Decisión nº PJO132010000094 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

197° y 148°

ASUNTO: NP11-L-2010-000311

DEMANDANTE: ENUL RONDON, L.A., W.R., Y.S., T.L.R. CABELLO Y H.G.

APODERADOS JUDICIALES J.J. SIFINTES, MILANGELA HERNANDEZ Y A.L. venezolanos, mayores de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 114.271, 75.816 y 100.688, respectivamente.

DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD

APODERADOS JUDICIALES: A.B. Y GREGRORY RAMIREZ, venezolanos mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 58.813 y 122.659, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

El presente proceso se inicia en fecha 22 de febrero de 2010, con la interposición de una demanda por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoaran los ciudadanos ENUL RONDON, L.A., W.R., Y.S., T.L.R. CABELLO Y H.G., contra la Empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, todos plenamente identificados; procediendo el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial a su admisión, realizando todos los trámites de ley para lograr la notificación, llegada la oportunidad para la Audiencia Preliminar en fecha 07 de abril de 2010, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del actor, así como la del apoderado judicial de la demandada, quienes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose sucesivamente la audiencia hasta el 17 de mayo de 2010, oportunidad en la cual por no ser posible la mediación y habiendo transcurrido los cuatro meses que permite la ley en esta fase, se incorporan las pruebas consignadas por las partes, y se dio la oportunidad para la consignación del escrito de contestación de la demanda.

SEÑALAN LOS ACCIONANTES EN SU ESCRITO DE DEMANDA: Que prestaron sus servicios personales bajo la subordinación y dirección con la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.; indican que la relación laboral culmino el 01 de marzo de 2009, generando los beneficios derivados de la Convención Colectiva Petrolera, señalan que se le adeudan diferencias por prestaciones sociales, por cuanto según se alega, no le fue pagado lo que legal y contractualmente se le adeudaba. Señalan en su libelo los montos y conceptos que reclaman, indicando que existen diferencias a su favor, las cuales generaron el pago de la mora contractual prevista en la cláusula 69 de la Convención que rigió la relación laboral.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: En la contestación a la demandada la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, admitió la relación laboral, la aplicación de la convención colectiva petrolera, los salarios básico, normal y promedio alegados, la alícuota de utilidades diarias señala, y el pago de los conceptos y montos indicados en el libelo, y rechazó, negó y contradijo la procedencia de los conceptos peticionados de forma pormenorizada para cada trabajador accionante. Y de manera general alegó que las diferencias sustanciales demandadas devienen de dos conceptos demandados: el fideicomiso y la mora prevista en el numeral 11 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera; señala de manera expresa en lo que respecta al fideicomiso: “…Los ex trabajadores demandan el pago del fideicomiso, el cual les aparece descontado de su planilla de liquidación, además de los intereses que éstos generan. Tal pretensión desconoce la institución del fideicomiso laboral, previsto en el artículo 108 de la LOT, y que es recogido y asimilado en el numera 19 de la cláusula 69 de la CCP, en concordancia con la cláusula 9 de la CCP. … omissis… Por lo tanto, no resulta procedente, tal como pretenden los Ex Trabajadores, acumular el régimen previsto en la cláusula 9 de la CCP con el previsto en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues ello atenta contra el principio de conglobamento reconocido en el numeral 3 ero del artículo 89 de la Constitución y artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo… “. En lo que respecta a la mora prevista en el numeral 11 de la cláusula 69 de la CCP, señalan: “…en el supuesto negado de existir alguna supuesta y negada diferencia en el pago de las prestaciones sociales, dicha mora tampoco resulta procedente, pues tal como lo ha reconocido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 230 del 4 de marzo de 2008, la referida mora prevista en la cláusula 69 de la CCP se adeuda en la medida que no haya habido pago alguno de las prestaciones sociales del trabajador, mas no cuando lo que existen son supuestas diferencias…” . En consecuencia, solicitan se declare sin lugar la demanda propuesta.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 04 de junio de 2007, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, este Tribunal mediante acta de fecha 30 de Julio de 2007, dicta el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la demanda, en virtud de que no procede la diferencia de Prestaciones Sociales reclamadas, correspondiendo el día de hoy seis de agosto de 2007, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa ha hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la relación de trabajo, el tiempo de servicios, la aplicación de la convención colectiva petrolera, los salarios alegados; estando controvertido se adeuden diferencias por incidencias por ayuda de vacaciones; la procedencia del fideicomiso demandado; y el pago de la mora contractual prevista en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera.

Pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

EN CUANTO A TODOS LOS DEMANDANTES:

Documentales:

.- Promueve en veintisiete (27) folios útiles, marcados “A”, escrito de Reclamo presentado ante Departamento de Relaciones laborales, Centro de Atención Integral al Contratista de la Empresa PDVSA, S:A; a los fines de demostrar que los actores realizaron los trámites correspondientes exigidos por la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera.

El mismo fue impugnado por la demandada, por cuanto no esta suscrito por ésta, sino por un tercero y por los actores; carece de valor probatorio al no haber sido ratificado a través de ningún medio de prueba. Se desecha del proceso. Así se decide.

.- Promueve Prueba de Informe, a los fines se solicite a la empresa PDVSA, ubicada en la AV. A.U.P. en las personas de sus representantes judiciales Ciudadanos: Valmore Acevedo, A.B. y/o A.F., sobre el siguiente partícular:

-Si en sus archivos y registro de las oficinas de Relaciones Laborales-Consultoría y Asesoría Laboral Gerencia de Recursos Humanos del Distrito Morichal, ubicada al Sur del Estado Monagas, existe información de reclamación de naturaleza laboral planteada por los ciudadanos ENUL RONDON, L.A., W.R., Y.S., T.L., R.C. Y H.G. en contra de CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

Se recibió respuesta que consta al folio 933 el expediente, informando que no consta reclamo alguno formulado por los ciudadanos indicados. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a ENUL RONDON:

.-Promueve en veinte (20) folios marcados “B”, Recibos de Pago de Salarios, expedidos por la demandada.

-Promueve en un (01) folio, marcado “C”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.

En cuanto a L.A.:

.-Promueve en cincuenta y siete (57) folios marcados “D”, Recibos de Pago de Salarios, expedidos por la demandada.

-Promueve en un (01) folio, marcado “E”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.

En cuanto a W.R.:

.-Promueve en setenta y ocho (78) folios marcados “F”, Recibos de Pago de Salarios, expedidos por la demandada.

-Promueve en un (01) folio, marcado “G”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.

.-Promueve en tres (03) folios marcados “H”, C.d.T., Planilla de Liquidación de Vacaciones y Notificación de Riesgos emitida por la empresa demandada.

En cuanto a Y.S.:

.-Promueve en veintisiete (27) folios marcados “I”, Recibos de Pago de Salarios, expedidos por la demandada.

.-Promueve en un (01) folio, marcado “J”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.

.-Promueve en nueve (09) folios marcados “K”, C.d.T., Planilla 14-100 c.d.t. para el I.V.S.S., Planilla de Liquidación de Vacaciones y Utilidades emitidas por la empresa demandada.

En cuanto a T.L.:

.-Promueve en ochenta y tres (83) folios marcados “L”, Recibos de Pago de Salarios, expedidos por la demandada.

-Promueve en un (01) folio, marcado “M”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.

.-Promueve en siete (07) folios marcados “N”, Planilla de Liquidación de Vacaciones y Utilidades emitidas por la empresa demandada.

En cuanto a R.C.:

.-Promueve en treinta y uno (31) folios marcados “Ñ”, Recibos de Pago de Salarios, expedidos por la demandada.

.-Promueve en un (01) folio, marcado “O”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.

.-Promueve en dos (02) folios marcados “P”, C.d.T. y Planilla de Liquidación de Utilidades, emitidas por la empresa demandada.

En cuanto a H.G.:

.-Promueve en cinco (05) folios marcados “Q”, Recibos de Pago de Salarios, expedidos por la demandada.

.-Promueve en un (01) folio, marcado “R”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.

Las documentales promovidas relacionadas con todos los actores, fueron reconocidas e igualmente traídas a los autos por la parte demandada, tienen pleno valor probatorio, evidenciándose el régimen laboral bajo el cual se desarrolló la relación laboral, el salario devengado por los actores, los montos y conceptos pagados al finalizar la relación laboral.

Exhibición:

.- Solicita exhibición de Contrato Individual de Trabajo original, suscrito por los ciudadanos: ENUL RONDON, L.A., W.R., Y.S., T.L., R.C. Y H.G. y la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

.- Solicita exhibición de los libros de Diario, llevados obligatoriamente por la empresa desde el año 2006 hasta la actualidad, a los fines de verificar las retenciones del Impuesto sobre la Renta, realizadas a los actores.

.-Solicita la exhibición de la C.d.I. en el Seguro Social Obligatorio y la Planilla de Retiro de los demandantes.

.- Solicita la exhibición de los Recibos de Pagos de Salarios devengados y cancelados a los actores, desde el 18 de agosto de 2006 hasta el 01 de marzo de 2009.

.- Solicita la exhibición en original de Liquidación de Prestaciones Sociales suscrita y recibida por los demandantes.

En lo que respecta a los recibos de pago y liquidaciones, estas fueron acompañadas o promovidas por la demandada. Y respecto al resto de las exhibiciones no fueron hechas, mas ello no trae ninguna consecuencia jurídica por cuanto no esta controvertida la existencia de la relación laboral, salarios devengados, tiempos de servicios, ni pago de retenciones de ningún tipo. Así se señala.

De la Prueba de Informes:

.- Promueve Prueba de Informe, a los fines se solicite al IVSS, ubicada en la sede de la Av. B.V., sobre el siguiente particular:

.- Si en sus archivos y registro se encuentran registrados como asegurados los ciudadanos ENUL RONDON, L.A., W.R., Y.S., T.L., R.C. Y H.G..

De resultar afirmativo, informe al respecto:

  1. - Si la empresa C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., los registro como asegurados, en que fecha los ingreso y en que fecha los egreso.

  2. - Cuales eran los salarios sobre los que se hicieron los cálculos de los aportes, durante el período que estuvieron registrados con la empresa C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

No se recibió respuesta, no hay prueba que valorar.

De la Prueba Testimonial:

.- Promueve el testimonial del ciudadano: O.L., (Desierto)

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

Documentales:

En cuanto a ENUL RONDON:

.-Promueve en dos (02) folios marcados “B”, original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 25/02/2009 y copia de cheque correspondiente al pago de las Prestaciones.

.-Promueve en un (01) folio, marcado “B1”, original de Planilla de Vacaciones correspondiente al período 2006-2007, suscrito por el demandante.

.-Promueve en treinta y siete (37) folios, marcado “B2”, relaciones de pago realizados por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. al demandante.

En cuanto a L.A.:

.-Promueve en dos (02) folios marcados “C”, original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 25/02/2009 y copia de cheque correspondiente al pago de las Prestaciones.

.-Promueve en un (01) folio, marcado “C1”, original de Planilla de Vacaciones correspondiente al período 2006-2007, suscrito por el demandante.

.-Promueve un (01) folio útil, marcado “C2”, carta de solicitud de retiro de anticipo del 75%, de fecha 07/09/2007+ suscrita por el demandante.

.-Promueve en treinta y cinco (35) folios, marcado “C3”, relaciones de pago realizados por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., de fecha 18/08/2006 hasta el 25/02/2009.

En cuanto a W.R.:

.-Promueve en dos (02) folios marcados “D”, original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 26/03/2009 y copia de cheque correspondiente al pago de las Prestaciones.

.-Promueve en un (01) folio, marcado “D1”, original de Planilla de Vacaciones correspondiente al período 2007-2008, suscrito por el demandante.

.-Promueve un (01) folio útil, marcado “D2”, carta de solicitud de retiro de anticipo del 75%, de fecha 22/01/2008 suscrita por el demandante.

.-Promueve en treinta y seis (36) folios, marcado “D3”, relaciones de pago realizados por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., de fecha 18/08/2006 hasta el 26/03/2009.

En cuanto a Y.D.S.:

.-Promueve en dos (02) folios marcados “E”, original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 25/02/2009 y copia de cheque correspondiente al pago de las Prestaciones.

.-Promueve en un (01) folio, marcado “E1”, original de Planilla de Vacaciones correspondiente al período 2006-2007, suscrito por el demandante.

.-Promueve un (01) folio útil, marcado “E2”, carta de solicitud de retiro de anticipo del 75%, de fecha 07/09/2007 suscrita por el demandante.

.-Promueve en treinta y seis (36) folios, marcado “E3”, relaciones de pago realizados por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., DE FECHA 23/10/2006 hasta el 25/02/2009.

En cuanto a T.L.:

.-Promueve en dos (02) folios marcados “F”, original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 25/02/2009 y copia de cheque correspondiente al pago de las Prestaciones.

.-Promueve en un (01) folio, marcado “F1”, original de Planilla de Vacaciones correspondiente al período 2006-2007, suscrito por el demandante.

.-Promueve en treinta y seis (36) folios, marcado “F2”, relaciones de pago realizados por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., de fecha 23/10/2006 hasta el 25/02/2009.

En cuanto a R.C.M.:

.-Promueve en dos (02) folios marcados “G”, original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 08/03/2009 y copia de cheque correspondiente al pago de las Prestaciones.

.-Promueve en treinta y seis (36) folios, marcado “G1”, relaciones de pago realizados por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., de fecha 23/10/2006 hasta el 08/03/2009.

En cuanto a H.J.G.:

.-Promueve en dos (02) folios marcados “H”, original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 25/02/2009 y copia de cheque correspondiente al pago de las Prestaciones.

.-Promueve en un (01) folio, marcado “H1”, original de Planilla de Vacaciones correspondiente al período 2007-2008, suscrito por el demandante.

.-Promueve un (01) folio útil, marcado “H2”, carta de solicitud de retiro de anticipo del 75%, de fecha 07/09/2007 suscrita por el demandante.

.-Promueve en treinta y siete (37) folios, marcado “H3”, relaciones de pago realizados por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., de fecha 23/10/2006 hasta el 25/02/2009.

Todas las documentales presentadas fueron reconocidas por la parte actora, salvo la marcada D2, E2 y H2, las cuales se desechan del proceso, y se refieren a adelantos de prestaciones sociales solicitadas a través de institución bancaria. Así se señala.

De la Inspección Judicial: Solicita inspección judicial en la oficina de Recursos Humanos de CNPC, Superintendencia de Nómina, ubicada en la calle B12 con calle C3, manzana 42, sector oeste de la Zona Industrial de la ciudad de maturín Estado Monagas. La misma no fue admitida por cuanto dichos hechos pudieron ser traídos a través de otros medios probatorios.

Del examen y compulsa: No fue admitida.

De la prueba de Informes: Se requirió informes a la institución bancaria, Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, ahora banco de Venezuela. No se recibió respuesta.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En la presente causa se demanda la diferencia que por prestaciones sociales les correspondería a los actores en virtud de la omisión de la demandada en pagar el fideicomiso, y la procedencia en la aplicación de la mora contractual; a los fines de resolver el conflicto planteado debe señalarse que no quedó controvertido en el presente caso que la actividad desempeñada por los actores estaba enmarcada dentro de los parámetros de la Convención Colectiva Petroleras, y bajo sus normas se rigió la misma; sin que pueda pretenderse que se aplique una mixtura entre la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto de acuerdo con el principio de inescindibilidad o conglobamento la norma debe aplicarse en su conjunto, en su totalidad, en el presente caso, al estar amparados los trabajadores por la Convención Colectiva de la Petrolera ésta debe aplicarse en su totalidad; mas aún, cuando la misma en su conjunto contiene beneficios mucho mas favorables que la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 31 de julio de 2006, caso L.A.G.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), estableció que:

“Ahora bien, delimitado en nuestro ordenamiento la regla aplicable como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).

Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:

  1. La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.

  2. La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.

  3. La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.

  4. La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.

  5. Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores.

Ahora bien, definidos los presupuestos de aplicación del principio de favor, delimitado su alcance, precisado con mayor o menor amplitud los casos a los que se aplica, resta también señalar, el cómo se determina.

En este sentido, el catedrático M.P.C. ha señalado lo siguiente:

En puridad, se trata de encontrar no solo cuál es la norma mejor sino de definir qué es lo mejor, qué es lo más favorable, incluso qué se entiende por favorable. Y ello porque la realidad no presenta las cosas en términos de dramático contraste: no ofrece a la comparación lo notoriamente mejor frente a lo evidentemente inferior, sino que lo hace en forma matizada, difusa.

¿Deben compararse las normas en su conjunto? ¿Confrontación total, integral, global? ¿Deben compararse regímenes en vez de normas? ¿Institutos? ¿Preceptos? ¿Cláusulas? ¿Deben compararse por fracciones? ¿Aplicarlas solo in totum? ¿Acumulativamente?

Todas estas interrogantes, aparentemente caóticas, encierran parte de verdad, son parte de la respuesta o, acaso, la respuesta misma para algunos autores o desde ciertas perspectivas.

Como señalan de modo uniforme los autores, dos son los grandes sistemas generales de solución y han sido denominados —con expresiones tomadas del italiano— conglobamento y cúmulo.

El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice M.G. «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.

…OMISSIS…

Pues bien, en sintonía con lo anterior, nuestro ordenamiento laboral en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en su última aparte preceptúa, como bien lo señala el juez de la recurrida, la teoría del conglobamiento, empero, esto debe entenderse, como la aplicación de la teoría del conglobamiento parcial o de inescindibilidad, la cual, tomando como fundamento lo expuesto en la transcripción precedentemente expuesta, conllevaría a que la norma a aplicar lo sería en su integridad como un todo inescindible pero sólo respecto a una institución.

En consecuencia y en total sintonía con el criterio jurisprudencial transcrito, esta Juzgadora considera que en el presente caso, debe aplicarse en su integridad la Convención Colectiva de Petrolera; lo anterior se trae a colación dado el petitorio e la demanda en cuanto al pago del fideicomiso, por cuanto se pretende el pago del mismo según lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando los ex trabajadores disfrutaron de un régimen laboral mas beneficioso; y aunado a ello, no fue demostrado en autos que los actores no hayan recibido los conceptos y montos contenidos en las liquidaciones de prestaciones sociales presentadas tanto por ellos como por la demandada. En consecuencia es improcedente, pago alguno por concepto de fideicomiso. Así se decide.

Se demanda el pago de una mínima diferencia para cada uno de los actores derivada del método de cálculo empleado para determinar la incidencia por ayuda vacacional, por lo que de acuerdo con la parte actora existía una diferencia de Bs. 0,09 céntimos a su favor, lo cual considera esta Juzgadora, es irrisorio en el monto total del pago de las prestaciones sociales en este caso, mas aún cuando como se verá más adelante, dichas diferencias no acarrean el pago de la penalidad contemplada en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

En cuanto al tiempo de mora reclamado de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, ésta establece que si por razones imputables a la contratista no se pagan las prestaciones sociales oportunamente la empresa le pagará una indemnización equivalente a tres (3) días de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones. Y siendo que, la penalidad establecida en la citada cláusula procede en los casos de ausencia absoluta de pago de la liquidación (situación que no se da en el presente caso), así podemos ver que establece de manera expresa la nota de minuta 11 de la cláusula 69 lo siguiente:

“…… En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

Al leer dicha cláusula se observa, que plantea dos situaciones que hacen procedente la penalización en ella contenida, primero que no se le hayan pagado al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle y, segundo, que no se le hayan pagado las diferencias de las mismas, -estas si (las diferencias) – verificadas previamente por el respectivo Centro de Atención Integral del Contratista de la empresa PDVSA Petróleo, S.A.; por lo que obviamente, en el presente caso, al existir pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, y no habiendo quedado demostrado la existencia de diferencia alguna a favor de éstos, ni por el centro de atención integral del contratista de PDVSA Petróleo, S.A., ni por éste Tribunal, se considera improcedente pago por la penalización contenida en la nota de minuta 11 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Así se decide.

En consecuencia, al considerarse improcedentes todos los conceptos demandados, se declarara en el dispositivo de la presente sentencia SIN LUGAR la demanda. Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentaran los ciudadanos ENUL RONDON, L.A., W.R., Y.S., T.L.R. CABELLO Y H.G., contra la Empresa CNPC SERVCES VENEZUELA, LTD, S.A. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. A.B.P.G.

Secretaria, (o)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR