Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, 15 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: DP11-N-2015-000197

Por recibido el presente expediente en fecha 04 de Diciembre de 2015, este Juzgado pasa a decidir acerca de su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se observa:

Mediante escrito presentado en fecha 02 de Diciembre de 2015, por la Abg. B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.171, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa ENVASES VENEZOLANOS, S.A., intenta acción de Nulidad contra la P.A. N° 00176-15, de fecha 11 de Mayo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad Maracay. Este Tribunal, luego de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que el recurso no se encuentra inmerso alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin embargo este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Establece la nueva Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y la Trabajadoras (LOTTT), vigente desde el 07 de mayo de 2012, en su Titulo II, Capítulo VI, relativo a la Estabilidad en el Trabajo, parte final del cuarto (4º) párrafo del artículo 94, que las providencias sobre inamovilidad de los trabajadores se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

Del mismo modo, el Titulo VII de la mencionada Ley, en su Capítulo I, Sección novena, relativa a la inamovilidad laboral, en su artículo 425, numeral 9, establece que los Tribunales del Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las decisiones del Inspector del Trabajo en materia de reenganche, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche.

En el presente caso, tenemos que la parte recurrente no consignó como documento fundamental anexo a la demanda, la mencionada certificación de reenganche del trabajador beneficiado con la p.a. impugnada expedida por la autoridad administrativa competente.

Ahora bien, en el articulo artículo 26 del texto constitucional, se establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud de la decisión correspondiente.

En consecuencia, este Juzgado en acatamiento a lo establecido en la sentencia Nro. 1063, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, de fecha 05 de agosto de 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, mediante la cual se preciso que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referente a la certificación que debe otorgar la autoridad administrativa sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, constituye una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de la providencias administrativas y no para su admisión, en atención a la tutela judicial efectiva como derecho irrenunciable de rango constitucional, ADMITE la presente acción de nulidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la misma se ha interpuesto sin que se haya configurado alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin embargo se establece, que el presente procedimiento no se le dará curso, hasta tanto conste en autos, la certificación de la autoridad administrativa del trabajo, concretamente de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad Maracay, del cumplimiento efectivo a la orden de reenganche de la P.A. N° 00176-15, de fecha 11 de Mayo de 2015, dictada por dicha Inspectoría en el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, providencia dictada a favor de la ciudadana E.M.T.R., titular de la cedula de identidad Nº V-17.470.793, sustanciado bajo el expediente N° 043-14-01-05550. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 41 de la referida ley.

De conformidad con los anteriores razonamientos, este Tribunal ordena OFICIAR, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad Maracay, acordando solicitarle la remisión ante este Despacho de la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, N° 00176-15, de fecha 11 de Mayo de 2015. De manera que, una vez que conste en autos la mencionada certificación, este Juzgado procederá dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a darle curso a la presente acción, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), en su parte final del cuarto (4º) párrafo, en concordancia con el artículo 425, numeral 9 ejusdem. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. SORY MAITA GONZÀLEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ.

SMG/BR/md.-

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