Decisión nº 1608 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AF45-U-1991-000005

ASUNTO ANTIGUO: 669 Sentencia No. 1608

Vistos

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 30 de agosto de 1988, por el ciudadano G.M.B., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. V-3.838.254, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.186, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio “ENVASES VARIOS, S.A.”“ENVASA” empresa domiciliada en Barquisimeto- Estado Lara, inscrita en el Registro de Información Rif. No. J-07500451-5, en contra de los actos administrativos emanados del Director de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, en materia de Impuesto Sobre la Renta, de fecha 11 de mayo de 1998, constituidos por las Resoluciones Nos. HRCF-SA-69, HRCF-SA-67 y HRCF-SA-65 y las correlativas planillas de liquidación Nos

Planilla No. Concepto Monto

03-10-61-003214 23.787,19 Multa

03-10-70-000284 Intereses 570.550,08

03-10-70-000285 Intereses 728.278,47

03-10-82-000683 Impuesto 856.039,13

03-10-60-0000014 Multa 428.019,56

03-10-61-003216 Multa 25.016,77

03-10-82-000864, Impuesto 1.496.975,28

03-10-60-0000015 Multa 748.487,64

03-10-61-003217 Multa 31.603,07

03-10-82-000865 Impuesto 850.723,84

03-10-61-003218 Multa 43.196,59

03-10-60-0000016 Multa 425.361,92

03-10-10-70-000286 Intereses 260.746,85

Todo ello suma la cantidad seis millones cuatrocientos ochenta y ocho mil setecientos ochenta y seis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.6.488.786,39) actualmente, SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs F.6.489,00), de conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de abril de 2007.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido en fecha 23 de septiembre de 1991 ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en su carácter de Distribuidor lo remitió a este Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario, donde se recibió en fecha 1ro. de Octubre de 1991, y en fecha 07 de octubre de 1991, acordó darle entrada bajo el No. 669, nomenclatura de este Tribunal y se acordó asimismo librar las notificaciones de Ley.

Este Tribunal dictó auto mediante el cual, siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos, se admitió dicho Recurso.

En la oportunidad de aperturar la causa a pruebas, y estando las partes a Derecho se abre a pruebas el presente juicio.

En la oportunidad legal para la presentación de pruebas en el presente juicio, compareció la Abogada R.A.P. en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “ENVASES VARIOS S.A.” ENVASA y presentó Escrito de promoción de Pruebas.

En fecha 26 de mayo de 2002, se acordó agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas, consignados tanto por Representante de la Recurrente y se acordó la admisión en cuanto ha lugar en Derecho de las pruebas promovidas, por cuanto las pruebas contenidas en el Escrito de promoción de pruebas presentado por la misma no son ni ilegales ni impertinentes.

En fecha 25 de Noviembre de 1992, siendo la oportunidad fijada, se continuó la relación de la presente Causa y se suspendió para proseguirla en el quinto día de Despacho siguiente, oportunidad que se fijó también, para oír los Informes.

En fecha 03 de Diciembre de 1992, siendo la oportunidad procesal fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes en el presente juicio, comparecieron: Las Abogada L.B.V., en su carácter de Abogado Fiscal en Representación del Fisco Nacional y consignó constante de dieciocho (18) folios útiles Escrito de Informes; y R.A.P.P. de pardo, en su carácter de apoderada de la Contribuyente y presentaron sus respectivos Escrito de Informes.

En esa misma fecha, realizado como fue el Acto de Informes en el presente juicio, el Tribunal dijo “Vistos”.

En fecha 09 de marzo de 1993, se prorrogó por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha 06 de Junio de 1994, compareció por ante este Tribunal la Abogada L.B.V., en su carácter de Abogado Fiscal, en representación del Fisco Nacional y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

En fecha 06 de diciembre de 1996, compareció el Abogado G.D., en su carácter de Representante del Fisco Nacional y solicitó al Tribunal dicte sentencia en el presente juicio.

En fecha 27 de Julio de 2007, quien suscribe, visto que en fecha 06 de junio de 2003, tomó posesión del Cargo de Juez Suplente de este Tribunal, incorporándose a la presente Causa, vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga, se abocó al conocimiento de la misma, ordenando librar las correspondientes boletas de notificación.

Consta en autos que en fecha 29 de octubre de 2007, fue consignada por el Alguacil V.R., debidamente fechada, firmada y sellada la boleta de Notificación librada a nombre del Gerente General de Servicios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En fecha 04 de Abril de 2008, este Tribunal dictó auto, mediante el cual acordó librar Cartel a las puertas del Tribunal a nombre de la contribuyente de autos “ENVASES VARIOS, S.A.” (ENVASA) en virtud de que no ha podido ser notificado del abocamiento al conocimiento de la presente Causa.

En fechas 10 de Julio de 2008 y 11 de mayo de 2009, compareció ante este Tribunal el Abogado V.G.R., procediendo con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y solicitó se sirva dictar sentencia en el presente juicio

No hubo más actuaciones de las partes.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

En la oportunidad de presentar el presente Recurso Contencioso Tributario, la Recurrente, solicita en primer lugar la nulidad de la actuación de la Administración Tributaria contenida en la Resolución No. HRCF-SA-69 de fecha 11 de mayo de 1988, al haberse procedido, según argumenta la recurrente, sin cumplimiento del procedimiento previo que se requiere como presupuesto para su validez y eficacia, a la luz de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”

Al respecto señaló:

Omissis:

La tramitación y resolución del caso no pudo en ninguna hipótesis exceder de cuatro (4) meses, salvo de mediasen causas excepcionales, de las cuales debió haberse dejado constancia y preverse una prórroga. Pero es lo cierto que en ningún momento la administración manifestó que hubiesen Causas excepcionales, ni acordó prórroga alguna que justifique que el procedimiento iniciado en septiembre de 1987, debiera exceder el lapso legal para sustanciarlo, de cuatro (4) meses….

(sic)

…en estricta aplicación de la normativa que regula la actuación de la Administración Pública Nacional, contenida tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como en el Código Orgánico Tributario, pedimos se declare que el procedimiento de determinación de obligaciones tributarias iniciado por las actas de reparo y retenciones de fecha 14 de septiembre de 1987, terminó el catorce (14) de enero de 1988, lapso dentro del cual debió haberse producido la resolución respectiva. Como quiera que no se produjo la resolución dentro del lapso o plazo idóneo al efecto, debe considerarse que la resolución HRCF-SA-69 del once (11) de mayo de 1988… carece….

En cuanto a las sanciones que le fueron impuestas, la Recurrente, rechaza y contradice la decisión de la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda, tanto en los reparos por impuestos como de los intereses moratorios, solicitando se declare improcedentes.

Al respecto argumentó:

Omissis:

….Mi representada rechaza por lo tanto la pretensión de la Administración por cuanto la hipótesis de reparos formulados a las declaraciones de los contribuyentes,….

(sic) “…La administración pretende la existencia de impuestos a cargo de mi representada, que mi representada rechaza y contradice, y que por lo tanto no constituyen impuestos exigibles, ya que la exigibilidad de dichos impuestos surgirá como consecuencia del allanamiento de mi representada a la pretensión fiscal o como consecuencia de declararse éstos definitivamente firmes”

“…Pretender que por efecto de la formulación de un reparo, el pago de los impuestos que ha determinado la Administración Fiscal como consecuencia de dicho reparo, se había hecho exigible el último día del lapso en que mi representada debía presentar su declaración definitiva, constituye un singular anomalía carente de toda base lógica y jurídica, pues ello equivaldría a pretender que el pago de impuestos que se liquidan por la Administración Fiscal en una fecha

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos los siguientes antecedentes y actos administrativos:

  1. -Acta Fiscal HRCF-FICSF-03-140-2 de fecha 14 de Septiembre de 1987, practicada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Control Fiscal de Rentas de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, en el domicilio de la contribuyente “ENVASES VARIOS, S.A.”, ubicada en la Av. Libertador c/c 19, zona Industrial No.1 Barquisimeto-Edo. Lara a los fines de dejar constancia de la declaración de rentas definitiva No. 03366, presentada con fecha 27 de Diciembre de 1984, para el ejercicio 01 de Octubre de 1983.

  2. -Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. HRCF-SA-65 de fecha 11 de mayo de 1988, emanada de la dirección de control fiscal del Ministerio de Hacienda, abierta en relación a las Actas Fiscales HRCF-FICSF-03-140-2 02-140-1, levantadas para el ejercicio 01 de Octubre de 1980 al 30 de septiembre de 1981, levantada a la contribuyente de autos “ENVASES VARIOS, S.A” mediante la cual se ratifica los reparos formulados y las sanciones de multa en materia de Impuesto Sobre la Renta, procediendo a determinar la obligación tributaria y sus accesorios y acordando expedir las correspondientes planillas de liquidación por concepto de multa.

    En su parte pertinente, en la mencionada acta fiscal se dejó constar los resultados de la revisión fiscal practicada a la contribuyente ENVASES VARIOS S.A. procediendo confirmar las actas fiscales dictadas por ese ente Tributario y se determinó la obligación tributaria mas sus accesorios.

  3. - Resoluciones No. HRCF-SA-66, No. RCF-SA-67, No. HRCF-SA-68, No. HRCF-SA-69.

  4. - Actas Fiscales No. HRCF-FICSF-02-140-01, No. HRCF-FICSF-03-140-02.

  5. - Planillas de Liquidación No. 03-10-61-003214, No.03-10-70-000284, No.03-10-70-000285, No. 03-10-82-000683, No. 03-10-60-0000014, No. 03-10-61-003216, No.03-10-82-000864, No.03-10-60-0000015, No.03-10-61-003217, No. 03-10-82-000865, No. 03-10-61-003218, No. 03-10-60-0000016, No. 03-10-10-70-000286, emitidas por la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda.

    INFORMES PRESENTADOS POR LA RECURRENTE

    La Representación Judicial de la Recurrente en la oportunidad de presentar el Escrito de Informes, ratificó en todas y cada una de sus partes, los razonamientos y alegatos que contra la liquidación impugnada y da por reproducidos los alegatos y razonamientos esgrimidos en el Recurso Contencioso Tributario.

    INFORMES PRESENTADOS POR

    LA REPRESENTACION FISCAL

    En la oportunidad de presentar el Escrito de Informes en el presente juicio, la Abogada L.B.V., adscrita a la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS”, exponiendo que debe desecharse los alegatos de la recurrente y declararse procedente el cobro de los intereses moratorios desde el momento mismo en que se produzca el hecho generador del tributo, es decir desde la fecha en que debió declarar la renta bruta y que omitió en la declaración respectiva y determinada por la Administración Tributaria, mediante reparo fiscal.

    CAPITULO II

    MOTIVA

    Cumplidos los requisitos procedímentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes.

    En el caso sub examine, la controversia se plantea en virtud de los actos administrativos dictados por la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, en materia de Impuesto Sobre la Renta., de fecha 11 de mayo de 1998, constituidos por las Resoluciónes Nos. HRCF-SA-69, HRCF-SA-67 y HRCF-SA-65 y las correlativas planillas de liquidación, en contra de la recurrente de autos, mediante los cuales se le formuló reparos y multas en materia de Impuesto Sobre la Renta, en las retenciones de impuestos sobre honorarios profesionales no mercantiles pagados durante el ejercicio 01 de Octubre de 1980 al 30 de Agosto de 1981, procediendo a determinar la obligación tributaria y sus accesorios.

    Contra lo cual la contribuyente ejerció sus alegatos y defensas, solicitando además la nulidad de las actuaciones de la Administración Tributaria Nacional.

    Planteada la controversia, en el presente juicio, corresponde a este Tribunal decidir acerca de la procedencia o no de los reparos formulados y multas impuestas a la contribuyente de autos en materia de Impuesto Sobre la Renta en su en su condición de Agente de Retención, determinar si practicó o no la retenciones del impuesto que grava a los honorarios profesionales pagados en ese Impuesto.

    Ahora bien por cuanto se observa que en el presente caso ha habido una larga paralización de la Causa y en virtud del tiempo transcurrido de dicha paralización a juicio de quien aquí decide se hace necesario a.c.p.p. sobre su posible prescripción.

    PUNTO PREVIO

    Observa esta sentenciadora que en el presente caso ha ocurrido una serie de paralizaciones de la causa, que habría que analizar a los fines de determinar si en efecto a ocurrido la prescripción, así:

    Se observa que desde el 06 de Diciembre de 1996, fecha en que compareció el Abogado G.D., procediendo con el carácter de Representante del Fisco Nacional, hasta el 27 de Julio de 2007, fecha en que quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente Causa, ocurrió una paralización superior a diez (10) años, sin que se efectuara actividad alguna y que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el lapso de prescripción de la obligación tributaria, previsto en el Artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable rationae temporis para el caso de autos.

    La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

    La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas -clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

    La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

    Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

    Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

    En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

    Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario- 1983, para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 52, 53, 54, 55, 56 Y 57 tipifican lo siguiente:

    Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.

    Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  6. Por la declaración del hecho imponible.

  7. Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  8. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

  9. Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.

  10. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

  11. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Parágrafo Único.- El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a sus respectivos accesorios.

    Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las subsiguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Artículo 57.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer. (Cursivas, Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

    De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el artículo 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el artículo 55, también citado antes.

    El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

    En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    (Cursivas y Subrayado de este Despacho).

    Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

    Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas que paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- artículo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346- artículo 867-.

    Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de la partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

    Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, el cual en sentencia de fecha 19 de junio de 2006 Caso “FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO” estableció:

    En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    (Cursivas y Subrayado nuestro)

    Asimismo la mencionada Sala, en sentencia No. 01058 de fecha 19 de junio de 2007, publicada en el caso de la contribuyente “LAS LLAVES, S.A” estableció:

    Omissis:

    “… pasa la Sala a decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones… (Sic) “

    “Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

    Y más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, en caso: “OLIVER INGENIERÍA, C.A”. en contra del Instituto Nacional de Cooperativa, la cual, al pronunciarse sobre la apelación ejercida por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), luego de delimitar la controversia, previamente a sentenciar sobre el fondo de la misma, como punto previo pasó a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria, por el transcurso del tiempo, y sobre las premisas de los criterios establecidos con anterioridad en Sentencias anteriores (Casos: Las Llaves, S.A. Vs. Municipio autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo y caso Fundación Magallanes de Carabobo), estableció dicha Sala: Omissis:

    “Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide.

    Vista la declaratoria que antecede, no se requiere decidir sobre la apelación planteada por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así finalmente se declara.

    De lo precedentemente transcrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, conforme a lo establecido el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de1983 (aplicable rationae temporis), en virtud de que como ha quedado expresado, la controversia de fondo a resolver por este Tribunal va dirigida a determinar la procedencia o la no procedencia de los reparos formulados y las multas impuestas a la contribuyente por la Administración Tributaria en materia de Impuesto Sobre la Renta, en las retenciones de impuestos sobre honorarios profesionales no mercantiles pagados por ésta durante el ejercicio 01 de Octubre de 1980 al 30 de agosto de 1981, así como decidir si la obligación tributaria los accesorios determinados a la misma son procedentes.

    Ahora bien, en el caso bajo estudios, esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 30 de agosto de 1988, mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción, hasta el 3 de Diciembre de 1992 cuando este Tribunal dijo “Vistos” y entró en el término de dictar sentencia, observándose que transcurrido dicho tiempo no se produjo dicho pronunciamiento por este Juzgado, con lo cual se dictó auto en fecha 09 de marzo de 1993, acordando diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio.

    Posteriormente en fecha 06 de Diciembre 1996, compareció el Abogado G.D., en su carácter de Representante del Fisco Nacional y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, ocurriendo que a partir de esa fecha se mantuvo paralizada la causa por mas de diez (10) años, pues no fue sino hasta el 10 de Julio de 2008, cinco compareció el Abogado V.G., igualmente Representante del Fisco Nacional a solicitar se dicte sentencia en el presente juicio, por lo que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria, visto que ha transcurrido con creces el referido término de cuatro (04) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice, es decir transcurrió más del tiempo de que dispone el Fisco para ejercer la acción para constreñir al contribuyente al cumplimiento de la obligación debida; según lo establecido en la norma prevista en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1983, (aplicable rationae temporis).

    En consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la prescripción de la obligación tributaria, por falta de impulso procesal de las partes, en el juicio seguido a la Sociedad Mercantil “ENVASES VARIOS, S.A.”, ampliamente identificada en autos contra de las Resoluciones Nos. HRCF-SA-69, HRCF-SA-67 y DRCF-S-A-65 y las correspondientes planillas de liquidación ut supra mencionadas dictadas el 11 de Mayo de 1988, por el Director de control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, en materia de Impuesto Sobre la Renta. Y ASI SE DECLARA.

    En virtud del anterior pronunciamiento, considera esta sentenciadora inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia de la presente Causa.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA en el Juicio seguido en v.d.R.C.T. interpuesto por la Sociedad Mercantil “ENVASES VARIOS, S.A.”, ampliamente identificada en autos contra las Resoluciones Nos. HRCF-SA-69, HRCF-SA-67 y HRCF-SA-65 y las correlativas planillas de liquidación No. 03-10-61-003214, No. 03-10-70-000284, No. 03-10-70-000285, No. 03-10-82-000683, No. 03-10-60-0000014, No. 03-10-61-003216, No. 03-10-82-000864,No.03-10-60-0000015, No. 03-10-61-003217, No. 03-10-82-000865, No. 03-10-61-003218, No. 03-10-60-0000016, No. 03-10-10-70-000286, emitidas por la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, mediante las cuales se le impuso a la mencionada contribuyente reparo y multas que suman la totalidad de seis millones cuatrocientos ochenta y ocho mil setecientos ochenta y seis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.6.488.786,39), actualmente SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.489,00), de conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de Marzo de 2007.

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150ª de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA TITULAR

    Abg. A.G.S.

    La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) de la tarde.

    LA SECRETARIA TITULAR

    Abg. A.G.S.

    Expte: 669

    BEOH/AGS/geg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR