Decisión nº 38 de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE E INDEMNIZACIONES LABORALES que sigue el ciudadano ADALBERTO NUÑEZ ÁLVAREZ, representado judicialmente por los abogados P.P.A., A.P. y D.V., contra la sociedad mercantil ENVASADORA TROPICAL, C.A., y los ciudadanos S.F. y A.F., representados judicialmente por los abogados J.R.C. y L.D.B.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 09 de febrero de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, ejercieron recurso de apelación la parte actora y la co-demandada “Envasadora Tropical, C.A.”.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar el día 24/04/2007, y en esa oportunidad se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo, por lo complejo del asunto.

En fecha 07/05/2007, se dictó el pronunciamiento del fallo oral, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en su libelo y en la reforma del mismo: (Folios 5 al 10 y 155).

Que, prestó sus servicios personales para el grupo de empresas conforma por “Granja Vista Alegre, Granja Caribe, Granja Don Andrea y Envasadora Tropical, C.A.”.

Que, las empresas antes indicadas son dirigidas por los ciudadanos Sergio y A.F..

Que, la relación laboral se inicio en fecha 15 de octubre de 1995, desempeñándose habitualmente como chofer, devengando un salario diario de Bs.10.000,00.

Que, el día 13/09/2000, ocurrió un accidente de trabajo, debido a que uno de los equipos del sistema de descarga tenía un bote de aceite y al tratar de bajarse se resbaló ly al buscar agarrarse de la pluma para no caer, tocó la cadena que no tenía resguardo y le atrapo la mano izquierda, produciéndole una incapacidad total y permanente por amputación de los dedos índice y meñique de esa mano.

Que, la mano le quedó con impotencia funcional.

Reclama: 1) Bs.27.021.677,97, como indemnización, conforme en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, consistente de cinco años de salarios continuos. 2) Bs.200.000.000,00, por concepto de indemnización por daño moral. 3) Bs.89.507.307,50, por concepto de lucro cesante.. 4) Bs.22.636.200,00, Bs.14.713.140,00 y Bs.10.053.979,00, por antigüedad, utilidades y vacaciones, que hubiese podido devengar el actor en su vida útil, tomando como punto final el año 2013.

Alega, que jamás fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que, la empresa Envasadora Tropical, C.A., le falsificó l a firma.

Demanda, a la empresa “Envasadora Tropical, C.A. y a los ciudadanos “Sergio y A.F.”.

Estima la demanda en la suma de Bs.363.932.304,47.

Admitida la demanda y citada la demandada, ésta dio contestación a la demanda, en donde alega, como defensa los siguientes hechos: (Folios 36 al 48).

Alegó, la falta de cualidad e interés “Envasadora Tropical, C.A. y a los ciudadanos “Sergio y A.F.”.

Niega, la fecha de ingresó alegada por el actor, alegando que ingresó el día 10 de julio de 2000.

Niega, que devengará Bs.10.000,00 como salario, ya que su salario era de Bs.6.500,00.

Alega, que como chofer el actor no tenia como obligación subir y manipular el sistema de descarga, ya que esa labor le correspondía al ayudante.

Que, el demandante por su propia voluntad y sin permiso de su jefe inmediato el día 13/09/2000, manejaba un vehiculo que no era propiedad de la accionada y sin ser sus labores especificas se puso a manipular el sistema de descarga de dicha unidad, y al tratar de bajarse resbaló, produciéndose heridas en la mano izquierda.

Que, el actor hizo caso omiso a las advertencias y adiestramiento que verbalmente y pro escrito se le hizo desde su ingreso.

Rechaza, que al actor se le haya producido una incapacidad total y permanente para el trabajo.

Impugnan, el acta de investigación de investigación del accidente.

Rechaza, todas y cada una de las cantidades reclamadas.

Rechaza, la unidad económica aducida por el actor.

Por último, solicitada se declare sin lugar la demanda, y se condene en costas al demandante.

En la audiencia de apelación, quien juzga interrogó al apoderado judicial de la co-demandada apelante (Envsadara Tropical, C.A.), acerca del hecho de estar de acuerdo con la procedencia del daño moral; afirmando él (apoderado judicial de la co-demandada apelante), que estaba de acuerdo con el monto condenado por daño moral condenado. Asimismo afirmó estar de acuerdo con la condena por indemnización contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (1986), pero no en la cuantía de cinco (5), sino de tres (3) años, ya que el actor, le devino fue una incapacidad parcial y permanente.

De esta manera, evidencia este Tribunal que ante esta Alzada, no es controvertido la existencia de la relación laboral y cargo ocupado por el actor (chofer), el carácter laboral del accidente de trabajo y las consecuencias del mismo (amputación de los dedos índice y meñique de la mano izquierda), otorgamiento de indemnización por daño moral, en cuando a este concepto, es decir, daño moral, lo controvertido es el monto a condenar por el mismo, ya que el accionante solicitó que fue aumentado y la accionada acepto lo dictaminó en cuanto a este punto por el A quo. Así se declara.

Se verifica de igual modo, que ante esta Superioridad, no es controvertido la procedencia de la indemnización contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (1986), ya la parte accionante acepto lo establecido por el A quo; y la parte co-demandada “Envasadora Tropical, C.A.”, acepto la indemnización, pero no en el monto determinado por la juzgadora de primer grado, siendo en tal sentido, lo controvertido si se otorga la indemnización de cinco (5) o tres (3) años de salarios continuos, contempladas ambas en el parágrafo segundo del artículo 33 ejusdem. Así se declara.

Además de lo antes indicado, resulta controvertido ante este Tribunal Superior, la duración de la relación labora (fecha de inicio), salario percibido por el actor, unidad económica alegada por el demandante y la solidaridad de los ciudadanos Sergio y A.F.. Así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigente al momento de tramitarse la presente causa en primera instancia), regulado hoy día por el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación, en el presente caso la carga de la prueba recae en el demandante, quien tiene que demostrar en cuanto a la existencia de la relación durante el lapso que va desde 15 de octubre de 1995 hasta el día 09 de julio de 2000, unidad económica y la solidaridad de los ciudadanos Sergio y A.F., le corresponde la carga de la prueba a la parte demandante, en el primero de los aspectos por haber sido negada de manera pura y simple por la accionada, y en los aspectos segundo y tercero, por ser hechos negativos absolutos. Así se declara.

En cuanto al salario alegado por la demandada, le corresponde demostrar que el reclamante percibía un salario de Bs.6.500,00 diarios. Así se declara.

En cuanto a la reclamación realizada por lucro cesante, le corresponde al demandante, demostrar el acaecimiento del hecho ilícito, para que proceda la indemnización reclamada por lucro cesante. Así se declara.

En cuanto al daño moral, se ratifica lo establecido anteriormente, es decir, que no es controvertido su procedencia; es controvertido su monto, solicitando el demandante que sea aumentada la cantidad acordada por el A quo, pronunciándose sobre ese aspecto esta Superioridad en el presente capítulo. Así se declara.

Debe dejar sentado este Tribunal Superior, que en cuanto a la falta de cualidad alegada en la contestación de la demanda por insuficiencia del poder, al no haber insistido la parte recurrente en dicha alegato ante esta Alzada, se tiene el con carácter de definitivamente firme lo decidido por el A quo, es decir, su improcedencia. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:

1) En cuanto al documento que riela folio 11, marcado “B”, se verifica que se trata instrumento emanado de un organismo público (IVSS), al no existir en autos preuba que destruya la veracidad de la instrumental que se analiza, se le confiere valor probatorio; demostrándose los siguientes hechos: 1) Que, el actor para el momento del accidente se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 2) Que, debido al accidente se le concedió reposo desde el día 13/09/2000 hasta el día 05/03/2001. 3) Que, se le determino incapacidad total y permanente por amputación de los dedos índice y meñique. 4) Que, gracias al accidente le devino una impotencia funcional en la mano izquierda. Así se declara.

2) En cuanto al documento que rielan a los folios 13 al 16, contentivo de acta de investigación de accidente. Al respecto se verifica que emanan de organismos públicos y al no existir en autos prueba que destruya su veracidad y autencidad, se les confiere valor probatorio; demostrándose que la accionada no tienen: 1) Programa de Prevención de Accidente, 2) Conformado el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, 3) Notificación de riesgos por escrito a los trabajadores, 4) Registro de Accidentes. Asimismo se demostró cn la documental que se analiza, que en el sitio donde ocurrió el accidente no existe señalización, ni precauciones de seguridad industrial, hay carencia de normas y procedimientos preventivos. Así se declara.

3) En cuanto al documento que rielan al folio 17, contentivo de registro de asegurado. Al respecto se verifica que emanan de organismo público y al no existir en autos prueba que destruya su veracidad y autencidad, se les confiere valor probatorio; demostrándose que la la empresa “Envasadora Tropical, C.A.”, inscribió al hoy accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señalándose como fecha de ingreso el día 10 de julio de 2000 a la empresa. Así se declara.

4) En cuanto al mérito favorable de las actas del expediente promovido en el escrito de promoción de pruebas (Vid, folios 88 y su vuelto). Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

5) En lo que respecta a la prueba de experticia la misma fue declarada inadmisible (´Vid folio 83); siendo imposible su valoración. Así se decide.

6) En cuanto a la inspección judicial realizada por el (Vid, folios186 y 187). Se precisa que la misma fue acordada por el Tribunal, al constatar que no llegó la información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De la misma se extrae que la planilla 14-02 del ciudadano demandante no se encuentra en los archivos del ente. El Tribunal en esa oportunidad recibió “Cuenta Individual del Actor”, de donde se extrae que tiene como patrono en el IVSS a la empresa “ENVASADORA TROPICAL, C.A.” y que su egreso se produjo en fecha 05/05/2002; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

7) En cuanto a la comunicación que riela al folio 190, de la misma no se extrae elemento alguno, ya que tan sólo informa que en esa depencia no reposa la planilla 14-02.

La parte demandada produjo:

1) En cuanto al mérito favorable de las actas del expediente contenido en el escrito de promoción de pruebas (Vid, folios 65 y 66). Se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.

2) En cuanto al documento que riela al folio 67, al emanar de un organismo público se le confiere valor probatorio, demostrándose que para el día 18/06/2001, la Supervisor Jefe del Trabajo, deja constancia registró el Comité de Higiene y Seguridad Industrial. Así se declara.

3) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 68 al 80, al emanar de un órgano público, se les confiere valor probatorio, pero tan sólo en punto referido a que la empresa a la empresa Envasadora Tropical, C.A., inscribió al hoy accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; ya que en lo que respecta al salario no se le puede dar paso, por ser datos suministrados al ente por la propia accionada. Así se declara.

4) En cuanto a la documental que riela al folio 81, no se le confiere valor probatorio al emanar de la propia demandada. Así se declara.

5) En cuanto al documento que riela al folio 82, se le confiere valor probatorio al emanar de un ente público, demostrándose que la empresa “Envasadora Tropical, C.A.”, declaró el accidente en que se vio involucrado el actor en fecha 21/09/2000. Así se declara.

6) En lo que respecta a los testimonios promovidos por la parte accionada, se verifica de la trascripción de los asientos del libro diario, que los ciudadanos C.C., B.B. y S.L., rindieron testimonio en fecha 08 de agosto de 2002; sin embargo como el presente expediente se extravió y no consta en autos las referidas declaraciones, rendidas ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de este Circunscripción Judicial, resulta imposible para quien juzga realizar la valoración de las testimoniales promovidas por la parte accionada. Así se declara.

Del examen conjunto de las actas y de las respuesta dadas a este Juzgador por el apoderado judicial de la co-demandada “Envasadora Tropical, C.A.”, en la audiencia de apelación, verifica esta Alzada, que no es controvertido la existencia de la relación laboral, el carácter laboral del accidente ocurrido, que el mismo (accidente) se produjo con ocasión a la prestación del servicio del demandante para la co-demandada (Envasadora Tropical, C.A.”) y que gracias al accidente al hoy demandante le amputaron los dedos índice y meñique de la mano izquierda, (hecho éste que también fue demostrado). Asimismo, se observa que no es controvertido la procedencia del daño moral, ya que la accionada lo acepta; en este punto lo controvertido es la suma a cancelar por dicho concepto (daño moral), requiriendo el demandante su aumento. Así se declara.

Se verifica de igual modo, que ante esta Superioridad, no es controvertido la procedencia de la indemnización contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (1986), ya la parte accionante acepto lo establecido por el A quo; y la parte accionada acepto la indemnización, pero no en el monto determinado por la juzgadora de primer grado, siendo en tal sentido, lo controvertido si se otorga la indemnización de cinco (5) o tres (3) años de salarios continuos, contempladas ambas en el parágrafo segundo del artículo 33 ejusdem. Así se declara.

Por otro lado, con el acervo probatorio se logró demostrar: 1) Que, el actor para el momento del accidente se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 2) Que, debido al accidente se le concedió reposo desde el día 13/09/2000 hasta el día 05/03/2001. 3) Que, se le determino incapacidad total y permanente por amputación de los dedos índice y meñique. 4) Que, gracias al accidente le devino una impotencia funcional en la mano izquierda. 5) Que, la empresa “Envasadora Tropical, C.A”, no tiene “Programa de Prevención de Accidente”, 6) Que, la empresa “Envasadora Tropical, C.A”, no tiene conformado el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, para el momento de ocurrir el accidente, ya que la constitución se realizó en fecha posterior (Vid, folio 67) 7) Que, la empresa “Envasadora Tropical, C.A”, no realiza notificación de riesgos por escrito a los trabajadores, 8) Que, la empresa “Envasadora Tropical, C.A”, no tiene Registro de Accidentes. 9) Que, en el sitio donde ocurrió el accidente no existe señalización, ni precauciones de seguridad industrial, hay carencia de normas y procedimientos preventivos. Así se declara.

Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la unidad económica alegada por el demandante en su escrito libelar y que fue ratificada en la audiencia de apelación. Al respecto se verifica que la parte accionante no cumplió con su carga probatoria, ya que en autos no consta elemento probatorio alguno que demuestre que las empresas “Granja Vista Alegre, Granja Caribe, Granja Don Andrea y Envasadora Tropical, C.A.”, forman un grupo de empresas o unidad económica. Así se declara.

En cuanto a la solidaridad alegada de los ciudadanos Sergio y A.F., se observa del escrito de informes (Vid, vuelto del folio 196), que el actor hace descansar dicha alegato en el hecho de que no se dio cumplimiento a las formalidades estatuidas en los artículos 215 y 219 del Código de Comercio. Al respecto se observa que aún cuando dicho hecho no fue alegado en el escrito libelar, ya que tan sólo se demandó a los ciudadanos antes indicados solidariamente, sin indicar el fundamento de dicha solidaridad; de autos no observa elemento probatorio alguno que demuestre dicha afirmación, siendo forzoso declarar la improcedencia de la solidaridad propuesta en contra de los ciudadanos Sergio y A.F.. Así se declara.

En cuanto a la relación laboral argüida por el actor desde el día 15/10/1995 hasta el día 09/07/200. Al respecto se observa que era carga del demandante demostrar que efectivamente prestó un servicio personal para la demandada durante ese periodo, ya que dicho hecho fue negado de forma pura y simple; sin embargo de autos se verifica que el actor no llegó a demostrar nada la respecto, siendo forzoso declarar que la relación laboral se inicio fue en fecha 10 de julio de 2000, cuando comenzó a prestar servicios para la co-demandada “Envasadora Tropical, C.A.”. Así se declara.

En cuanto al salario, se observa que en la contestación de la demanda, se adujo que el actor percibió como salario la suma de Bs.6.500,00 diarios; sin embargo dicho alegato no llegó a demostrarse, en tal sentido, se tiene como admitido el salario indicado por el actor, es decir, la suma Bs. 10.000,00 diarios. Así se declara.

Ahora bien, una vez determinado todo lo anterior y que la naturaleza laboral del accidente de trabajo, se observa que el actor reclama la indemnización contemplada en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual fue acordada por el A quo, con fundamento en el parágrafo segundo numeral primero del mencionado artículo; no siendo objetada dicha condena por la parte actora, y en cuanto a la parte demandada la rechazo tan solo en lo que respecta al salario utilizado para su cuantificación y que se debió aplicar la indemnización prevista en el Parágrafo Segundo, Numeral 3º, del ya indicado artículo, es decir, tres años, debido a que el actor le quedó como secuela del accidente una incapacidad parcial y permanente.

A los fines de decidir, observa esta Alzada, que en el caso concreto, además de haberse demostrado la culpa del empleador (Envasadora Tropical, C.A.) por la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales, se demostró que el hoy accionante aún cuando no quedó con una incapacidad total y permanente para realizar otras labores, dicha incapacidad si es absoluta para llevar a cabo la labor para la cual fue contratado por la empresa “Envasadora Tropical, C.A”. En consecuencia, se declara procedente la indemnización reclamada con fundamento en el Parágrafo Segundo, Numeral Primero del artículo 33 de la Ley derogada, equivalente al salario de cinco (5) años alegado por el trabajador, contados por días continuos, salario que el demandado negó pero sin probar uno distinto, motivo por el cual la indemnización será calculada tomando como base el salario diario alegado de Bs. 10.000,00, cuyo monto se multiplicará por cinco (5) años contados por días continuos, que representan sesenta (60) meses, lo cual da un total de Dieciocho Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs.18.000.000,00. Así se declara.

Entre las pretensiones deducidas, se encuentra salarios, antigüedad, utilidades y vacaciones, solicitud de indemnización de los daños materiales, señalados en el escrito libelar como dejados de percibir por el trabajador durante sus restantes años de vida útil (hsata el año 2013) –daño emergente y lucro cesante- derivados del hecho ilícito del patrono.

En cuanto a la reclamación anterior, esta Alzada considera que aunque hubo en alguna medida una conducta negligente por parte de la empresa “Envasador Tropical, C.A., co-demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial; para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño. Al respecto, esta Superioridad aprecia que no existe elemento probatorio alguno en autos que conduzca a la convicción de quien juzga de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos del Código Civil, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa e indirecta del hecho ilícito.

En virtud de lo anterior, esta Superioridad concluye que en el caso concreto no se demostró la relación de causalidad y en consecuencia, se declara improcedente la reclamación que se analiza, es decir, reclamación de salarios, antigüedad, utilidades y vacaciones, indicados en el libelo de demanda, como dejados de percibir por el trabajador durante sus restantes años de vida útil (hasta el año 2013), derivados del hecho ilícito del patrono. Así se declara.

En cuanto al concepto de indemnización por daño moral, el actor reclamó la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00).

Al respecto, este Tribunal aprecia que la lesión ocasionada por el accidente de trabajo genera en el actor un estado de preocupación o ansiedad, por la minusvalía a la que está condenado, que no podrá ser reparado íntegramente por una cantidad monetaria, no obstante, esta Alzada considera conveniente acordar una indemnización cuyo monto será fijado con la siguiente motivación:

Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador que ha sufrido algún accidente o enfermedad derivada del trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo.

Para fijar el monto a indemnizar correspondiente por daño moral por responsabilidad objetiva con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2002 (caso Flexilón), que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, se analizará lo siguiente:

  1. La importancia del daño: el trabajador es una persona mayor, de 50 años de edad cuando tuvo el accidente, y como consecuencia del mismo le fue amputado el dedo índice y meñique de la mano izquierda, lo que trajo como consecuencia una incapacidad parcial y permanente para otras labores, pero una incapacidad absoluta y permanente para la labor para la cual fue contratado por la empresa “Envasadora Tropical, C.A.”, es decir, chofer.

  2. Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); el patrono no ocasionó el accidente, porque -se insiste- el mismo se produjo por un hecho impredecible, sin embargo, no advirtió al trabajador para que tomara las precauciones debidas ni lo dotó del equipo de vestir suficiente para el peligro a que estaba expuesto.

  3. La conducta de la víctima; el demandado no demostró que el accidente se debió a la imprudencia del trabajador (falta de la víctima).

  4. Grado de educación y cultura del reclamante; no consta en las actas del expediente el nivel educativo ni cultural del actor..

  5. Posición social y económica del reclamante, es una persona modesta y de escasos recursos económicos, tal como lo afirmó en la demanda, que recibía para el momento del accidente un poco más del salario mínimo.

  6. Capacidad económica de la parte demandada; se observa que la empresa demandada “Envasadora Tropical, C.A.”, tiene un capital para el mes de septiembre de 2000 que asciende a la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), tal como se desprende de la documental que riela al folio 82, contentiva de declaración de accidente, y que conforme a los listados emanados del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, cuenta con más de cien (100) trabajadores (¨Vid, folios 69 al 80), por lo que se puede establecer que una empresa con esas características, y con ese objeto social, dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas, lo cual tampoco fue negado por el demandado en la audiencia de casación cuando la parte actora hizo alusión al sólido capital de la empresa.

  7. En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente, esta Superioridad aprecia que el patrono en ningún momento demostró que notificó al trabajador de los riesgos que implicaba. No obstante, este Tribunal considera que al tratarse de la perdida de los dedos índice y meñique de la mano izquierda, perdiendo la funcionabilidad de la misma, lo que implica que el actor no podrá realizar la labor para la cual fue contratado por la mepresa “Envasadora Tropical, C.A.”, es decir, conductor, por lo que conforme a las pruebas aportadas en el proceso, esta Alzada concluye que el actor podrá ejercer otras actividades, siempre y cuando las mismas no ameriten el uso de las dos manos, ya que se repite, su mano izquierda quedó infuncional..

  8. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo previsto en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del hombre, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad. En el caso de autos, el trabajador lesionado para el momento del accidente en el año 2000, tenía más de 50 años de edad (Vid, folio 189), por lo que podría considerarse que tenía para entonces una esperanza de vida útil para el trabajo de diez casí (10) años, la cual resultó truncada por el accidente sufrido, no así las posibilidades para rehacer su vida en el futuro y poder cumplir una actividad que implique menos esfuerzo físico.

Conforme a los anteriores parámetros, este Tribunal Superior del Trabajo, fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva la cual considera equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador; y con vista en la inobservancia legal cometida por el patrono, la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00). Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, se declara parcialmente con lugar las apelaciones ejercidas por las partes y parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora y la co-demandada “Envasadora Tropical, C.A.”, contra de la decisión definitiva dictada en fecha 09/02/2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión, en los términos expuestos anteriormente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ADALBERTO NÚÑEZ ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.434.036, en contra de la sociedad mercantil ENVASADORA TROPICAL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Estado Aragua, en fecha 16-02-1978, bajo el N° 08, Tomo 4-B y en consecuencia SE CONDENA, a la demandada, antes identificada, a cancelarle al actor las siguientes cantidades: 1) Dieciocho Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs.18.000.000,00), por concepto de indemnización prevista en el artículo 33, Parágrafo Segundo, Numeral Primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos, que representan sesenta (60) meses, calculado con fundamento en el salario devengado por el trabajador demandante, monto que se ordena indexar a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto que aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de citación de la accionada y la fecha de realización de la experticia ordenada, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. 2) Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), por concepto de daño moral. TERCERO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 14 días del mes de mayo de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

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LISENKA T.C.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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LISENKA T.C.

Exp. No. 15.627.

JH/ltc.

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