Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011).

200° y 151°

Transcurrido como ha sido íntegramente el lapso de abocamiento dispuesto mediante auto de fecha 02 de febrero de 2011, este tribunal superior a los fines reanudar la presente causa, destaca que tal como se evidencia de auto dictado en fecha 05 de mayo de 2009, corriente al folio (94) del expediente judicial, se dio comienzo a la segunda etapa de la relación de la causa conforme a lo dispuesto en el articulo 19 párrafo 10 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, habiéndose celebrado la audiencia oral de informes, en fecha 04 de mayo de 2009.

En ese sentido y en este estado del proceso, se hace necesario hacer referencia al principio de oralidad y sus antecedentes en el derecho venezolano, dada su constatación en los procesos judiciales de nuestro país. En efecto, tenemos que desde el año 1999, cuando tuvo lugar la promulgación del vigente texto magno, se constitucionalizó en su artículo 257, el principio de oralidad, con el objeto que se implementara en todas las leyes adjetivas, a fin de lograr que los procesos jurisdiccionales se caracterizaran por celeridad procesal, así como por inmediatez y concentración, es decir, se consagró la oralidad en los procesos como un medio para regir los trámites de los juicios celebrados en la República y poder alcanzar los fines previstos en el artículo 26 constitucional.

El tema de la oralidad en los procesos judiciales, reviste un principio fundamental, al que a continuación se hará mención: la inmediación.

La inmediación como principio fundamental de la oralidad, consiste en que el juez antes de la emisión de su sentencia pueda tener la oportunidad de interactuar en una relación directa con las partes, testigos, peritos, y en general con las pruebas del proceso, a fin de extraer sus convicciones y silogismos en relación al caso sujeto a su conocimiento, de modo que haya podido apreciar las declaraciones de tales personas y las condiciones de los sitios y cosa litigiosa, fundándose en la impresión inmediata de ellos y no en referencia ajena. Esto en otras palabras, determina que la inmediación a la que se hace referencia, asegura la presencia judicial del juez de la causa en cada una de las fases que integran el proceso, especialmente en las pruebas y su evacuación.

De lo anterior, es menester invocar el contenido del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito.

. (Destacado, cursivas y subrayado del tribunal)

De la norma ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, siendo procedente en ese caso, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que el tribunal llevo acabo el acto de informes orales en presencia de otro Juez (Dr. E.Z.N.), siendo que en lo sucesivo conocerá de la presente causa y la decidirá será la Jueza Titular que suscribe que para lograr una armonía con el principio de inmediación que debe regir en este tipo de procedimientos, estima necesario, como Directora del proceso reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de informes orales, ello de conformidad con el principio de inmediación. En consecuencia, este tribunal superior REPONE LA CAUSA, al estado de celebrarse nuevamente la audiencia oral de informes prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, para lo cual ORDENA la notificación de todas las partes interesadas. Audiencia que se fijara por auto separado una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas. Líbrese oficios. Cúmplase.

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