra parte, luego de haber efectuado el respectivo pago de la retención y de la sanción aplicada, su representada formuló posteriormente una declaración sustitutiva, y que la Administración Tributaria solo se limitó a tomar nota del pago efectuado y de la modificación de la declaración, no aceptando la deducibilidad de dichos gastos, indicando que la jurisprudencia es reiterada en el sentido contrario, al aceptar que “…el contribuyente recupera el derecho a deducir, de su renta bruta, aquellos gastos sobre los cuales hubiere practicado posterior retención y pagado la sanción pecuniaria establecida, mediante una modificación de la declaración.”

      Donaciones Improcedentes: Bs. 13.275,00

      En esta alegación, el apoderado judicial de la recurrente, expone:

      “…En la oportunidad de formular los descargos, mi representada reconoció que dicha cantidad no era deducible de conformidad con la normativa aplicable, pero que su inclusión o exclusión no alteraba las consecuencias del resultado final del ejercicio.

      En el acto recurrido la administración toma nota de dicho planteamiento, pero señala que su inclusión sí altera el resultado del ejercicio, en cuento a la determinación del monto del impuesto. Ello sería cierto, si los gastos que debieron ser objeto de retención, no fueren deducibles; pero, como sí con deducibles, una vez pagadas las retenciones y la multa, el resultado del ejercicio continúa en pérdida y, en consecuencia, no hay alteración en cuento al monto del impuesto a pagar.

    2. Gastos no normales ni necesarios para la producción de la renta: Bs. 779.950,65.

      Indica el apoderado judicial de la contribuyente que en oportunidad de presentar escrito de descargos, señalo:

      Que el reparo excedió, equivocadamente su propia formulación, por el hecho de indicar, en la hoja de trabajo (Anexo 7 del Acta), entre las cantidades objetadas, no solamente los intereses moratorios y las costas legales, sino también los pagos a principal, los cuales se consideran costos de los bienes invertidos en la producción de la renta. A ese respecto, indica, entre las cantidades objetadas, las siguientes:

      Giros demanda L.V.. Rios

      . Es evidente que los funcionarios actuantes excedieron su celo fiscal, al rechazar el concepto “Compra de Potros”, que totaliza la suma de Bs. 426.580,60 (Bs.811.200,00 – Bs.440.419,40 + Bs.55.800,00), como se tratara de los gastos de la demanda, siendo que estas cantidades constituyen costos…”

      Gtos. Demanda Vencor

      . “Bajo estas objeciones, los funcionarios actuantes rechazaron, entre otras, la cifra de Bs. 147.735,00 que es el valor de los bienes adquiridos al acreedor “VENCOR, C.A.”, así como dos (2) notas de contado por Bs. 5.000,00, cada una, que formaron, igualmente, parte de las adquisiciones efectuadas a dicho proveedor. En el supuesto negado que no fueren deducibles los gastos de la demanda, la administración tributaria no puede desconocer que el aporte a principal, es decir, el capital de la deuda morosa, si es deducible.

      Posteriormente, alega que a los fines de la deducibilidad de estas cantidades, fueron modificadas la declaración y el Anexo A-300 correspondiente, de manera que las mismas aparecieran correctamente imputadas al costo y no a los gastos, como debió ser.

      Los intereses de mora y costas judiciales son perfectamente deducibles, los primeros como tales intereses y, los segundo, bien como gastos legales o como honorarios profesionales de abogados

      Concluye sus alegaciones, de la siguiente manera.

      Mi representada reconoció que estas cantidades no fueron adecuadamente imputadas a los conceptos correctos, por lo que, al modificar la declaración, procedió a imputarlas correctamente.

      Una vez modificada la declaración y corregido el error material de la imputación errónea, quedó sin fundamento este punto del reparo formulado. La administración tributaria, en el acto recurrido, pretende que mi representada convino en este punto, lo que es falso. (…) solamente reconoció un error material y procedió a subsanarlo, modificando la declaración, de manera que dichas cantidades fuesen imputadas a costos y no a gastos, pero insiste en la deducibilidad de estas sumas.

      En todo caso, en el supuesto nuevamente negado que estas cifras no fueren deducibles, su inclusión o exclusión tampoco alteraría las consecuencias (pérdida) del resultado final del ejercicio, habida cuenta de la deducibilidad de los gastos sujetos a retención, que ya fueron pagados junto con la sanción correspondiente.

  6. De la Administración.

    En su escrito de informes, consignado en autos en fecha 09-01-1996, la apoderada judicial del Fisco Nacional, la ciudadana F.M.Z., ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace de la siguiente manera:

    En relación con el alegaciones sobre los gastos y costos no admisibles por falta de retención, por la cantidad de Bs. 733.943, 80, explanadas por el apoderado judicial de la contribuyente, la representante de la República, luego de de transcribir los artículos 96 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, y 2 del Decreto 1506, de fecha 01-04-1987, expone:

    De toda la normativa parcialmente transcrita podemos inferir, que la contribuyente para gozar del beneficio de la deducibilidad de la erogación que pretende, debe cumplir con la obligación establecida de retener el impuesto debido y enterarlo dentro del plazo correspondiente; y, en el caso que nos ocupa, la contribuyente incumplió con la normativa legal; por tanto, perdió dicho beneficio ya que cuando se hacen determinados pagos, la Ley manda retener el impuesto y si no se retuvo no procede la deducción del pago.

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe, parcialmente, sentencia de la Sala Político Administrativa –Especial Tributaria- de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 05-04-1994.Caso La Cocina.

    En relación con el alegato del contribuyente sobre el hecho que la Administración se limitó a tomar nota del pago efectuado y de la declaración modificada, sin aceptar la deducibilidad de dichos gastos, la representación de la República, sostiene la procedencia del rechazo de estos gastos, por considerar que la contribuyente incumplió con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 1506, de fecha 01-04-1987, como era retener en la oportunidad del pago y enterar dentro del cinco (5) días hábiles del mes siguiente a aquél en cual se efectúo el pago o abono en cuenta.

    En cuanto a las alegaciones sobre el rechazo de las donaciones, por la cantidad de Bs. 13.275,00, expuestas por el apoderado judicial de la contribuyente, concretada en el hecho que la inclusión o exclusión de la referida cantidad no altera las consecuencias del resultado final del ejercicio la Representante de la República, señala: “…el monto de Bs. 13.275,00 (sic) a ser incorporado a la renta neta gravable la modifica bien sea aumentando la renta o disminuyéndola; así observamos en autos que la contribuyente para el ejercicio 01-01-88 al 31-12-88, acusó una pérdida neta fiscal, que al sumarle Bs. 13.275,00 la mencionada pérdida disminuyó, por lo que es evidente que sí se alteró el resultado final del ejercicio…”

    Al refutar las alegaciones de la contribuyente contra el rechazo de la cantidad de Bs. 773.950,65, incluida en concepto “Gastos no normales ni necesarios para la producción de la renta,” la representante de la Republica, expone:

    …se pone de manifiesto que la contribuyente reconoce que la suma de Bs. 779.950,65 no fue adecuadamente imputada al concepto correcto por lo que se infiere la aceptación del reparo in comento por parte de la recurrente; y, en lo que respecta a que inclusión o exclusión tampoco alteraría las consecuencias ( pérdida) del resultado final del ejercicio, conviene señalar que la cantidad de Bs. 779,950,65 sumada a la de Bs. 286.771,92; que viene a ser la pérdida obtenida por la recurrente en el Ejercicio en cuestión, obviamente va a ser modificada resultando una renta neta gravable, por lo que sí se altera el resultado final del ejercicio …

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR.

    Visto el contenido del acto recurrido; las alegaciones en su contra, expuestas por el apoderado judicial de la recurrente, en su escrito recursivo; y las observaciones, consideraciones y alegatos, señaladas en su escrito del acto de informes, por la Representación de la Republica, el Tribunal aprecia que la controversia, en los términos en que ha sido planteada, se circunscribe en precisar sobre la legalidad y procedencia de los reparos confirmados por el acto recurrido, bajo los conceptos de:

    1. Gastos no admisibles por falta de retención Bs. 733.943, 80

    2. Donaciones Improcedentes Bs. 13.275,00

    3. Gastos no normales ni necesarios para producir la renta Bs. 779.950,65.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa

    Gastos no admisibles por falta de retención, Bs. 773.943,00.

    Ha señalado el apoderado judicial de la contribuyente que una vez notificada el acta No. HCF-PEFC-B-01-01, contentiva del reparo efectuado al ejercicio fiscal 01-01-1989 al 31-12-1989, en la cual se rechaza la deducción de gastos por la cantidad de Bs. 733.943,80, por no haber practicado las retenciones correspondientes, su representada procedió a hacer la retención y pagar el impuesto correspondiente, por lo cual canceló la cantidad de Bs.16.681,31 y la multa correspondiente, también por la cantidad de Bs. 16.681,31,

    Posteriormente, al presentar el escrito descargos, acompañó la planilla de pago por la cantidad de de Bs. 33.362,62, razón por la cual considera que habiendo efectuado la retención y pagado la multa, no hay razón legal para que la Administración insista para no procedencia de la deducibilidad de los gastos por la cantidad de Bs. 733.943,80.

    La representante de la República, considera que al incumplir con la retención y el enteramiento oportuno, la contribuyente perdió el beneficio de la deducción.

    Constata el Tribunal que aparece incorporada a los autos (folio 62 del expediente 0829- Asunto AF42-U-1995-000007), original del cuadruplicado de la planilla para pagar impuesto Sobre la Renta (autoliquidación),Formulario T-82-No. 0571441, por el monto de Bs. 33.362,62, consignada por el contribuyente conjuntamente con el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, con la cual el contribuyente dice haber pagado enterado el impuesto sobre la renta retenido sobre la cantidad de Bs.733.943,80. Así mismo, aparece incorporada a los autos (folio 55 al 61), original de la planilla de Declaración Definitiva de Rentas-Formulario H-87-No- 181870, Sustitutiva de la declaración definitiva de Rentas del ejercicio fiscal 1989, presentada por contribuyente al allanarse al contenido del Acta de Reparo HCF-PEFC-B-01-01.

    Estos documentos no fueron impugnados por la Administración Tributaria, razón por la cual, el Tribunal los aprecia y valora como medio probatorio valido y suficiente para probar con ella el contribuyente hizo una declaración definitiva de rentas, sustitutiva de la declaración que fue objeto de reparo, y enteró el impuesto retenido y la multa (Bs. 33.362,62) sobre gastos pagados por la cantidad de Bs. 733,943,80, en el ejercicio fiscal 1989.

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera que al allanarse el contribuyente al contenido del acta de reparo, aceptando su falta de retención y; como consecuencia lógica, su no enteramiento; y al proceder a enterar el impuesto que se había dejado de retener y pagar la multa por falta de retención y por no enterar temporáneamente, el contribuyente tiene derecho a deducir los gastos en la declaración sustitutiva, tal como lo hizo en la declaración definitiva de rentas (sustitutiva), Formulario H-87-NO.181870, de fecha 20-01-1994. Así se declara.

    Donaciones Improcedentes Bs. 13.275,00

    Acepta la contribuyente que la cantidad de Bs. 13.275,00, por concepto de donaciones, no era deducible, pero señala que su inclusión o exclusión a los efectos de la determinación de la renta gravable, no la afecta por cuanto el ejercicio fiscal sigue dando un pérdida fiscal, como consecuencia de la deducibilidad de los gastos rechazados.

    La Representante de la República, considera que la incorporación de esta partida a la renta neta gravable la modifica bien sea aumentando la renta o disminuyéndola;

    El Tribunal constata que el rechazo de esta partida obedece al hecho de su no procedencia cuando en el ejercicio fiscal anterior a aquel en el cual se hace la liberalidad, se ha producido una pérdida en lugar de una ganancia o renta gravable. Ahora, advierte el Tribunal que el contribuyente reconoce que no ha debido deducir esta liberalidad. Razón por cual el Tribunal considera la no procedencia de la liberalidad efectuada por el contribuyente por la cantidad de Bs. 13.275,00, en el ejercicio fiscal 1989. Así se declara.

    En cuanto al hecho de sí esta deducción afecta o no la renta gravable, el Tribunal comparte el criterio de la representante de la República, pues al declarar el contribuyente una perdida en el ejercicio fiscal anterior, no ha debido afectar la renta bruta del ejercicio fiscal 1989, deduciéndole la liberalidad objetada, pues de esa manera estará disminuyendo la posible renta gravable del ejercicio fiscal en el cual se efectúa al liberalidad. Así se declara.

    Gastos no normales ni necesarios para producir la renta Bs. 779.950,65.

    Ante la formulación del reparo, en la oportunidad de presentar escrito de descargos reconoce el contribuyente que estos gastos no fueron imputados al concepto correcto y considera que la referida cantidad pertenece a costos y por lo tanto procedió a su ubicación en la partida de costos, en la declaración definitiva de rentas, sustitutiva, ut supra identificada. Reitera este planteamiento en el escrito recursivo, pero advierte sobre la confusión en el cual se incurre en dicho acto al indicar su aceptación como partida no deducible.

    Así mismo, señala que su inclusión o exclusión a los efectos de la determinación de la renta gravable, no la afecta por cuanto el ejercicio fiscal sigue dando un pérdida fiscal, como consecuencia de la deducibilidad de los gastos rechazados.

    La representante de la República, considera que el reconocimiento del contribuyente sobre la errónea ubicación de esta cantidad en el concepto de gastos, en lugar de costos, infiere la aceptación del reparo. En lo que respecta su inclusión o exclusión para la afectación de renta gravable, advierte que la cantidad de Bs. 779,950,65 sumada a la de Bs. 286.771,92 (la pérdida obtenida por la recurrente en el ejercicio en cuestión), obviamente altera el resultado final por cuanto modifica la renta neta gravable, por que lo que si afecta el resultado del ejercicio.

    El Tribunal observa que el planteamiento de la recurrente sobre la errónea ubicación de esta cantidad en los gastos normales y necesarios para producir la renta y su traslado a los costos, en la Declaración Definitiva de Rentas Sustitutiva, efectuado dicho planteamiento en el escrito de descargos contra el acta de reparo HCF-PEFC-B-01-01; no es refutado en el acto recurrido; posteriormente, reiterado ese planteamiento en el escrito recursivo, tampoco es refutado en el escrito de informes de la Representante de la República, en este proceso; en consecuencia, presume el Tribunal Presumptio Hominis - que la Representación judicial de la República, en este proceso, acepta que la referida partida de Bs. 779.950,65, forma parte de los costos declarados. Así se declara.

    Ahora bien, aprecia el Tribunal que esta cantidad (Bs.779.950,65), al formar parte de los costos y ser incluida como tal en la Declaración Definitivas de Rentas Sustitutiva, presentada por el contribuyente al allanarse al contenido del Acta de Reparo, no requiere del cumplimiento de los requisitos de la normalidad y necesidad del gasto para ser restado de los ingresos brutos.

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera procedente la inclusión de la cantidad de Bs. 779.950,65, como formando parte de los costos y considera improcedente su rechazo de su no deducibilidad bajo el concepto de gastos no normales ni necesarios para producir la renta. Así se declara

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por el ciudadano J.A.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.158.818, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.030, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “CENTRO DE ENTRENAMIENTO VALENCIA, C.A”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el No. 54, Tomo 6-B, en fecha 29 de mayo de 1986, con Registro de información Fiscal (RIF) No. J 07546246-7, contra la Resolución No. 01131, de fecha 12-12-1994, emanada de la extinta Administración Regional de Hacienda, Región Capital, del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con la cual se culmina el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del reparo formulado con el Acta de Reparo No. HCF-PEFC-B-01-01, a la Declaración Definitiva de Rentas, del ejercicio fiscal al 01-01-1989 al 31-12-1989; y la Planilla de Liquidación No. 01164002282, de fecha 15-12-1994, emanada del mismo organismo, en la cual se liquida el impuesto sobre la renta, de acuerdo con la confirmación del reparo, por la cantidad de Bs. 334.139,14 (actualmente Bs. F 334,14), y se impone multa por la cantidad de Bs. 33.413,9 (actualmente Bs. F 33.41).

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución No. 01131, de fecha 12-12-1994, en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado bajo el concepto de Gastos no admisibles por falta de retención, por la cantidad de Bs. 733.943,80 (actualmente Bs. F 733,94).

Segundo

Válida y de plenos efectos la Resolución No. 01131, de fecha 12-12-1994, en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado bajo el concepto de Donaciones Improcedentes, por la cantidad de Bs. 13.275,00 (actualmente Bs. F 13,27)

Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución No. 01131, de fecha 12-12-1994, en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado bajo el concepto de Gastos no normales ni necesarios para producir la renta Bs. 779.950,65 (actualmente Bs. F 779,95).

Cuarto

Inválida y sin efectos la Planilla de Liquidación No. 01164002282, de fecha 15-12-1994, en la cual se liquida el impuesto sobre la renta, de acuerdo con la confirmación del reparo, por la cantidad de Bs. 334.139,14 (actualmente Bs. F 334,14), y se impone multa por la cantidad de Bs. 33.413,9 (actualmente Bs. F 33,42).

Se ordena hacer nueva determinación de la renta gravable o pérdida del ejercicio fiscal, con base a los reparos declarados improcedentes y procedentes, en los términos de esta sentencia.

Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la República y a la referida recurrente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días de mes noviembre del año dos mil (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

En la fecha ut supra: Se publicó la anterior decisión, a las de la mañana (10:30 a.m).

La Secretaria,

H.E.R.E..

Asunto No. 829/AF42-U-1995-000007

RCJ/blvp.

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