Decisión nº 218 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente 13953

Mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2010, por el abogado A.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.000, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ENVASES PLASTICOS DEL ZULIA, C.A. (ENPLAST), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04-06-1992, bajo el N° 27, Tomo 28-A; interpone “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, en contra de la p.a. del 03 de Mayo de 2010, contenida a su vez en el expediente No. ZUL-47-IE-09-1083, proferida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido por [su] representada “ENPLAST”, confirmando así la certificación médica No. 0625-2009, de fecha 17 de Noviembre de 2009, realizada por el Especialista en S.O. I, Ciudadano Raniero Silva, titular de la cédula No. V-9.114.418, adscrito a la Coordinación de S.D.Z., en relación a la ciudadana Irys Magali Briceño”.

En fecha 15 de noviembre de 2010, se le dio entrada y se le asignó el No. 13953.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión pasa este Juzgado, a resolver lo conducente:

I

DE LA PRETENESIÓN DE LA RECURRENTE:

Fundamenta el apoderado judicial de la sociedad mercantil actora el recurso interpuesto en los siguientes argumentos:

Que “A la consulta de Medicina Ocupacional del INPSASEL, acudió la ciudadana Y.M. BRICEÑO, (…) a los fines de someterse a la evaluación médica respectiva, por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional /según el informe) quien labora para [su] representada ENVASES PLASTICOS DEL ZULIA, C.A...”.

Que “…se aprecia de la simple lectura del informe respectivo, que el Dr. Raniero E. Silva sencillamente se limita a certificar y dar por ciertas todas las actuaciones cumplidas por la funcionaria encargada de practicar las investigaciones del caso, ciudadana W.A., quien sin ser profesional de la medicina (…), emite opiniones atinentes a la salud de la trabajadora consultante, y lo que es más delicado aún, le diagnostica la enfermedad y las patologías que presuntamente padece, pronosticando además que tal enfermedad ha sido contraída con ocasión del trabajo, atribuyéndose así funciones que legalmente no le corresponden en su carácter de Inspectora de Seguridad y Salud del trabajo, incurriendo en contravención a la Ley de Ejercicio de la Medicina, al practicar actuaciones reservadas por dicha ley como actos médicos, que sólo y con carácter exclusivo corresponden a los profesionales de la medicina especializados en el área de la medicina ocupacional”.

Que “…no fue considerado el pronunciamiento de la dirección de medicina ocupacional del mismo INPSASEL publicado en su página web, con relación al uso de la Resonancia Médica Nuclear Lumbar; en el cual se evidencia la postura asumida por dicho Instituto, respecto a la patología conocida como “hernia discal”, al considerar que las discopatías lumbares existen de manera asintomático en la población general, afectando entre un 20% y un 40% de las personas, dependiendo de la edad… ”.

Que “… [Su] representada “ENPLAST” es una empresa cumplidora de sus deberes y obligaciones legales y contractuales frente sus trabajadores; lo cual ha quedado evidenciado en la documentación entregada al Inspector de Seguridad y Salud del trabajo en el desarrollo de sus investigaciones, en el empeño de brindar la más eficiente atención al trabajador reclamante y consultante; y de todos sus cumplimientos legales en materia de seguridad y salud laborales, respecto de todos sus trabajadores”.

Que “… [Su] representada “ENPLAST”, según lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) en concordancia con los artículos 19, 20, 82, 83 y 85 ejusdem, y con los artículos 25 y 49 de la Constitución Nacional, ejerció en fecha 12 de Abril e 2010, Recurso de Reconsideración en contra de la Certificación Médica emanada del INPSASEL DIRESAT ZULIA del 17 de Noviembre de 2009, suscrito por la Médico Especialista en S.O. I…”.

Que “…la administración negó expresamente el recurso de reconsideración de una forma va e imprecisa mediante p.a. Sin Numero del 03 de mayo de 2010”.

Que “En el caso de autos, se hace evidente la incongruencia negativa en la cual incurre la administración, puesto que sin investigación no refleja y ni siquiera menciona un importantísimo antecedente como es el hecho de que la trabajadora, antes de un hincar su contrato de trabajo con ENPLAST, pudo haber prestado servicios para otras empresas o laborando por cuenta propia (trabajadora independiente); o los oficios que realiza en su hogar como ama de casa u otras actividades que realice en su tiempo libre; o algún incidente ocurrido en su vivienda o en la calle, etc”.

Que “El acto administrativo impugnado no hace referencia a ninguno de los alegatos por [esa] representación, por lo que hacen anulable dicha providencia”.

Que “…la admisnitración no realizó ningún pronunciamiento sobre el material probatorio promovido por [esa] representación, incurriendo así en evidente inmotivación por silencio de pruebas; es decir, no hizo mención del material probatorio promovido por [esa] representación, silenciado el material probatorio y violentando el Derecho a la Defensa”.

II

DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar debe este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, y a tal efecto observa:

En el presente caso, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ha sido intentado contra la P.A. de fecha 03 de mayo de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Al respecto, este Juzgado destaca que la Sala Constitucional, en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2011, estableció lo siguiente:

(…) si bien es cierto que el referido artículo 259 –del Texto Fundamental- establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (…).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respecto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 89, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna. Estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar (…)

‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica (omissis).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

(…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

(…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así se declara. (….)

.

Del criterio vinculante que precede, debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral.

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 108del 25 de febrero, estableció que: “(…) como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011 (…)”.

Para más abundamiento, en torno a las sentencias que preceden, recientemente la Sala Constitucional en sentencia N° 311del 18 de marzo, señaló:

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por este con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se ac entúa en materia de amparo constitucional caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez especializado está en mayor capacidad de ofrecer.

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de la perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)

.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En tal sentido, resulta oportuno precisar que la Ley que rige al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, la cual en su Disposición Transitoria Séptima, dispone lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

.

Ahora bien, en el presente caso se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo proferido por la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z. (DIRESAT), el cual forma parte del nivel operativo desconcentrado que conforma la organización administrativa que integra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y siendo que este último conforme al artículo 15 eiusdem, constituye un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, por lo que, en principio, la competencia estaría otorgada de acuerdo a lo dispuesto por el legislador -en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- a los Juzgados Superiores del Trabajo -en primera instancia- y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -en segunda instancia-.

En este contexto, no puede dejar de observarse que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 27 del 26 de julio de 2011, estableció lo siguiente:

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

(Negrillas de este Juzgado)

Ello así, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia -por ser éste el vigente en cuanto a la competencia analizada-, y como quiera que el presente asunto está en la etapa procesal de determinación del órgano competente para conocer del mismo, resulta forzoso resulta para este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado A.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.000, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ENVASES PLASTICOS DEL ZULIA, C.A. (ENPLAST), contra la p.a. de fecha tres (03) de mayo de 2010 dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z.. En consecuencia, SE DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por distribución. Así se declara.

III

DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer y el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado A.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.000, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ENVASES PLASTICOS DEL ZULIA, C.A. (ENPLAST), contra la p.a. de fecha tres (03) de mayo de 2010 dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z..

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, que corresponda por distribución.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las nueve horas y cincuenta y siete minutos de la mañana (09:57 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias con el Nº 218.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. 13953

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR