Sentencia nº RC.00068 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000487

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio de quiebra intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil H.V. ENVASES ESPECIALES C.A., representada por los apoderados judiciales abogados en ejercicio L.H.C.H. y H.N.C., contra la sociedad mercantil ENVASADORA SANTANA, ENVASA C.A., la cual no tiene apoderado judicial constituido en juicio; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 25 de abril de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el tercero INDUSTRIA VENEZOLANA DE EMPAQUE, C.A. (INVEPAQ), confirmó la decisión dictada por el Juzgado a quo, declaró con lugar la demanda de quiebra y condenó en costas al solicitante.

Contra la referida decisión de la Alzada, el tercero apelante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo contestación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y demás formalidades legales, pasa la Sala a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que a continuación se expresan:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

PRIMERA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el vicio de reposición preterida, con infracción de los artículos 12, 15, 206 y 208 eiusdem, en concordancia con el artículo 934 del Código de Comercio.

Fundamenta su denuncia en los siguientes argumentos:

…argumenta que pasada la oportunidad para dar contestación a la demanda de quiebra (…) el Tribunal de la causa omitió el cumplimiento del requisito impretermitible previsto en el artículo 934 del Código de Comercio, conforme al cual, luego de contestada la demanda, “…el Juez abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia, dentro de la cual las partes promoverán las pruebas que tengan a bien, las cuales se evacuarán en el mismo término sin prorrogarlo, aunque no hubiere tiempo para despacharlas todas. (Negrillas del texto).

(…Omissis…)

El sentenciador de la recurrida, en principio, pareció entenderlo de ese modo, señalando incluso que se trataba de normas de procedimiento en las que se encuentra interesado el orden público (…), y que es un lapso único e improrrogable (…), pero en definitiva acogió un criterio según el cual, partiendo supuestamente de una filosofía finalista del régimen procesal de las nulidades, la nulidad en el caso de especie sólo podría ser pedida por aquel quien la omisión afectó directamente esos derechos procesales y éste es únicamente, a su juicio, la parte demandada en quiebra. De allí concluye la recurrida sin razonamiento admisible alguno, que la apelante y ahora recurrente en casación no podía “pedir la reposición por reposición misma” (que no es, ciertamente, el caso), y que por cuanto la demandada se conformó con el vicio, resultaría siempre inútil la reposición que por las razones mencionadas solicitó el tercero inicialmente apelante y luego recurrente en casación.”

Al respecto la recurrida en su fallo estableció:

… en cuanto a la reposición solicitada por cuanto no se dio apertura al lapso de pruebas establecido en el artículo 934 del Código de Procedimiento Civil…

(…Omissis…)

De autos se observa que la parte demandada fue citada de manera personal, para el acto de contestación; asimismo consta en acta levantada por el a-quo, de fecha 24 de octubre de 2004, que el demandado no compareció al acto de contestación a la demanda.

(…Omissis…)

Bajo la perspectiva de esta filosofía, en principio las nulidades sólo pueden ser pedidas por aquel a quien la omisión que infecta al acto procedimental, afecta en el ejercicio de sus derechos procesales. De ello que la parte no perjudicada por la omisión de alguna formalidad no podrá pedir la reposición por la reposición misma.

En el caso bajo estudio, como arriba se dejó esclarecido, la demandada nunca ha hecho apersonamiento en las actas, y era ella a quien en todo caso la posible omisión de declaratoria expresa de apertura del lapso probatorio, pudiera haber afectado, desde luego que el tercero, hoy apelante, no estuvo incorporado al proceso, mediante la tercería que no le era inadmisible, a aquel proceso de primera instancia.

Para decidir la Sala observa:

En la presente denuncia, el formalizante sostiene que el sentenciador de Alzada debió ordenar la reposición de la causa al estado de que el Juzgado a-quo mediante auto expreso procediera a la apertura de la articulación probatoria dispuesta en el artículo 934 del Código de Comercio.

Al respecto, esta Sala dejó sentado en sentencia de fecha 1 de marzo de 1966, en el juicio de quiebra incoado por el ciudadano A.Á.P. contra el ciudadano R.C.O. lo siguiente:

“… El demandado formalizante sostiene que esa articulación se abre, conforme al artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, el mismo día y por el mismo hecho de haberse contestado la demanda. La recurrida, confirmando el criterio del Juez de la causa, estableció que la disposición aplicable es la del artículo 934 del Código de Comercio, que atañe exclusivamente al procedimiento de quiebra, y el cual prescribe que después de la contestación, “el juez abrirá una articulación por ocho días”. En el juicio ordinario el lapso probatorio se abre automáticamente sin necesidad de auto ninguno, el mismo día de la litis contestación; pero en el juicio de quiebra, ocurre otra cosa, pues es el Juez quien declara abierta la articulación; y es sólo desde la fecha del auto o providencia que lo decrete, cuando comienza a correr aquélla.(…)”.

La doctrina antes transcrita, vigente para la fecha, determina la obligación que impuso el legislador a los jurisdiscentes en el artículo 934 del Código de Comercio, de dar inicio a la articulación probatoria en el especial juicio de quiebra mediante auto expreso, a diferencia del procedimiento ordinario en el que el juicio queda abierto a pruebas al día siguiente al vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, tal como lo estatuye el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del aludido lapso las partes promoverán las pruebas que tengan a bien, las cuales se evacuarán en el mismo término sin prorrogarlo, aunque no hubiere tiempo para despacharlas todas.

En el sub iudice la Sala observa, que tal como afirma el recurrente, el juez a quo no dictó el auto de apertura de la articulación probatoria, lo que conllevó a que el lapso para promover y evacuar las pruebas en el presente proceso no tuviera una oportunidad perfectamente determinada. Dicha omisión, supone necesariamente un quebrantamiento al debido proceso que evidentemente trajo como consecuencia que el tercero recurrente en casación viera menoscabado su derecho a la defensa al no tener certeza de la oportunidad en la que debió hacerse parte en el juicio trayendo los elementos probatorios que a bien tuviere promover.

Por tal razón, al asumir la plena jurisdicción el tribunal de alzada y observar el vicio en el que incurrió el tribunal de cognición, ha debido, aún cuando no hubiere sido señalado por el apelante, declarar la nulidad del fallo recurrido en apelación y reponer de manera inmediata la causa, al estado en que de forma expresa se diera apertura al lapso probatorio, para garantizar así el ejercicio a la actividad probatoria de todas las partes que quisieren intervenir en el presente proceso.

Por las razones antes expuestas, al haber incurrido el fallo de alzada en el vicio de reposición preterida, se declara procedente la presente denuncia. Así se establece.

De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarada procedente como ha sido esta denuncia por quebrantamiento de formas procesales, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización.

D E C I S I Ó N

En consideración a los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por el tercero apelante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de abril de 2005. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el juez de Primera Instancia que resulte competente dicte el auto de apertura de la articulación probatoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal,

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ISBELIA J.P. DE CABALLERO

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A. PEÑA DE ANDUEZA.

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNANDEZ

Exp. AA20-C-2005-000487.-

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