Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS: 203 y 154

ASUNTO NUEVO: 00432-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1C-M-2003-000046

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ENVASES METÁLICOS DEL CENTRO, S.A., (EMC, S.A.) inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de marzo de 1995, bajo el No. 57, Tomo 675-B, modificado su domicilio a la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1998, bajo el No. 38, Tomo 239 A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos C.G.M. y D.M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.058 y 58.899, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS DAGNOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1996, anotado bajo el No 17, Tomo 343-A.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.C.D., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.469.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio Nº 280-2012 de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.

En fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.

Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES presentado en fecha 21 de julio de 2003, por los abogados C.G.M. y D.M.A., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ENVASES METÁLICOS DEL CENTRO, S.A., (EMC, S.A.) contra la sociedad mercantil DESARROLLOS DAGNOR, C.A. ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.2 al 3)

Por auto dictado en fecha 03 de septiembre de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenó la intimación de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas. (f.09 vto).

En fecha 09 de febrero de 2004, el mencionado Juzgado a solicitud de parte interesada, acordó la intimación de la parte demandada mediante cartel, (f. 19), los mismos fueron consignados en fecha 24 de mayo de 2004. (f. 23, 25 y 26).

En fecha 30 de septiembre de 2004, el mencionado Juzgado a solicitud de parte interesada, designó como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana M.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.469 (f.30) quien acepto el cargo en fecha 14 de febrero de 2005. (f.34)

En fecha 24 de febrero de 2005, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la intimación. (f. 36 al 38).

En fecha 03 de marzo de 2005, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. (f. 40 al 42).

En fecha 11 de marzo de 2005, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas. (f. 45 al 46).

En fecha 13 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. (f. 51 al 54).

Cursa en autos diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se dictara sentencia, siendo la última de ellas suscritas en fecha 08 de mayo de 2007. (f. 58).

En fecha 14 de febrero de 2012, la Juez Provisorio Dra, B.D.S.J., se abocó al conocimiento de la causa. (f. 59).

Por auto de fecha 23 de octubre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 64 al 82).

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:

  1. - Que su representada dio en venta y suministró envases a la sociedad mercantil DESARROLLOS DAGNOR, C.A., para envasar palmitos y que a partir del mes de julio de 2002, la referida sociedad mercantil dejó de pagar las facturas que se iban causando.

  2. - Que el importe de la factura correspondiente al precio de la venta de los envases, las pagaría el deudor a su representada a la tasa de cambio vigente para la fecha del pago efectivo de las mismas, siendo el importe por cada factura la siguiente Factura No. 27974: US$. 12.470,86, Bs. 19.953.376,00; Factura No. 28392: US$. 11.247,93, Bs. 17.996.688,00; Factura No. 28614: US$. 8.687,49; Bs. 13.899.948,00; Factura No. 29394: US$. 9.046,53, Bs. 14.474.448,00; Factura No. 29597: US$. 7.097,85, Bs. 11.356.560,00

  3. - Que DESARROLLOS DAGNOR, C.A., adeudaba a su representada la cantidad de DIECIOCHO MILONES QUINIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 18.560.636,81) que correspondían a la suma de las notas de debito complementarias a cada factura por concepto de diferencial cambiario, según se reflejaban en el cuadro anexo: Factura No. 26326, saldo adeudado Bs. 3.037.296,90; Factura No. 23539, saldo adeudado Bs. 2.970.342,71; Factura No. 26889, Bs. 1.929.147,18; Factura No. 27148, saldo adeudado Bs. 4.042.055,66; Factura No. 27540, saldo adeudado Bs. 2.197.934,97; Factura No. 26889, saldo adeudado Bs. 2.811.059,65; Factura No. 27784, saldo adeudado Bs. 980.847,50; Factura No. 27974, saldo deudor Bs. 30.031,16.

  4. - Que oponían a la deudora las facturas y notas de debito, marcadas de la No. 01 al 19.

  5. - Que fundamentaban su petición en los artículos 2, 3, 124, 451 y numerales 1 y 2 del artículo 1090 del Código de Comercio, y en los artículos 1264 y 1269 del Código Civil.

  6. - Que demandaban a la sociedad mercantil DESARROLLOS DAGNOR, C.A., a fin de que convenga en pagar a su representada o a ello sea condenada por el Tribunal, las cantidades adeudadas por el principal y sus accesorios de las facturas y notas de debito, que a esa fecha ascendían a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 95.564.940,81) la cual describieron de la siguiente manera:

    A.- La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SEIS CÉNTAVOS (US $ 48.550,66) correspondiente al importe total del principal a que ascienden las facturas, equivalente a SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 77.681.056,00) a la tasa de cambio referencial de Bs. 1.600,00 por un (01) US$.

    B.- La cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.998.715,73) por concepto de notas de debito.

    C.- La cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 8.719.729,01) por concepto de intereses de mora calculados al 1% mensual desde la respectiva fecha de vencimiento hasta la fecha de interposición de la demanda.

    D.- El pago de los intereses moratorios que se continúen generando a partir de la demanda, calculados a la tasa de interés del uno por ciento (1%) mensual.

    E.- La cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,00) por concepto de gastos de cobranza.

    F.- La cantidad de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 23.891.235,20).

    G.- El pago de las costas y costos del proceso.

    H.- La indexación de las cantidades adeudadas al momento de su efectiva cancelación.

    Solicitaron se decretara Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la demandada que señalarían oportunamente.

    DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACION

    La defensora judicial de la parte demandada abogada M.C.D.G., mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2005, procedió a hacer formal oposición a la pretensión intimatoria formulada por la parte actora.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La defensora judicial de la parte demandada, en fecha 03 de marzo de 2005, procedió a contestar la demanda argumentando lo siguiente:

  7. - Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda.

  8. - Negó, rechazó y contradijo que su representada sea deudora de las cantidades solicitadas por la actora.

  9. - Ratificó que el actor no había probado que quien aparecía suscribiendo las facturas era una persona capaz de obligar a su representada de conformidad con el artículo 100 del Código de Comercio, por lo que las facturas no pueden considerarse debidamente aceptadas

  10. - Que en cuanto a la indexación solicitada esta no es procedente en las obligaciones asumidas en moneda extranjera. A todo evento, consideró que la indexación sólo sería procedente respecto al capital presuntamente adeudado y no sobre los intereses, e igualmente, era improcedente la petición del actor relativa a los gastos judiciales y honorarios profesionales, ya que ambos estarían incluidos en una eventual condenatoria en costas en el supuesto negado de vencimiento total.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

  11. - Promovió Facturas originales Nos. 28614, 29597, 26326, 26539, 27148 y 27540. Por cuanto se observa sello húmedo y firma de aceptación, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio, que prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”, teniéndose las mismas como aceptadas tácitamente por la sociedad mercantil DESARROLLOS DAGNOR, C.A. Así se Declara.

  12. - Promovió Facturas originales Nos. 27974, 28392, 29394, 26889, 27784 y 27947. Por cuanto a las mismas no se le observa sello húmedo ni firma de recibidas, no pueden considerarse facturas aceptadas, razón por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio y así se decide.

    Promovió Notas de Debito originales Nos. 78R0, 134R0, 135R0 Y 136R0, las cuales carecen de sello húmedo y firma, por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio, y así se decide.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Promovió la comunidad de la prueba. Con relación al “mérito favorable de los autos” y al “principio de la comunidad de la prueba” reiteradamente ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, En tal sentido, este Tribunal no tiene porque admitir como medio probatorio “el mérito favorable de los autos” y el principio de la comunidad de la prueba, porque no son pruebas; y sobre el último principio se pronunciará en el fallo respectivo.

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Se observa:

    En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a: NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 95.564,94).

    Precisado lo anterior, observa esta Juzgadora que la controversia quedó planteada de la siguiente manera, señala la parte demandante que su representada dio en venta y suministró a la parte demandada unos envases, y que a partir del mes de marzo de 2002, dejó de pagar la facturas que se iban venciendo, por su parte la defensora judicial de la parte demandada, negó que su representada fuera deudora de las cantidades solicitadas, ratificando el señalamiento que hizo en el escrito de oposición a la intimación, relativo a que el actor no había probado que quien apareciere suscribiendo las facturas era una persona capaz de obligar a su representada de conformidad con el artículo 100 del Código de Comercio, debe esta Juzgadora, en el entendido que las partes son sociedades mercantiles, considerar lo que en este sentido dispone el Código de Comercio, en referencia a la prueba de las obligaciones de índole mercantil, señalando en su artículo 124 lo siguiente:

    Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

    Con documentos públicos. Con documentos privados.

    Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

    Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

    Con facturas aceptadas

    Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

    Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil. C

    Con declaraciones de testigos.

    Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil

    . (Negrillas de este Juzgado).

    Vista la norma transcrita, y su aplicación al caso concreto, debe señalar este Juzgado, que la obligación de pagar que tiene la sociedad mercantil DESARROLLOS DAGNOR, C.A., se circunscribe a las facturas que dicha empresa recibió conforme, considerando como recibidas aquéllas efectivamente firmadas, selladas y con fecha de recepción, no pudiendo extenderse la certeza de dicha obligación a aquellas facturas que no reúnan las condiciones descritas, considerando además la inexistencia de reclamo, protesto o inconformidad por parte de la empresa sobre el contenido de las referidas

    El Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de las facturas aceptadas, y dicha aceptación puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos funcionarios que pueden obligar a la persona natural o jurídica a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”. (Resaltado de este Juzgado).

    Recientemente y en este mismo orden de ideas, al tratar la presente controversia de una relación mercantil entre dos sociedades de comercio -se insiste las reglas aplicables son las previstas en el Código de Comercio y, en especial, la prevista en el artículo 147 eiusdem, y en relación con el mencionado artículo, la Sala en sentencia No 137 del 4 de abril de 2013, caso Suministros Zuliano Marian, C.A. (SUZUMACA) contra Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatologíaa, C.A. (IZOT), expediente No 2012-000589, señaló:

    …Conforme a los criterios jurisprudenciales supra transcrito, la aceptación de una factura comercial, es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

    Asimismo, ha considerado la jurisprudencia en comentarios, que la aceptación de la factura, puede ser expresa o tacita; es expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la misma; y tacita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, este no reclama contra el contenido de la misma dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, tal como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, pero debe demostrarse la entrega de la factura al deudor o que este de alguna forma cierta la recibió.

    Por lo tanto, la demostración del recibo de la factura por el comprador aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tacita de la factura, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, como lo prevé el artículo 147 eiusdem…

    . Subrayado, negritas y cursivas del texto).

    Siendo ello así, debe precisar esta Juzgadora que las facturas Nos. 28614, 29597, 26326, 26539, 27148 y 27549, se encuentran efectivamente recibidas, firmadas y selladas por la sociedad mercantil DESARROLLOS DAGNOR, C.A., coligiéndose de tales caracteres su recepción; asimismo, de las mismas se desprende su aprobación y aceptación, toda vez, que el comprador firmó la factura y, no hay constancia en actas de que haya reclamado las mismas dentro del plazo de ocho (8) días establecido en la ley, aceptando con ello tácitamente la misma, tal y como dispone el artículo 147 del Código de Comercio. Así se establece.

    Siendo así las cosas y, observándose que las facturas Nos. 27974, 28392, 29394, 26889, 27784 y 27947, no tienen firma ni presentan el sello húmedo que identifique a la empresa que recibe y acepta la mercancía por lo que este Juzgado, no puede considerar ni admitir que las mencionadas facturas consignadas por la parte actora son facturas aceptadas. Así se Decide.

    En consecuencia, se concluye que están validamente aceptadas la Factura No: 28614: Cantidad adeudada OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTAVOS DE DÓLAR (US$ 8.687,49) que equivalía a TRECE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 13.899.948,00); Factura No. 29597: Cantidad adeudada SIETE MIL NOVENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y CINCO CÉNTAVOS DE DÓLAR (US$. 7.097, 85) que equivalía a ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 11.356.560,00); Factura No.26326: Cantidad adeuda TRES MILLONES TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.037.296,90); Factura No.26539: Cantidad adeudada DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.970.342,71); Factura No 27148: Cantidad adeudada CUATRO MILLONES CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.042.055,66); y Factura No.27540: Cantidad adeudada DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.197.934,97), dando un total de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.502.138,24) que equivalía a VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y TRES CÉNTAVOS DE DÓLAR (Bs. 23.483,83) a la tasa de cambio referencial de Bs. 1.600,00 por un (01) US$.

    Quiere advertir este Tribunal, que los montos señalados para las diversas facturas y pretranscritos son los señalados por la parte actora en su libelo.

    Determinada la obligación de la sociedad mercantil DESARROLLOS DAGNOR, C.A., pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de los intereses moratorios, honorarios profesionales y la indexación solicitada.

    DE LOS INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN MONETARIA

    En cuanto a los intereses moratorios, visto que la parte demandada, no probó el pago de las facturas Nos. 28614, 29597, 26326, 26539, 27148 y 27540, en las fechas convenidas, debe pagar al demandante el interés mercantil establecido en el Artículo 108 del Código de Procedimiento de Comercio, a razón del 1% mensual (12% anual), desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas aceptadas hasta la fecha que ésta sentencia quede definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela Así se Decide.

    Por otro lado, la parte actora, además del pago de los intereses de mora, solicita la indexación o corrección monetaria, sobre lo cual ha sido pacífico y reiterado el criterio del Alto Tribunal de la República en sostener la improcedencia en el pago de ambos conceptos. En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 00428 de fecha 11/05/2004, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA, señaló: “Omisis… Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”. (Cursiva y subrayado del Tribunal)

    En mérito de lo expuesto; éste Tribunal conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina comentada y niega la indexación o corrección monetaria solicitada, pues, acordar lo contrario, implicaría un mayor empobrecimiento del deudor, haciéndole más onerosa su obligación de pago. Así se Decide.

    GASTOS DE COBRANZAS EXTRAJUDICIAL

    La parte actora no demostró las gestiones de cobranzas realizadas al demandado, que den lugar al cobro de la cantidad que por tal concepto reclama. En razón de ello, debe el presente fallo concluir que no hay elementos en autos que demuestren las gestiones de cobranzas. Así se Decide.

    DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES

    En lo que concierne al cobro de los honorarios profesionales, no expresó la parte actora en que forma fueron causados estos honorarios, ni su conexión con las facturas, ni la razón por la que el demandado, deba pagar a la actora, dicha cantidad por este concepto. Por otra parte, si la actora demanda esos honorarios como costas procesales, no tienen facultades los Jueces para estimar en la misma sentencia aquellas a las que sea condenada la parte que resulte perdidosa, solo puede hacerlo el Tribunal de manera provisional, por disposición expresa de la ley, como es el caso del decreto intimatorio previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, y tan solo queda firme tal estimación del Juez, de quedar igualmente firme el decreto intimatorio.

    Por lo que considera esta Juzgadora, que tal pago resulta improcedente, ya que el procedimiento idóneo y pertinente para liquidación de honorarios profesionales, debe hacerse a través de demanda autónoma, conforme a lo establecido por criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 06-1005 de fecha 01 de agosto del año 2007, con Ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que reza lo siguiente:

    …En este orden de ideas, podemos concluir que en el concepto de costas procesales; tenemos los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial, serán determinados mediante la tasación de gastos de juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación de honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de Abogados. Esto es, que los honorarios profesionales deben ser liquidados en ese procedimiento especial y, no antes, como lo realiza el demandado reconviniente en su petitorio, razón por la cual se declara SIN LUGAR tal pedimento. Así se decide…

    (Cursiva y subrayado del Tribunal).

    Por lo que este Tribunal observa que por cuanto se declaró con lugar el pago del capital adeudado por las facturas aceptadas, con lugar el pago de los intereses moratorios, sin lugar la indexación o corrección monetario, sin lugar los gastos de cobranza extrajudicial y el cobro de los honorarios profesionales, es forzoso, para el Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta y así se establecerá en el Dispositivo de este fallo. Así se decide.

    - III -

    DISPOSITIVA

    Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil ENVASES METÁLICOS DEL CENTRO, S.A. (EMC, S.A.) contra la sociedad mercantil DESARROLLOS DAGNOR, C.A., ambas partes identificadas al inicio de este decisión.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil DESARROLLOS DAGNOR, C.A., al pago de la cantidad de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y TRES CÉNTAVOS DE DÓLAR (US$. 23.438,83) y cuyo valor de conversión en bolívares a la tasa de Bs. 1.600 por dólar es de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.502.138,24) ahora TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 37.502,13) monto total de las facturas adeudadas.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil DESARROLLOS DAGNOR, C.A., al pago de los intereses moratorios calculados al 1% mensual desde la fecha de vencimiento de las facturas Nos. 28614, 29597, 26326, 26539, 27148 y 27549 hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, por experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

SE ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV), a los fines de que por vía de colaboración determine, mediante experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de intereses moratorios deberá pagar la sociedad mercantil DESARROLLOS DAGNOR, C.A., a la sociedad mercantil ENVASES MÉTALICOS DEL CENTRO, S.A., (EMC. S.A) conforme a la tasa del uno por ciento (1%) anual. Al efecto, se concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir en que la presente decisión quede definitivamente firme.

QUINTO

IMPROCEDENTE la solicitud de pago de los gastos de cobranzas y honorarios profesionales.

SEXTO

SE NIEGA la indexación monetaria por las razones explanadas anteriormente.

SÉPTIMO

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO

En razón de que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, el 17 de enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J P.M.

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J P.M.

Exp. Nro.: 00432-12

Exp. Antiguo: AH1C-M-2003-000046

MMG/YJPM/04.-

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