Decisión nº 13-2123 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001582

DEMANDANTE: ENVASADORA DE PRODUCTOS MARINOS, ENPROMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 6 de agosto de 2003, bajo el Nº 14, tomo 35-A, representada por su presidente, ciudadano S.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.588.196, de este domicilio.

APODERADOS: ZALG S.A.H. y S.R.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.585 y 102.119, respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES O.F.S, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2006, bajo el Nº 28, tomo 43-A, representada por el ciudadano F.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.481.588, de este domicilio.

APODERADOS: R.A.M.R., y J.E.V.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.950 y 140.955, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA EXPEDIENTE Nº 13-2123, ASUNTO: KP02-R-2012-001582.)

Se inició el presente juicio por cobro de bolívares vía intimación, mediante demanda presentada en fecha 9 de mayo de 2011, por el abogado Zalg S.A.H., en su condición de apoderado judicial de la empresa Envasadora de Productos Marinos Enproma, C.A., contra la empresa Inversiones OFS, C.A., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 124, 135, 141, 142, 147 y 149 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.133, 1.160, 1.264, 1.282, 1.295, y 1.527 del Código Civil, artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 4 y anexos del folio 5 al 55). En fecha 16 de mayo de 2011 (fs. 58 al 61), el abogado Zalg S.A.H., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda. Por auto de fecha 17 de mayo de 2011 (fs. 62 y 63), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la intimación de la demandada, y decretó medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada. Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2011 (f. 79), el abogado Zalg A.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la intimación por carteles, la cual fue ordenada mediante auto de fecha 2 de agosto de 2011 (f. 80), y materializada tal como consta a los folios 81 al folio 87.

Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2011 (f. 88), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor ad-litem, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2011 (f. 89), en el que se designó al abogado V.J.A.P., quien fue notificado en fecha 3 de julio de 2012 (fs. 95 y 96), y en fecha 9 de julio de 2012 (f. 99), aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2012 (f. 100), el abogado V.A.P., en su condición de defensor ad litem, se opuso al procedimiento por intimación. Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2012 (f.101 con anexos del folio 102 al 107), los abogados J.E.V.M. y R.A.M.R., consignaron instrumento poder que acredita la representación de la parte demandada.

Por auto de fecha 25 de julio de 2012, se dejó sin efecto el decreto intimatorio y se fijó oportunidad para contestar la demanda (f. 108). En fecha 1 de agosto de 2012 (fs.109 al 112), los abogados J.E.V.M. y R.A.M.R., apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito por medio del cual opusieron la cuestión previa de caducidad de la acción. Mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2012 (f.114), el abogado Zalg A.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, rechazó la cuestión previa opuesta. Aperturada la articulación probatoria, en fechas 18 y 20 de septiembre de 2012, ambas partes promovieron pruebas, las de la parte actora corren insertas al folio 117, con anexos del folio 118 al 120, y las de la parte demandada al folio 122 y 123, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2012 (f. 121). El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta (fs. 127 al 133), la cual fue declarada firme, mediante auto dictado en fecha 18 de octubre de 2012 (f. 135).

Por auto de fecha 26 de octubre de 2012 (f.136), el tribunal de la causa dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para contestar la demanda, sin que la parte demandada haya dado contestación a la misma. En fecha 29 de octubre de 2012 (fs. 137 al 139), los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda, el cual fue declarado extemporáneo por tardío, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2012 (f. 140). En fecha 14 de noviembre de 2012 (f. 144), el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2012 (f.143).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de noviembre de 2012 (fs. 145 al 151), mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares, intentada por la empresa Envasadora de Productos Marinos Enproma, C.A., contra la empresa Inversiones OFS, C.A., representada por el ciudadano F.S.C., condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de trescientos sesenta y tres mil setenta y tres bolívares (Bs. 363.073,00), por concepto del importe dinerario de las facturas aceptadas; la cantidad de ciento setenta y cuatro mil doscientos setenta y cinco con cuatro bolívares (Bs. 174.275,04), por concepto de intereses vencidos; los intereses que se sigan venciendo hasta el momento en que se dictó la decisión; la corrección monetaria y condenó en costas a la demandada perdidosa por haber resultado totalmente vencida. En fecha 3 de diciembre de 2012 (f. 152), el abogado R.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido, en ambos efectos, por auto de fecha 6 de diciembre de 2012 (f.153).

En fecha 11 de enero de 2013 (f. 161), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se le dio entrada y por auto de fecha 16 de enero de 2013 (f. 162), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 18 de febrero de 2013 (fs. 163 y 164), el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. Por auto de fecha 28 de febrero de 2013 (f. 165), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar observaciones a los informes, y se advirtió que la presente causa entró en el lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien sentencia lo hace en los términos que de seguida se exponen:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de diciembre de 2012, por el abogado R.A.M.R. en su condición de apoderado judicial de la empresa Inversiones O.F.S, C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares vía intimación, incoada por la firma mercantil Envasadora de Productos Marinos, Enproma, C.A., contra el ciudadano F.S.C., actuando en su propio nombre y en representación de la empresa Inversiones OFS, C.A.

En efecto, consta a las actas procesales que el abogado Zalg S.A.H., en su condición de apoderado judicial de la empresa Envasadora de Productos Marinos, Enproma, C.A., alegó que su representada es una sociedad de comercio cuyo objeto es el embasado y distribución de productos marinos para el consumo humano, tales como sardinas, atún, pepitonas entre otros, a nivel regional, nacional y al programa de alimentación de los Mercales; que la empresa Inversiones OFS, C.A., requirió a su representada mediante notas de pedidos de fechas 15 y 22 de mayo de 2007, y 7, 8, 16, 17, 19, 23, 29 de junio de 2007, una serie de productos que suman la cantidad de quince mil doscientas cincuenta y tres (15.253), cajas de sardinas variadas, que fueron entregadas a la empresa Inversiones OFS, C.A. y alcanzan la cantidad de trescientos sesenta y tres mil setenta y tres bolívares (Bs. 363.073,00), la cual no ha sido cancelada por la empresa Inversiones OFS, C.A.; que evidentemente se encuentran frente un acto mercantil de compra-venta; que la empresa compradora debió cancelar de contado, y no lo hizo pese a todos los requerimientos efectuados, con lo cual incumplió el acuerdo celebrado; que las notas de pedido, notas de entrega y facturas se encuentran debidamente aceptadas y no fueron objeto de reclamo u oposición por parte del comprador, quedando firme en su validez la relación celebrada para ambas partes; que con fundamento en los artículos 124, 135, 141, 142, 147 y 149 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.133, 1.160, 1.264, 1.282, 1.295 y 1.527 del Código Civil y en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedió a demandar a la firma Mercantil Inversiones OFS, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada, en pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) la cantidad de trescientos sesenta y tres mil setenta y tres bolívares (Bs. 363.073,00), por concepto del importe de las facturas aceptadas; 2) los intereses vencidos y calculados a partir del vencimiento del lapso establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, esto es, 8 días después de recibida la mercancía, a partir del mes de mayo de 2007, hasta la fecha de introducción de la demanda, a razón de la tasa del 12% anual, lo que suma la cantidad de ciento setenta y cuatro mil doscientos setenta y cinco con cuatro bolívares (Bs. 174.275,04.), más los que se sigan venciendo hasta el total y definitivo pago de la obligación, y 3) las costas y costos procesales, más la corrección monetaria. Igualmente solicitó el decreto de medida cautelar de embargo sobre los bienes del demandado, y estimó la demanda en la cantidad de ocho mil doscientas sesenta y cuatro con sesenta y nueve unidades tributarias (8.264,69 UT).

Por su parte, el abogado V.J.A.P., en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, en fecha 18 de julio de 2012, consignó escrito mediante el cual señaló “Estando dentro del lapso procesal para ello, hago formal oposición a la presente demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil” (f. 100). Asimismo se observa que en fecha 20 de julio de 2012, los abogados J.E.V.M., y R.A.M.R., consignaron instrumento poder que acredita la representación de la parte demandada (f. 101 con anexos del folio 102 al 107); por auto de fecha 25 de julio de 2012, el tribunal de la causa dejó sin efecto el decreto intimatorio y fijó oportunidad para contestar la demanda (f. 108); en fecha 1 de agosto de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito a través del cual opusieron cuestiones previas (fs.109 al 112), las cuales fueron declaradas sin lugar en fecha 9 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 127 al 133); por auto de fecha 26 de octubre de 2012, el tribunal de la causa dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para contestar la demanda (f. 136); mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda (fs. 137 al 139), el cual fue declarado extemporáneo por tardío, en auto de fecha 31 de octubre de 2012 (f. 140), motivo por el cual ningún valor puede atribuírsele en la presente causa y así se decide.

Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado, razón por la cual, resulta forzoso para esta juzgadora a.l.r.d. procedencia de la confesión ficta de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

De acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció respecto a la confesión ficta lo siguiente:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas

.

La presunción iuris tantum debe ser desvirtuada por el demandado, a quien le corresponde la carga de demostrar la falsedad de los hechos afirmados en el libelo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-083, estableció que:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...

. (Resaltado de la Sala).

Así mismo, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598 estableció que:

...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...

. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 03-0209, estableció que:

...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...

.

...Omissis...

...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...

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En el caso que nos ocupa, los demandados no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ni promovieron pruebas, razón por la cual se encuentran cumplidos los dos primeros requisitos de procedencia para la confesión ficta, es decir, la ausencia de contestación a la demanda y la falta de promoción de alguna prueba que le favorezca y así se declara.

En lo que respecta a si la pretensión no sea contraria derecho, al orden público a las buenas costumbres, se observa que, el artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros instrumentos con las facturas aceptadas. Asimismo el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”, razón por la cual la acción pretendida por la parte actora se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, y así se declara.

Establecido lo anterior se observa que, en el caso de autos, la parte actora a los fines de demostrar sus afirmaciones de los hechos, promovió junto con el escrito libelar las siguientes pruebas: marcados: “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, ”7”, ”8” y ”9”: Originales de Notas de Pedido, suscritas por la empresa Inversiones OFS, C.A., dirigidas a la empresa ENPROMA, C.A., de fechas 7 de junio de 2007 (f. 5), 8 de junio de 2007 (f. 9), 15 de mayo de 2007 (f. 13), 16 de mayo de 2007 (f. 16), 17 de mayo de 2007 (f. 19), 19 de mayo de 2007 (f. 20), 22 de mayo de 2007 (f. 21), 23 de junio de 2007 (f. 30) y 29 de mayo de 2007 (f. 33), respectivamente; promovió originales de las notas de entrega emanadas por la empresa ENPROMA, C.A., a nombre del ciudadano F.S.C., de fechas 6 de junio de 2007 (f. 7), 7 de junio de 2007 (f. 8), 8 de junio de 2007 (f. 11), 11 de junio de 2007 (f. 12), 15 de mayo de 2007 (f. 15), 16 de mayo de 2007 (f. 18), 17 de mayo de 2007 (f. 22), 18 de mayo de 2007 (f. 23), 21 de mayo de 2007 (f. 24), 22 de mayo de 2007 (f.25), 23 de mayo de 2007 (f. 26), 23 de mayo de 2007 (f. 27), 23 de mayo de 2007 (f. 28), 23 de mayo de 2007 (f. 29), 23 de junio de 2007 (f. 32), 25 de mayo de 2007 (f. 35), 25 de mayo de 2007 (f. 36), 31 de mayo de 2007 (f. 37), 5 de junio de 2007 (f. 45), 26 de junio de 2007 (f. 46), 20 de junio de 2007 (f. 48), 20 de junio de 2007 (f. 49), 6 de junio de 2007 (f. 51), 31 de mayo de 2007 (f. 53); originales de facturas emanadas de la empresa ENPROMA, C.A., a nombre del ciudadano F.S.C., de fechas 26 de junio de 2007, por la cantidad de ocho mil setecientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 8.785.000,00) (f. 6), 26 de junio de 2007, por la cantidad de dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs. 16.800,00) (f. 10), 24 de mayo de 2007, por la cantidad de cuarenta y siete mil seiscientos bolívares (fs. 47.600,00) (f. 14), 24 de mayo de 2007, por la cantidad de cuarenta y seis mil doscientos bolívares (Bs. 46.200,00) (f. 17), 26 de junio de 2007, por la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00) (f. 31), 31 de mayo de 2007, por la cantidad de treinta mil ochocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 30.856,00) (f. 34), 24 de mayo de 2007, por la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) (f. 38), 24 de mayo de 2007, por la cantidad de treinta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 36.400,00) (f. 39), 24 de mayo de 2007, por la cantidad de veintiocho mil setecientos cuarenta bolívares (Bs. 28.740, 00) (f. 40), 24 de mayo de 2007, por la cantidad de diecinueve mil quinientos noventa y dos bolívares (Bs. 19.592,00) (f. 41), 24 de mayo de 2007, por la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) (f. 42), 24 de mayo de 2007, por la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00) (f. 43), 26 de junio de 2007, por la cantidad de catorce mil setecientos bolívares (Bs. 14.700,00) (f. 44), 26 de junio de 2007, por la cantidad de veintidós mil cuatrocientos bolívares (Bs. 22.400,00) (f. 46), 26 de junio de 2007, por la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 5.600,00) (f. 50), y de fecha 31 de mayo de 2007, por la cantidad de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00) (f. 51), las cuales se valoran favorablemente, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad probatoria invocó el mérito favorable de los autos, en especial de las documentales que demuestran la existencia del contrato de venta mercantil incumplido; y promovió la confesión de la parte demandada en virtud de que su contestación no fue realizada en el lapso de ley, por lo que su escrito es irrelevante y no surte efecto, quedando reconocida la obligación asumida y aceptada por los demandados en la presente causa.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, expediente 2004-000258, caso Herberto Atilio Yánez Echeto Vs. Carlos Gerardo Velásquez Luzardo, en cuanto a la carga de la prueba, en los casos en que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

“…El formalizante sostiene que el juez superior infringió, por errónea interpretación, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto le atribuyó a su representado la carga de probar la estimación de los daños sufridos, a pesar de que por haber operado la confesión ficta, quedó relevado de esa carga, pues la misma se invirtió en cabeza del demandado, sin que este hubiese practicado actividad alguna durante el lapso probatorio.

(…)

La precedente trascripción evidencia que el actor estimó los daños sufridos en la cantidad de trece millones trescientos treinta mil seiscientos treinta y tres bolívares (bs. 13.330.633,oo), y consignó con el libelo el avalúo practicado por la Inspectoría de Tránsito, que establece un monto inferior con el sólo propósito de demostrar que la cantidad fijada es irrisoria, oportunidad en la cual también produjo otro avalúo para destruir la presunción de veracidad del referido documento administrativo, que arroja la cantidad estimada por el demandante en el libelo.

Asimismo, consta que de acuerdo con los hechos fijados en la sentencia recurrida, el demandado no contestó la demanda, no promovió prueba alguna durante el lapso probatorio, ni la demanda es contraria a derecho, pronunciamiento este que el juez basó en los hechos soberanamente fijados por él, no discutidos por las partes en esta formalización, de conformidad con los cuales determinó que operó la confesión ficta.

Sin embargo, el juez de alzada estableció que el actor tenía la carga de probar la estimación de los daños sufridos, por cuanto impugnó el avalúo aportado por él mismo con el libelo, y por ende, le atribuyó la carga de desvirtuar la presunción de veracidad de que goza el referido acto administrativo, la cual consideró incumplida, razón por la que fijó la condena de indemnización de los daños materiales sufridos, con soporte en la estimación hecha por la Inspectoría de Tránsito.

Ahora bien, para examinar la legalidad de ese pronunciamiento hecho por el juez superior, la Sala observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. (Resaltado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  2. - Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

(…)

La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.

Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que el juez de alzada razonó de forma equivocada, pues consta de los propios hechos establecidos en su sentencia, que el actor estimó los daños en la cantidad de Trece Millones Trescientos Treinta Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 13.330.633,00), hecho este que ha debido presumir cierto, el cual no fue desvirtuado por el demandado durante el lapso probatorio, por cuanto no promovió prueba alguna.

Sin embargo, el sentenciador superior le atribuyó al actor la carga de probar los hechos presumidos como ciertos, a pesar de haber quedado relevado de cumplir esa actividad por efecto de la confesión ficta, sin que el demandado hubiese demostrado su falsedad.

En efecto, de acuerdo con lo expresado por el juez de alzada, el demandante afirmó que la estimación hecha por la Inspectoría de Tránsito es irrisoria, hecho este que ha debido considerar cierto por efecto de la confesión ficta, y a pesar de ello, le atribuyó al actor la carga de su demostración, a pesar de haber quedado relevado de cumplir esa actividad de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Es evidente, pues, que el sentenciador superior infringió, por errónea interpretación, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina la procedencia de esta denuncia. Así se establece…”.

Establecido lo anterior, y de conformidad con el criterio establecido por nuestro M.T., trascrito supra, y dada la presunción de admisión de los hechos del demandado, en virtud de que no contestó la demanda, no promovió pruebas durante el lapso correspondiente y que la demanda incoada no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, quien juzga considera que la sentencia dictada por el tribunal de la primera instancia se encuentra ajustada a derecho, por cuanto le correspondía a la parte demandada, desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, y al no haberlo realizado, se tienen como ciertos los hechos esgrimidos en la demanda, por efecto de la confesión ficta y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 3 de diciembre de 2012, por el abogado R.A.M.R. en su condición de apoderado judicial de la empresa Inversiones O.F.S, C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 3 de diciembre de 2012, por el abogado R.A.M.R. en su condición de apoderado judicial de la empresa Inversiones O.F.S, C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN, intentada por la empresa Envasadora de Productos Marinos Enproma, C.A., contra la empresa Inversiones OFS, C.A., antes identificadas. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar las siguientes cantidades: PRIMERO: TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES (BS. 363.073,00) por concepto del importe dinerario de las facturas aceptadas; SEGUNDO: la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 174.275,04), por concepto de intereses vencidos; TERCERO: los intereses que se sigan venciendo hasta el momento en que se declare definitivamente firme la sentencia de mérito, calculados a la tasa del 12% anual, mediante experticia complementaria del fallo.

Se condena a pagar la corrección monetaria de las sumas indicadas en los particulares primero y segundo, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, con base a los índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, tomando como fecha de inicio el día 17 de mayo de 2011, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia de mérito.

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha de 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 2:02 .p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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