Decisión nº 042-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de junio de 2010

200º y 151º

Asunto Nº AF44-U-2003-000068 SENTENCIA N° 042/2010.-

ANTIGUO: 2198

Vistos

, Sólo los informes de la Representación de la Repúbica.-

En fecha 10 de julio de 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 31 de diciembre de 2001, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental Sector Acarigua del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por el ciudadano R.S.P., titular de la cédula de identidad N° 852.391, actuando en su carácter de Presidente de la empresa recurrente ENVASES PORTUGUESA, C.A., asistido por el ciudadano R.D.T., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.614, contra la Resolución Nº HGJT-2000-310 de fecha 05 de mayo de 2001, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria adscrita al prenombrado organismo tributario, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 04 de abril de de 1997, confirmó las Resoluciones Nos. SAT-GRCO-600-S-000043 y SAT-GRCO-600-S-000044, ambas emitidas en fecha 24 de febrero de 1997, y por ende las cantidades de Bs. 20.874.320,00 (ahora Bs.F. 20.874,32) Bs. 28.978.281,00 (ahora Bs.F 28.978,28), por concepto de impuesto y multa; y Bs. 13.391.145,00 (ahora Bs.F 13.391,14) y Bs. 60.908.092,00 (ahora Bs.F 60.908,09), por concepto de impuesto y multa, respectivamente, revocó las cantidades de Bs. 89.773.160,00 (ahora Bs. F 89.773,16) y Bs. 6.282.702,00 (ahora Bs.F 6.282,702), determinadas por concepto de Impuesto al Valor Agregado actualizado e intereses compensatorios y ordenó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, el cálculo de los intereses moratorios causados, por incumplimiento para los períodos de imposición comprendidos entre enero a julio de 1995.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 17 de julio de 2003, formó expediente bajo el N° 2198, dio entrada al precitado recurso, ordenó las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo y solicitó el envío del respectivo expediente administrativo.

Siendo que en fecha 7 de diciembre de 2004, la abogada V.R.P., en su carácter de representante de la Administración Tributaria solicitó la declaratoria de la Perención de la instancia, en base al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 5 de junio de 2008, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa; y, el 11 de junio de 2008, mediante sentencia interlocutoria Nº 092/2008 negó dicha solicitud de Perención de la instancia, ordenando la notificación de la parte recurrente.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, vigente para la época, este el Tribunal mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2008, admitió el recurso interpuesto.

Estando en oportunidad para presentar pruebas en la causa, ninguna de las partes hizo uso de su derecho, fijándose el lapso para consignar informes en la causa; compareciendo, el 31 de marzo de 2009, el ciudadano C.C.B., venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 29.322, actuando en representación de la República, quien aportó sus conclusiones. Seguidamente, el 1º de abril de ese mismo año, se dijo “Vistos”.

En virtud de la implementación del sistema Juris 2000, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF44-U-2003-000068.

Ante tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 05 de mayo de 2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, Sector Acarigua del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, emitió Resolución N° HGJT-2000-310, producto de la investigación fiscal realizada a la contribuyente ENVASES PORTUGUESA, C.A. en materia de Impuesto al Valor Agregado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 14 de abril de 1997, contra las Resoluciones Nos SAT-GRCO-600-S-00043 y SAT-GRCO-600-S-000044, ambas emitidas el 24 de febrero de 1997, para los períodos impositivos de octubre diciembre de 1993, de enero a julio 1994; y agosto a diciembre, de enero a julio 1994, respectivamente, procediendo a sancionar a la contribuyente al constatar que ésta, presuntamente no cumplió con lo siguiente:

Con respecto a la Resolución N° SAT-GRCO-600-S-000043:

  1. -Que la contribuyente, no presentó las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos impositivos de octubre a diciembre de 1993 y de enero a julio 1994, en contravención con lo previsto en los artículos 42 y 48 de Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), de fecha 01 de Octubre de 1993, y los artículos 1, 2, 17, 20 y 22 de fecha 12 de noviembre de 1993, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Tributario de 1992, numeral 1, literal “a” y “e”, por un monto de Bs. 20.874.320,00 ahora Bs.F.20 874,32, por concepto de impuesto omitido.

  2. -Que la Contribuyente, no determinó los créditos y debitos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los periodos comprendidos desde octubre 1993 hasta 1994, procediendo a la imposición de la multa, en base al artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1992, por la cantidad de Bs. 28.978.281,00 ahora Bs.F 28.978,28.

  3. -Que se procedió a la imposición de multa, de acuerdo con el artículo 110 del Código Orgánico Tributario de 1992, por no llevar los libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para los periodos impositivos desde octubre 1993 a julio 1994, por la cantidad de Bs. 181.250,0, Bs.F 181,25.

  4. -Que se procedió a la imposición de las multas de acuerdo con lo previsto en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1992, por no presentar las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) para los periodos octubre 1993 hasta julio 1994, por la cantidad de Bs.43.500, 00 ahora Bs.F.43,50.

    En cuanto a la Resolución Nº SAT-GRCO-600-S-000044, se le determinó lo siguiente:

  5. - Que la Contribuyente no presentó las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos impositivos de agosto a diciembre de 1994 y de enero a julio 1995, en base a los artículos 31, 32 y 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de fecha 01 de agosto de 1994, y artículos 53, 54 y 59 del Reglamento, de fecha 28 de diciembre de 1994, en concordancia con el artículo 126, numeral 1, literal “e”, del Código Orgánico Tributario vigente, por la cantidad de Bs. 13.391.145,00 ahora Bs.F 13.391,14, por concepto de impuesto omitido.

  6. -Que la Administración Tributaria, le aplicó al impuesto determinado la actualización monetaria por la cantidad de Bs.89.773.160,00 hoy Bs.F.89.773,16, así como el cálculo de los intereses compensatorios por Bs.6.282.702,00 hoy Bs.F 6.282,70, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario vigente desde el 01 de julio de 1994,en concordancia con los artículos 8 y 9, parágrafo segundo, 11, 12 y 13 del instructivo Nº 203 de fecha 21 de febrero de 1996, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.908, de fecha 27 de febrero de 1996.

  7. -Que la contribuyente, no determinó los créditos y débitos fiscales para los períodos comprendidos desde agosto 1994 hasta julio 1995, procediendo a la imposición de multa en la cantidad de Bs. 60.678.592,00 actual Bs.F 60.678,59 de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, fijando multa para el primer período, en ciento cinco por ciento (105%) del monto del tributo omitido y en cuanto a los períodos comprendidos desde septiembre 1994 hasta julio de 1995, se impone el término medio incrementado en un cinco por ciento (5%).

  8. -Que la Contribuyente no presentó las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 ejusdem, la multa se cálculo en el término medio, es decir treinta unidades tributarias (30UT), para el período agosto 1994, incrementándose en un 5% para los períodos siguientes, hasta alcanzar la suma de Bs. 29.500,00 hoy Bs.F.29,50, para el período 1995.

    Ahora bien, en fecha 05 de mayo de 2000, fue emitida dicha Resolución el N° HGJT-2000-310, que decidió Recurso Jerárquico, el cual fue declarado parcialmente con lugar, procediendo a anular las cantidades de Bs. 89.773.160,00 ahora Bs.F.89.773,16 y Bs. 6.282.702,00 ahora Bs.F.6.282,70, por concepto de Actualización Monetaria e Intereses Compensatorios, respectivamente, y confirmando los montos liquidados; constituyendo dicho acto administrativo el objeto de impugnación de la presente causa.

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  9. - De la recurrente:

    Al ejercer el Recurso Contencioso Tributario subsidiario, el Presidente de la empresa-contribuyente invocó la difícil situación económica y financiera por la que atravesaba la empresa, debido a la forma irregular en la conducción y manejo de la administración anterior, no pudiendo soportar los reparos, de ser confirmados, mencionado que el 24 de febrero de 1999 fue objeto de la ejecución y acto de remate de todos los bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa.

    Expone la recurrente que, el artículo 28 del Código Orgánico Tributario, establece claramente la responsabilidad del agente de retención o percepción, señalando que en la Asamblea General de Accionistas el 31 de diciembre de 1992, fue nombrada la Junta Directiva de la empresa, en la cual interviene. Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 1996 se eligió otra; por lo tanto, no le corresponde asumir responsabilidad alguna, como agente de retención o de percepción.

    Finalmente, expone la cesación total de la actividad y disolución de la sociedad mercantil que representa, según lo previsto en los numerales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Comercio, así como la extinción de la obligación tributaria, “de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 58 (sic) del Código Orgánico Tributario”. .

  10. - De la Administración Tributaria:

    El ciudadano C.C.B., identificad supra, en su escrito de informes, manifestó que el apoderado de la parte actora, en el Recurso Contencioso Tributario no expuso alegatos contra la Resolución HGJT-2000-310 apelada, ni expresó las razones de derecho por cuya virtud deba considerarse la nulidad de la misma, solicitando sea ratificada dicha Resolución.

    Sostiene ,la representación de la República, que la recurrente no consignó en el expediente ningún elemento probatorio, dirigido a sostener el argumento por medio del cual afirma que la sociedad mercantil fue objeto de una demanda por cobro de bolívares, ante el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.S.C.J.d.E.P., causa 18539, donde, según la contribuyente, fueron objeto de remate todos los bienes muebles e inmuebles de la empresa y los accionistas perdieron la totalidad de su capital.

    Observa, además, que la carga de la prueba referida a este particular la tiene la contribuyente y, al no hacerlo, la resolución impugnada se considera legal y veraz, en virtud del principio de presunción de legalidad que gozan los actos administrativos.

    Continúa, su defensa sobre el procedimiento a seguir por parte del liquidador, establecido en el artículo 964 del Código de Comercio Venezolano, en armonía con los artículos 1864 y 1870 del Código Civil, consagratoria del derecho de legítima preferencia o privilegios, que gozan ciertos acreedores, como en el caso de la Administración Tributaria; concluyendo que cuando se está en presencia de un juicio de quiebra, en el cual se encuentran afectados los intereses de la República, el Juez de la causa debe velar por el cumplimiento de esas prerrogativas.

    Por otra parte, en relación con el alegato de la recurrente, en el cual establece no ser responsable como agente de retención o percepción, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, por iniciar su período como accionista posteriormente a la fiscalización, considera la Administración, lo siguiente:

    …Que salvo que la contribuyente, haya sido expresamente designada como agente de retención, tendría el carácter de responsable y la obligación de retener la totalidad del impuesto generado por la venta de ese bien señalado en la respectiva Providencia, sin embargo durante el período analizado octubre de 1993 hasta julio de 1995, no fueron designados agentes de retención por parte de la Administración Tributaria, por lo que es evidente que actuó siempre como un contribuyente ordinario

    .

    I

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso de autos, está referido a la interpretación aplicada por la Administración Tributaria al imponer sanciones por el incumplimiento de los deberes formales, por no presentar las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), así como también no haber determinado los créditos y débitos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    . Al respecto se observa:

    La contribuyente alega que “… deducimos que la empresa está en una situación financiera prácticamente insuperable, aún sin tomar en cuenta el monto de los reparos fiscales, es decir, que la ratificación de los mismos afectaría en alto grado la disposición de los actuales administradores a gestionar recursos financieros que permitan la recuperación de la empresa (sic) nos permitimos solicitarles la aprobación de un convenio de pago por 12 meses en cuotas de igual monto…”.

    Ahora bien, en el caso subiúdice, la contribuyente sólo afirma que no cuenta con los recursos económicos para soportar el pago de la obligación tributaria, debido a la situación económica que atraviesa, pero sin reforzar sus alegatos aportando a los autos prueba alguna.

    Así las cosas, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar las afirmaciones de sus hechos, cualquiera que sea su posición procesal

    Sin embargo, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial, cuyo objeto persigue la nulidad del acto recurrido y la interpretación de normas y que los hechos permitan verificar la procedencia o no de la sanción, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de las resoluciones impugnadas, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, donde se encuentra regulada, la distribución de la carga de la prueba, consagrando lo siguiente:

    "Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba."

    Asimismo, por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su Artículo 12, el cual señala:

    Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

    (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

    De lo anterior hace concluir a esta Juzgadora que, al no presentarse prueba alguna para desvirtuar las resoluciones impugnadas, debe desecharse la solicitud de nulidad y, por lo tanto, declararla SIN LUGAR, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que valorar.

    Si bien es cierto, que el Juez Contencioso Tributario por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto, que la recurrente no probó absolutamente nada, es decir, no trajo a los autos ningún elemento probatorio que diera por ciertas sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de los actos impugnados, no pudiendo esta sentenciadora suplir defensas sobre este particular, generándose la confirmatoria de la decisión del ente administrativo.

    Esta conclusión, se ve reflejada en el denominado Principio de Presunción y Legalidad de los actos administrativos. Principio este, fundamentado en “…la c.d.E. sometido al derecho, según el cual, las autoridades públicas deben actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico preestablecido, se presume que sus actos serán expedidos conforme a derecho y por ello como consecuencia de dicha presunción, la legitimidad de los actos administrativos no hay que declararla, su declaratoria de ilegalidad no puede ser oficio por el juez administrativo y cuando se trata de una presunción desvirtuable, quien lo pretenda tendrá que alegar y probar sus afirmaciones, demostrando que, el acto administrativo de que se trate, desconoció el ordenamiento jurídico al que estaba sometida la autoridad que lo expidió” (Consuelo Sarría: “Materialización del acto administrativo”. III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo A.B.C., p.220).

    Como se ha venido señalando, de lo transcrito y de la presunción de veracidad y legitimidad que reviste los actos administrativos, este Tribunal desestima el alegato esgrimido por la representación de la contribuyente. Así se decide.

    Invoca, igualmente, la recurrente la extinción de la obligación tributaria por declaratoria de incobrabilidad, prevista en el numeral 5 del artículo 39 del Código Orgánico Tributario 1994. Visto de esta forma, no cabe duda que en el presente caso no se desprende prueba alguna que sustente lo esgrimido por ella, sólo se observa el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, en su condición de contribuyente ordinario; lo que justifica la sanción impuesta por la Administración Tributaria y, forzosamente, la consecuencia del rechazo de tal alegato. Así se declara.

    Por último, en cuanto al punto sustentado por la contribuyente respecto a la falta de solidaridad del Presidente de la empresa para responder por las obligaciones tributarias exigidas por la Administración Tributaria, esta Juzgadora comparte el criterio de la representación del ente tributario, al considerar que el acto recurrido aún no adquiere la condición de título ejecutivo a favor de la República en esta etapa jurisdiccional, con lo cual no se está ventilando la responsabilidad solidaria de dicho ciudadano, en calidad de accionista, pues lo que se está dilucidando es su legalidad o no. Caso contrario sería, si la contribuyente fuera por mandato legal, agente de retención, debido a la existencia de un vínculo económico directo con el Fisco Nacional, no siendo este el caso específico. Por consiguiente, se declara impertinente dicho argumento. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la compañía ENVASES PORTUGUESA, C.A., contra la Resolución Nº HGJT-2000-310 de fecha 05 de mayo de 2001, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT); y, en virtud de la presente decisión se declara válida y de plenos efectos.

    Esta sentencia tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

    Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del uno por ciento (1%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la contribuyente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez Provisoria,

    M.Y.C.L.

    La Secretaria,

    K.U..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 2:14 p.m.

    La Secretaria,

    K.U..

    Asunto AF44-U-2003-000068.- MYC/ macarena

    N° Antiguo: 2198.

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