Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, quince (15) de mayo del dos mil trece (2013).

203° y 154°

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL H.V. ENVASES ESPECIALES, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha 04 de mayo de 2005, anotado bajo el número 36, Tomo 205-A

APODERADO JUDICIAL: N.A.R.G., J.L.C.G., I.J. YUSTI SEQUERA Y WUIFRE CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.134, 49.025, 120.072 y 77.615, respectivamente.

RECURRIDO: Acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha 07 de febrero del 2007, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, con sede en Cagua, contenido en e Expediente N° 009-2006-01-01991 y Acto Administrativo que le fue notificado en fecha 07 de marzo del 2007.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene Acreditado en autos.

TERCER INTERESADO: SEQUERA B.I.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.583.763

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

ASUNTO -DE01-G-2007-000033

ASUNTO ANTIGUO 8780.

Sentencia Interlocutoria

Se inicia la presente causa con escrito presentado por el Abogado N.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.134, en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL H.V. ENVASES ESPECIALES, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha 04 de mayo de 2005, anotado bajo el número 36, Tomo 205-A, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha 07 de febrero del 2007, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, con sede en Cagua, contenido en e Expediente N° 009-2006-01-01991 y el Acto Administrativo que le fue notificado en fecha 07 de marzo del 2007.

Ahora bien, este Tribunal estado en la oportunidad procesal para pronunciase a cerca de la Solicitud formulada por en fecha 09 de mayo del 2013, por la abogado I.Y.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.072, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil HVENVASES ESPECIALES C.A., mediante la cual solicita la reanudación de causa al estado procesal correspondiente, lo hace en los siguientes términos:

Por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 02 de junio de 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual dio comienzo a LA SEGUNDA ESTAPA DE LA RELCIÓN, la cual constaría de VEINTE (20) días hábiles inclusive.

Asimismo y vencido el lapso de la Segunda Etapa de la Relación este Juzgado dictó sentencia en la cual Ordenó la Reposición de la causa al estado de Ordenar la Apertura del Lapso Probatorio en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenándose la notificación de las partes intervinientes.

Siendo debidamente notificada la Procuradora General de la República, en fecha 04 de diciembre del 2008; De la misma manera fue notificado la Sociedad Mercantil ENVASES ESPECIALES, en fecha 16 de febrero de 2009 y el Inspector Jefe del Trabajo, en fecha 17 de febrero del 2009.

En fecha 05 de marzo del 2008, este Juzgado y habiendo constado en autos las notificaciones ordenadas, dictó auto mediante el cual declaró definitivamente firme la sentencia dictada y fijó el primer (1er.) día de hábil siguiente al de esa fecha para que comenzará el lapso de Promoción de Pruebas en el presente procedimiento el cual constara de CINCO (05) días hábiles todo de conformidad con lo establecido en los artículo 21 parágrafo 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Vencido el lapso de Promoción de Pruebas en fecha 14 de mayo del 2009, se fijo el Segundo día de Despacho para comenzar la primeras (1era.) Etapa de la Relación de la causa.

En fecha 18 de mayo del 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 parágrafo 7 y 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se dio comienzo a la Primera Etapa de la Relación, la cual constaría de (10) días hábiles y asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 parágrafo 9 ejusdem, se fijó el DECIMO día de hábil siguiente al de hoy exclusive, para que tenga lugar el acto de Informes a las 09:00 de la mañana.

Siendo la oportunidad procesal tuvo lugar dicho acto al cual asistió la parte recurrente y la representante del Misterio Público.

En fecha 03 de junio de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijo la SEGUNDA ETAPA DE LA RELACIÓN, la cual constara de veinte (20) días hábiles inclusive de conformidad con lo establecido en el artículo 19 parágrafo 10 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 05 de marzo del 2010, el Tribunal dictó mediante le cual el Juez, F.M.M., se Aboco al conocimiento de la presente causa, librando las notificaciones respectivas.

En fecha 15 de junio de 2010, el tribunal dictó auto mediante el cual la Juez Geraldine López Blanco, se Aboca al conocimiento de la presente causa, librandose las notificaciones respectiva, siendo practica la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 04 de mayo de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual este Juzgado ordenó la notificación de todas la partes interesadas y fijo el lapso de diez (10) días de despacho, previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, más dos (02) días que se le concede como término de la distancia, computados a partir de que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, a los fines de fijar el lapso para dictar la sentencia de fondo en la presente causa.

Ahora bien, de la revisión de la presente causa se observa, que en fecha 31 de octubre de 2011, se recibió la Comisión N° APC11-2834, proveniente del Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remiten el Oficio 1969-2011, dirigido a la Procuradora General de la República, debidamente notificada.

De la misma manera se constató que hasta la presente fecha no ha sido notificado el Inspector Jefe del Trabajo en el estado Aragua con sede en Cagua; del auto de abocamiento de la ciudadana Juez; así como tan poco se evidenca de autos que el Tercer Interesado haya sido notificado de la sentencia que repuso la causa al estado de Aperturar el lapso probatorio.

En ese sentido y en el estado del proceso, se hace necesario hacer referencia al principio de oralidad y sus antecedentes en el derecho venezolano, dada su constatación en los procesos judiciales de nuestro país. En efecto, tenemos que desde el año 1999, cuando tuvo lugar la promulgación del vigente texto magno, se constitucionalizó en su artículo 257, el principio de oralidad, con el objeto que se implementara en todas las leyes adjetivas, a fin de lograr que los procesos jurisdiccionales se caracterizaran por celeridad procesal, así como por inmediatez y concentración, es decir, se consagró la oralidad en los procesos como un medio para regir los trámites de los juicios celebrados en la República y poder alcanzar los fines previstos en el artículo 26 constitucional.

El tema de la oralidad en los procesos judiciales, reviste un principio fundamental, al que a continuación se hará mención: la inmediación.

La inmediación como principio fundamental de la oralidad, consiste en que el juez antes de la emisión de su sentencia pueda tener la oportunidad de interactuar en una relación directa con las partes, testigos, peritos, y en general con las pruebas del proceso, a fin de extraer sus convicciones y silogismos en relación al caso sujeto a su conocimiento, de modo que haya podido apreciar las declaraciones de tales personas y las condiciones de los sitios y cosa litigiosa, fundándose en la impresión inmediata de ellos y no en referencia ajena. Esto en otras palabras, determina que la inmediación a la que se hace referencia, asegura la presencia judicial del juez de la causa en cada una de las fases que integran el proceso, especialmente en las pruebas y su evacuación.

De lo anterior, es menester invocar el contenido del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito.

. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal).

De la norma ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, siendo procedente en ese caso, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que el Tribunal llevo acabo el acto de informes orales en presencia del Juez Titular Dr. D.E.Z.N., quien ostentaba el cargo para el momento de la celebración de dicho acto, lo cual produjo una inestabilidad en el juicio que requiere su renovación, para así además lograr una armonía con el principio de inmediación que debe regir en este tipo de procedimientos, dado que la ciudadana Juez Titular Dra. M.G.S., tomo las riendas del presente Juzgado luego de su traslado y en lo sucesivo conocerá de la presente causa y la decidirá.

En atención a lo precedentemente expuesto, estima necesario quien aquí suscribe, como Directora del proceso reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de informes orales una vez conste en autos las notificaciones, ello de conformidad con el principio de inmediación. Por lo que en consecuencia se ordena:

PRIMERO

Reponer La causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de informes, lo cual se hará por auto separado y una vez conste en autos las notificaciones ordenadas y vencido como se encuentre el lapso de de 10 días de despacho previstos en los articulo 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, acordado en fecha 04 de mayo del 2011, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia consagrado en nuestra carta magna.- Así se decide.

SEGUNDO

Se ordena la notificar a los ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Cagua, Procuradora General del la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua y Sociedad Mercantil H.V. ENVASES ESPECIALES C.A. y el ciudadano SEQUERA B.I.A., titular de la cédula de identidad número 8.583.763. Líbrense los Oficios y las Boletas respectivas.

TERCERO

A los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas se insta a la parte recurrente, a tramitar las mismas a través del Alguacil de este despacho. Cúmplase.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha se libraron los oficios ________2013,___________2013 y _______________2013 y las Boletas respectivas.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

Exp. ASUNTO DE01-G-2007-000033

ASUNTO ANTIGUO 8780.

MGS/SR/marleny.

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