Decisión nº 205-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 11/10/2012, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, por la Sociedad Mercantil ENVIOS Y ENCOMIENDAS DEL TÁCHIRA C.A., representada por el ciudadano M.G.F. fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.354.235, con el carácter de director de la referida empresa; contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00661/2012-00753 de fecha 30/05/2012, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 31/01/2013, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-161 al 163)

En fecha 26/02/2013, se hizo presente en este Tribunal la abogada N.L.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.831, con el carácter de representante de la República quién presentó escrito de promoción de pruebas. (F-171)

En fecha 02/04/2013, por auto se admitieron pruebas. (F-172)

En fecha 02/05/2013, la representación fiscal consignó escrito de evacuación de pruebas. (F- 175)

En fecha 03/06/2013, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-176 al 180)

En fecha 12/06/2013, auto de vistos. (F-181)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero

Arguye en cuanto a la sanción establecida en el libro de inventarios y balances, se encontraba en atraso por cuanto no estaba impreso el balance del ejercicio finalizado el 31-12-2012, no pudo ser impreso porque se habían terminado las hojas selladas por el Registro Mercantil, establecido en el artículo 33 del Código de Comercio, y cuando se hizo la solicitud de sellado antes del cierre del ejercicio 2011, el registro se negó a recibirla, y fue hasta el 28/05/2012 que el registro dio el visto bueno y se llevo la solicitud de sellado. Se fundamenta en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Segundo

en cuanto a la reincidencia impuesta por la Administración señalan que esta errada y se fundamenta en el articulo 82 del Código Orgánico Tributario, por cuanto hay reincidencia cuando los ilícitos cometidos son de la misma índole y según la Administración se basa en una verificación practicada en fecha 25/04/2007, se cometió el ilícito presentó el libro de ventas del IVA que no cumple con los requisito, siendo una sanción impuesta por otro libro distinto al de inventario y balances. Señala que existe el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho respecto a la reincidencia.

Tercero

Alude en cuanto a la sanción impuesta en el libro de ventas que la Administración no fundamentó suficientemente las razones por las cuales considera que se ve afectada la cronología del libro, se fundamento en lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna.

II

RESOLUCION RECURRIDA

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

NORMA

C.O.T

SANCION

(Multa U.T.)

1 Que La (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE INVENTARIOS CON ATRÁSO SUPERIOR DE UN MES en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 90 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

102 Nral.2

Segundo Aparte

50 U.T.

2 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A., QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 56 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, Y 70, 72, 76, 77 Y 78 DE SU REGLAMENTO Y 18 Y 20 DE LA PROVIDENCIA 56 DEL 27/01/2005.

102 Nral.2

Segundo Aparte

50 U.T.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE Copias certificadas

8 al 18

Registro Mercantil (acta constitutiva)

19

Registro de Información Fiscal.

22 al 28

Acta de Recepción y verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2012/ISLR-IVA/00661/02 de fecha 10/05/2012.

41

P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2012/ISLR-IVA/00661 de fecha 10/05/2012.

42 al 43

Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2012/ISLR-IVA/00661/01 de fecha 10/05/2012.

51 al 52

Resolución de Imposición de Sanción (Clausura del Establecimiento)

53

Acta de clausura.

68

Acta de recepción, de fecha 16/02/2012.

71 al 73

Libro mayor.

.

74 al 76

Balance general, estado de ganancias y perdidas.

77 al 79

Libro de fiscal, ajuste por inflación.

80 al 85

Libro de actas y accionistas.

119 al 121

Libro de ventas correspondiente al mes de enero de 2012.

131 al 140

Facturas y comprobantes de retención.

145

Tabla resumen de liquidaciones.

146 al 147

Informe fiscal.

144 al 146 Poder otorgado a la abogada N.L.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.831, que le acredita el carácter de representante de la República.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración realizó un procedimiento de verificación y aplicó sanciones por cuanto el contribuyente lleva el libro de inventarios con atraso superior a un mes y por presentar el libro de ventas de I.V.A., que no cumplió con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, siendo sancionado por dichos incumplimientos.

IV

INFORMES

La abogada N.L.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.831, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; consignó escrito de informes en los siguientes términos:

…omissis…

en el caso que se analiza, la contribuyente no anuncio ni promovió pruebas que lleven a verificar que existió la fuerza mayor que le impidió dar cumplimiento a la exigencia legal. Así las cosas, es evidente que la contribuyente no actuó en forma diligente frente a una eventualidad que no era vencible o previsible, en razón de lo cual esta Representación considera improcedente el alegato de la recurrente referido a la aplicación de la eximente de responsabilidad penal consagrada en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario…

…omissis…

…observándose al respecto que fueron sancionados ilícitos relacionados con el libro de ventas del IVA y el libro de inventarios, por lo que se aplicó la multa establecida en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, para ambos incumplimientos situación que fue constatada por el funcionario actuante y de la cual se dejó evidencia en el Acta de Recepción y Verificación (…), lo que significa que la sanción impuesta esta ajustada a derecho por lo que esta representación se allana al principio de “Veracidad de las Actas Fiscales”….”

…omissis…

En conclusión, los actos impugnados no crearon indefensión a la contribuyente, ya que quedo demostrado, pudo interponer el Recurso correspondiente. En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Representación considera improcedente el alegato de la recurrente en el sentido de que el acto administrativo objeto del presente Recurso fue emitido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a resolver:

Primero

En cuanto a la sanción establecida en el libro de inventarios y balances, se encontraba en atraso por cuanto no estaba impreso el balance del ejercicio finalizado el 31-12-2012, no pudo ser impreso porque se habían terminado las hojas selladas por el Registro Mercantil, establecido en el artículo 33 del Código de Comercio, y cuando se hizo la solicitud de sellado antes del cierre del ejercicio 2011, el registro se negó a recibirla, y fue hasta el 28/05/2012 que el registro dio el visto bueno y se llevo la solicitud de sellado. Se fundamenta en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

En razón a este alegato el recurrente no aportó prueba alguna al proceso, como un oficio enviado al Registro, así como tampoco consignó la resolución de imposición de sanción señalada en el escrito recursivo N° GRTI/RLA/DF/2662/2007-00027, que pudiera desvirtuar lo alegado, razón por la cual se procede a confirmar la sanción.

Segundo

Con respecto a la reincidencia con fundamento en lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 82. Habrá reincidencia cuando el imputado después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios de la misma índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquellos.

Del texto de la norma in comento resulta ostensiblemente evidente su inaplicabilidad al caso de autos, observándose que no se debe confundir la reincidencia como agravante de la sanción y el aumento objetivo de la misma; lo cual evidencia una confusión grave en ambas instituciones. Teniendo en cuenta que el primero alude una penalidad adicional en la aplicación de la sanción cuando hubiese mediado sentencia o acto sancionatorio firme y requiere que el mismo hecho punible se realice dentro de los 5 años siguientes y el segundo simplemente atañe a la forma en que el legislador ha establecido la aplicación de la sanción aumentada por cada infracción posterior de la misma índole, la cual debe efectivamente estar firme o cancelada pero no es una circunstancia agravante, en materia de deberes formales se esta en presencia de la responsabilidad objetiva, por lo que es importante dejar bien claro que en la graduación de los ilícitos formales no se aplica el concepto de reincidencia.

Tercero

En cuanto a la sanción impuesta en el libro de ventas, es importante resaltar, la falta de claridad por parte del funcionario en el llenado de la misma, pues es evidente que es inteligible, a los fines de sentenciar el fondo se tomó del informe fiscal (F-147) para saber lo ocurrido en el procedimiento de verificación.

Con respecto a esta sanción es de resaltar lo expuesto en la consulta N° 1636, de fecha 06/03/2007:

En relación al planteamiento formulado en la consulta, se observa en el artículo 18 de la P.A. N° SNAT/2005/0056, anteriormente identificada, la obligación por parte de los agentes de retención de emitir y entregar el comprobante de retención al proveedor, a mas tardar dentro de los primeros tres (3) días continuos del periodo de imposición siguiente, de tal manera:

Artículo 18: Los agentes de retención están obligados a entregar a los proveedores un comprobante de cada retención de impuesto que les practiquen. El comprobante debe emitirse y entregarse al proveedor a más tardar dentro de los primeros tres (3) días continuos del periodo de imposición siguiente, conteniendo la siguiente información:

(…omisiss…)

El comprobante podrá emitirse por medios electrónicos o físicos, debiendo, en este último caso emitirse por duplicado. El comprobante debe registrarse por el agente de retención y por el proveedor en Los Libros de Compras y de Ventas, respectivamente, en el mismo periodo de imposición que corresponda a su emisión o entrega, según corresponda.

Parágrafo Primero: Cuando el agente de retención realice más de una operación quincenal con el mismo proveedor, podrá optar por emitir un único comprobante que relacione todas las retenciones efectuadas en dicho periodo. En estos casos, el comprobante deberá entregarse al proveedor dentro de los primeros tres (3) días continuos del periodo de imposición siguiente.

Parágrafo Segundo: Los comprobantes podrán ser entregados al proveedor en medios electrónicos, cuando éste así lo convenga con el agente de retención.

Los agentes de retención y sus proveedores deberán conservar los comprobantes de retención o un registro de los mismos y exhibirlos a requerimiento de la

Administración tributaria.” (Subrayado por la Gerencia).

Del mismo modo, el artículo 20 de la P.A. N° SNAT/2005/0056-A, establece la obligación a los entes públicos, (agentes de retención), de emitir y entregar al proveedor los comprobantes de retención a más tardar dentro de los primeros tres (03) días continuos del periodo de imposición siguiente a saber:

Articulo 20: El comprobante debe emitirse y entregarse al proveedor a más tardar dentro de los primeros tres (03) días continuos del periodo de imposición siguiente, conteniendo la siguiente información

El comprobante podrá emitirse por medios electrónicos o físicos, debiendo, en este último caso emitirse por duplicado. El comprobante debe registrarse por el agente de retención y por el proveedor en Los Libros de Compras y de Ventas, respectivamente, en el mismo periodo de imposición que corresponda a su emisión o entrega, según corresponda. (Subrayado por la Gerencia).

Siendo así, los comprobantes de retención deben registrarse por parte del agente de retención en el Libro de Compras en la fecha de su emisión, y por parte de los proveedores en el Libro de Ventas en la fecha en que los reciben, lo cual debería ocurrir dentro de los tres (3) primeros días continuos del periodo siguiente a aquel en que se practico la retención; lo que en opinión de esta instancia consultiva ocurre en un periodo que podría o no coincidir con la recepción de la factura de compra…”

Como se infiere de la consulta antes citada, no existe en el ordenamiento jurídico tributario vigente una norma expresa que prohíba que se registre en forma lineal los comprobantes de retención los libros de I.V.A., lo cual es fundamental para que resulte legal y procedente la imposición de una sanción por tal hecho; asimismo en consulta de la Gerencia General de Servicios Jurídicos N° DCR-5-29911-1888, de fecha 12/03/2007, señala que el hecho de no registrar en forma cronológica, no puede ser considerado como un incumplimiento que de derecho a la Administración Tributaria de imponer sanción, pues el legislador no especifica la forma de colocar la fecha en las casillas de los libros, sino, que establece únicamente el deber formal del contribuyente de colocar la fecha de la factura, si no hay obligación expresa en el orden cronológico en las facturas, mucho menos en los comprobantes de retención; además se evidencia de la propia Resolución sancionatoria la ausencia de señalamiento de la norma expresa que impone la obligación formal, presuntamente infringida, quedando claro tal como lo indica la consulta su registro en el libro en el mismo periodo a la emisión de la factura; de esta suerte es forzoso para este despacho declarar la nulidad de la sanción. Y así se decide.

La consulta que agrega la Administración Tributaria señala claramente la oportunidad del registro del comprobante de retención, por ello implica que cada comprobante de retención lo registrará en el mismo renglón de la factura, y hace que efectivamente pareciera registrado en una fecha anterior a su emisión, lo cual no es correcto, porque el libro debe ser correctamente analizado, por un costado esta la fecha de emisión del comprobante y por otro la fecha de emisión de las facturas, reflejando el libro dos fechas que corresponden al mismo periodo.

Además, los comprobantes se encuentran asentados en el mismo periodo de su emisión por lo tanto cumple con el requisito sin que la norma lo obligue que debe mantener el orden cronológico, pues habrán unos agentes de retención que cumplen sus deberes antes que los otros, en todo caso la solución seria cambiar el formato del libro, pero no existe el ilícito formal se anula la planilla de liquidación N° 051001225000808 y así se decide.

Por otra parte, cabe resaltar; en materia de sanciones la motivación del acto es fundamental, pues observa esta juzgadora que en la sanción impuesta en el libro de ventas de IVA, establecido en el Reglamento de la ley del Impuesto al Valor Agregado, que la Administración Tributaria, lo fundamenta en la Providencia N° 56 de fecha 27/01/2005, artículo 18 y 20, mediante la cual se designan agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, que en nada tiene que ver con el ilícito formal aquí verificado.

Precisado lo anterior, se procede a: CONFIRMAR CON DIFERENTE GRADUACION, la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00661/2012-00753 de fecha 30/05/2012, en los siguientes términos:

SE ANULA

PLANILLAS DE

LIQUIDACIÓN

PERIODO

FECHA

051001225000808

01/01/2011 al 31/12//2001

08/07/2002

SE CONFIRMA

051001225000807

01/01/2011 al 31/12//2001

08/07/2002

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

VI

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por la por la Sociedad Mercantil ENVIOS Y ENCOMIENDAS DEL TÁCHIRA C.A., representada por el ciudadano M.G.F. fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.354.235, con el carácter de director de la referida empresa, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 31, Tomo 1-A, de fecha 10/0172005, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-31257709-6 asistida por la abogada Magly A.P.C., titular de la cedula de identidad N° 14.984.769, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.726.

    2- SE CONFIRMA CON DIFERENTE GRADUACION la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00661/2012-00753 de fecha 30/05/2012.

  2. - En cuanto a las planillas de liquidación:

    SE ANULA

    PLANILLAS DE

    LIQUIDACIÓN

    PERIODO

    FECHA

    051001225000808

    01/01/2011 al 31/12//2001

    08/07/2002

    SE CONFIRMA

    051001225000807

    01/01/2011 al 31/12//2001

    08/07/2002

  3. - IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece, año 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    LA JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 2771

    ABCS/Dyum.

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