Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. N° 8031

PRESUNTO AGRAVIADO: Empresa mercantil “CORPORACIÓN DE EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO A-1, C.A.”, constituida ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2004, bajo el Nº 17, Tomo 25-A, de los libros respectivos.- Debidamente representada en este proceso por los abogados: R.D.S., J.C.G.C., O.C.T., C.V.M.A., D.G., A.Y.D.D. y P.L.F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.206, 39.816, 44.292, 37.020, 81.457, 99.405 y 79.718, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: “SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), sociedad civil, sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de mayo del año 1955, bajo el Nº 73, folio 150, Tomo Tercero del Protocolo Primero, cuya última modificación está asentada ante la misma Oficina Subalterna de Registro, de fecha 05 de abril de 2001, bajo el Nº. 1.831, folios 3.754 al 3.770 del Primer Trimestre y autorizado su funcionamiento por el Ministerio de Justicia en fecha 23 de agosto de 1996, según Resolución publicada en Gaceta Oficial Nº. 36.065, de fecha 15 de octubre de 1996.- Debidamente representada en este proceso por los abogados: H.J.G.T., R.H. D G.A., J.S.B.R., J.R.F. y J.F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.918, 58.329, 17.249, 41.950 y 8.524, respectivamente.

MOTIVO: A.C., en apelación.

PRIMERO

Mediante decisión –in extenso- de fecha 11 de junio de 2007 (Folios 235 al 254), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Ana Elisa González, quien conoció en primer grado de jurisdicción la causa, la declaró sin lugar porque en su opinión en el presente proceso no existe violación de derecho constitucional alguno; no hubo condenatoria en costas, amen que la acción no fue considerada temeraria.

De esta decisión apeló la representación judicial de la parte presunta agraviada, y escuchada en un solo efecto mediante auto de fecha 15 de junio de 2007, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor de Turno), a los f.d.L..

Una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a esta Alzada quien le dio entrada en fecha 20 de julio de 2007, fijándose el lapso de ley de treinta (30) días continuos para proferir el fallo.

Llegada la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal Superior a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

SEGUNDO

En primer lugar, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la competencia para conocer el asunto. En efecto, conforme a lo dispuesto en sentencia del 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso E.M.M., esta Alzada resulta competente para conocer tal pretensión de a.c. propuesta, por cuanto:

Corresponde a los Tribunales de Primera instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Dado que en el presente caso la apelación versa contra una sentencia proferida por un Tribunal de Primera Instancia en la materia afín con la de esta Alzada, resulta prima facie de la competencia de este Juzgado el conocimiento de la misma.

TERCERO

Argumenta el quejoso en su respectivo escrito que originó el presente procedimiento especial de amparo de fecha 21 de mayo de 2007, que “…ejerce acción de a.c. contra amenazas de violación de derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de SACVEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…” (Subrayado de este Juzgado Superior).

Señala, que Corporación de Eventos y Entretenimiento A-1, C.-A., cuyo objeto principal es la promoción y/o organización de eventos, en ejercicio de sus atribuciones decidió contratar con High School Musical, para el día 22 de mayo de 2007 en la ciudad de Caracas, específicamente en el estadio Universitario de Baseball de la U.C.V., a las 7:p.m.; Que es el caso, que en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, justo antes de iniciarse el concierto del cantante mexicano L.M., el cual fue organizado por esta misma expresa, se hizo presente y se constituyó el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego a fin de realizar una inspección judicial solicitada por la empresa SACVEN, con el objeto de exigir además del pago de la liquidación de taquilla de forma inmediata en el porcentaje establecida para ello y por último, en caso de dar cumplimiento a esos requerimientos, el Tribunal podía suspender el evento, secuestrar la taquilla y hasta bloquear la venta de los ticket de entrada al concierto.

Narra, que en esa misma oportunidad le fue expuesto voluntariamente al Tribunal que hasta ese momento no habían recibido la licencia por parte de SACVEN, a pesar de haber informado previamente de la realización del evento, en reunión, una vez que los contratos con los artistas se han concretado.

Manifiesta, que en este caso particular, extrañamente, SACVEN no envió la licencia para este evento, pero que sin embargo haciendo uso abusivo del derecho se constituyó a través de un Tribunal de la República para exigir un documento que efectivamente sabían que no estaba en su poder (Presunta agraviada) para el momento de su requerimiento por cuanto no se los había expedido; Que es deber de SACVEN proteger los derechos de los autores y compositores y así efectivamente a través de los años han mantenido relaciones de alto nivel y de respeto, entendiendo las obligaciones constitucionales y legales de los artistas, el derecho a la actividad económica de la empresa accionante y el derecho de los ciudadanos venezolanos al libre y sano esparcimiento.

Alega, que el día 22 de mayo de 2007, se llevaría a cabo el concierto de la agrupación High School Musical (Conjuntamente con el cantante mexicano L.M.) y siendo que hasta la fecha de interposición del presente amparo (21/07/2007) no cuentan con la licencia que debió expedirle SACVEN para poder efectuar el concierto, es que -estiman- existe el temor fundado de que se realicen actos que atenten contra los derechos Corporación de Eventos y Entretenimiento A-1, C.A., y que se vean afectados los derechos e intereses de miles de jóvenes que aspiran a ver el ansiado evento.

En tal sentido, esgrime que se encuentran amenazados de violación constitucional sus derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso y a la libertad económica, contenidos en los artículos 26, 49 y 112 de la Carta Magna, por la pretensa actuación de SACVEN evidenciada ya en el Estado Carabobo y ante el temor fundado de que realice una actividad cercenadora (En el concierto pactado en el Estadio de Baseball de la U.C.V.) de los derechos constitucionales denunciados. En consecuencia, solicitan se declare con lugar la acción de amparo intentada y se ordene a SACVEN se abstenga de realizar actos que amenacen el normal desenvolvimiento de los eventos organizados por Corporación de Eventos y Entretenimiento A-1, C.A.

Cumplida las formalidades de ley, se fijó la oportunidad de la audiencia oral, la cual se llevó a efecto el día 05 de junio de 2007 (Folios 65 al 71). En este acto la abogada C.V.M.A., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte presunta agraviada, insistió en la declaratoria con lugar de la acción intentada e hizo valer todos y cada uno de los argumentos expuesto en el escrito libelar que diera inicio al presente proceso. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de la parte presunta agraviante, quienes rebatieron en todos sus términos los alegatos del escrito libelar y solicitaron la declaratoria sin lugar de la pretensión. De igual forma, compareció el abogado J.L.Á.D., en su carácter de Fiscal Ochenta y Cinco (85) del Ministerio Público. Finalizada la Audiencia Oral y Pública, la Juez Ana Elisa González, dictó su Dispositivo en el cual declaró sin lugar la acción de a.c. intentada por la empresa Corporación de Eventos y Entretenimiento A-1, C.A., contra la asociación civil, sin fines de lucro, Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), por no existir violación de derechos constitucionales. Asimismo, dejó constancia que dentro de los cinco (05) días posteriores a esa fecha se publicaría el fallo en extenso.

Una vez dada la entrada a la presente acción de amparo en este Tribunal de Alzada, compareció la representación judicial de la parte presunta agraviada, y presentaron escrito de fundamentación de la apelación que interpusieran, en el que hacen una serie de señalamientos en relación a lo que su entender constituye el derecho a la defensa, debido proceso y el derecho a una tutela real y efectiva. Asimismo, delatan que la sentencia recurrida -a su entender- no fue dictada ajustada a derecho por cuanto no se valoró la prueba de inspección judicial por ellos acompañada por lo que estiman que se encuentra inficionada de inmotivación.

Por su parte, los representantes judiciales de la presunta agraviante, en el escrito consignado en esta Alzada en fecha 10 de agosto de 2007, rebatieron los argumentos expuestos por los representantes de la presunta agraviada, así como, alegan que el recurso de apelación interpuesto resulta improcedente y así solicitan se declare, en virtud de considerar que es falso que SACVEN haya violado o menoscabado derecho constitucional alguno a la quejosa, tal y como lo dispuso el a-quo en su sentencia del 11 de junio de 2007.

En tal sentido, esgrimen los representantes de SACVEN, que en el presente caso, en modo alguno puede existir una amenaza de violación a garantía económica de la apelante, ya que el fundamento fáctico de la pretensión esgrimida fue la circunstancia del presunto temor de que se impidiese las presentaciones del cantante mexicano L.M., hecho que se consumó como consta en autos y en la fecha programada para ello. Por tal razón, estiman, que esta sola circunstancia es suficiente para declarar la improcedencia de la apelación y por vía de consecuencia, para ratificar la desestimación del amparo interpuesto.

CUARTO

El procedimiento especial de amparo ha sido previsto como un mecanismo breve y sumario para el restablecimiento en el goce de los derechos constitucionales que resulten vulnerados.

Así, en el procedimiento especial de amparo el Juez Constitucional debe verificar si efectivamente se han vulnerado derechos de raigambre constitucional, caso en el cual debe restablecerlos en su libre goce.

Siendo así, corresponde a esta Alzada, actuando como Tribunal Constitucional, determinar si la sentencia que se revisa en virtud del recurso de apelación ejercido resulta ajustada a los principios que rigen este procedimiento especial y a los hechos delatados. Es decir, precisar si el tribunal del primer grado de jurisdicción ajustó su proceder a los valores constitucionalmente tutelados.

QUINTO

No obstante todo lo alegado como fundamento de la petición y excepción, advierte esta Alzada que la parte presunta agraviada en el escrito libelar que diera inicio a este proceso señaló: que “…ejerce acción de a.c. contra amenazas de violación de derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de SACVEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…” en virtud de considerar que se encuentran amenazados de violación constitucional sus derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso y a la libertad económica, contenidos en los artículos 26, 49 y 112 de la Carta Magna, por la pretensa actuación de SACVEN evidenciada ya en el Estado Carabobo y ante el temor fundado de que realice una actividad cercenadora (En los conciertos pautados en diversas regiones del país en donde actuaría el cantante mexicano L.M.) de los derechos constitucionales denunciados. En consecuencia, solicitan se declare con lugar la acción de amparo intentada y se ordene a SACVEN se abstenga de realizar actos que amenacen el normal desenvolvimiento de los eventos organizados por Corporación de Eventos y Entretenimiento A-1, C.A.

De acuerdo a la lectura pormenorizada que efectuó este Juzgador de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente, entiende quien aquí sentencia que la pretensión de amparo incoada tuvo como fundamento fáctico primordial la circunstancia de un presunto temor por parte de la quejosa de que se le impidiese llevar a cabo las presentaciones de los eventos y/o conciertos que tenía pautados en diversas regiones del país y en donde actuaría el cantante mexicano L.M..

Tal circunstancia (temor por parte de la quejosa de que se le impidiese llevar a cabo las presentaciones de los eventos y/o conciertos), a decir de la quejosa, se hacía inminente como consecuencia de la práctica de una inspección judicial que había sido solicitada por la presunta agraviante en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo (FORUM DE VALENCIA), justo antes de iniciarse el concierto del cantante L.M., el cual fuera organizado por la accionante, haciéndose presente y constituyéndose el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego a fin de practicar la inspección judicial solicitada SACVEN.

Este hecho referido a la práctica de la inspección judicial realizada momentos antes de iniciarse uno de los conciertos pautados por la quejosa, se encuentra reflejado en la prueba documental que cursa a los folios 30 al 32, del presente expediente. No obstante, en esa oportunidad se dejó constancia de lo siguiente:

(Sic) “…Al momento de la celebración del concierto anunciado y que es objeto de la presente inspección la empresa EVENPRO, consigna un cheque personal de la cuenta cliente Número: 01050638761638278199, cheque número: 92214352, por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) de FIGUROA C.P.L., a favor de SACVEN estando pendiente para el día Martes 22 de Mayo de 2007 a cargo de la empresa INVERSIONES GALACTICA, C.A., al momento de hacer el cálculo de los pagos, liquidarle el pago de los Derechos de Autor adeudados a la solicitante, todo ello de acuerdo a la tarifa establecida por SACVEN, y solo de acuerdo a ello, para espectáculos públicos, es decir el 7,5% del 90% de los ingresos brutos obtenidos por venta de boletería del evento inspeccionado, todo lo anterior con la autorización de la empresa EVENPRO, y de acuerdo a la liquidación de los montos correspondientes a la venta Producto de las entradas en taquilla como consecuencia de la presentación artística inspeccionada, haciéndolo por ante el Tribunal actuante, mediante la emisión de cheque a favor de SACVEN, por lo que en consecuencia la solicitante SACVEN, en este instante suscribe la correspondiente licencia, en compañía de la firma EVENPRO por parte de su representante ciudadano J.A.T.R., para que se verifique el concierto pautado para este fecha…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior).

Pues bien, el texto transcrito resulta contrario a lo sostenido por la quejosa en su escrito de amparo, en el sentido que ésta señala que la inspección tuvo como “…objeto de exigir la licencia de ese espectáculo que otorgaba SACVEN, exigiendo además el pago de la liquidación de taquilla de forma inmediata en el porcentaje establecido para ello y por último, en caso de no dar cumplimiento a esos requerimientos, el Tribunal podía suspender el evento, secuestrar la taquilla y hasta bloquear la venta de los ticket de entrada para el evento…” (…); Lo cual, como quedó transcrito, no es cierto que el tribunal encargado de realizar la inspección judicial tuviera como objetivo específico la de suspender el evento, secuestrar la taquilla y/o bloquear la venta de los ticket de entrada para el evento.

Aclarar esto luce indispensable para este sentenciador a los fines de evitar cualquier confusión en relación al contenido de la prueba in comento.

Pues bien, teniendo en cuenta que la práctica de la inspección judicial, antes referida, no tuvo como finalidad interrumpir y/o coartar ni limitar ningún derecho constitucional de la quejosa, por cuanto con tal proceder del juez practicante de la misma y de la empresa accionada no se viola o menoscaba derecho constitucional alguno, ya que la actuación allí desplegada tiene su fundamento legal en la Ley Sobre Derecho de Autor; y teniendo en cuenta además, que la obtención de la licencia por parte de Corporación de Eventos y Entretenimiento A-1, C.A., podía ser expedida por SACVEN en la misma oportunidad de realizarse los conciertos (Como se pudo verificar en el acta de inspección judicial) y, siendo además un hecho notorio comunicacional, por cuanto el país entero tuvo conocimiento a través de diversos medios (Radial, Televisivo, Prensa, entre otros) de la realización sin problema y/o obstáculo alguno de tales eventos en donde actuó el cantante mexicano L.M., en las ciudades escogidas para tal fin, estima quien aquí sentencia, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, que en el presente caso no fue quebrantado derecho constitucional alguno a la empresa accionante, como en su oportunidad lo decidiera la juez de la primera instancia.

En tal sentido, es forzoso para este Tribunal, actuando en sede Constitucional, confirmar la decisión recurrida en apelación de fecha 11 de junio de 2007, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

SEXTO

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la abogada C.M., actuando como apoderada judicial de la empresa accionante, Corporación de Eventos y Entretenimiento A-1, C.A., contra el fallo de fecha 11 de junio de 2007, proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión de fecha 11/06/2007, antes indicada; la cual cursa a los folios 235 al 254, del presente expediente.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes del pronunciamiento del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/Ernesto.

EXP. N° 8031.

UNA (1) PIEZA; 12 PAGS.

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