Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngel Parra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2010-000663

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos D.M. y J.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.052.738 y 5.781.732 respectivamente, en contra de la empresa ENVIROMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA C.A (ESVENCA) y PDVSA, GAS S.A, de la cual se constata que:

La demanda fue presentada y admitida en fecha 13 de Julio del año 2010, por ante el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los solo fines de interrumpir la Prescripción de ley, ordenándose inclusive las respectivas notificaciones a las empresas demandadas. No obstante, posteriormente, la demanda fue enviada el 19 de Julio del mismo año 2010 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, quien la recibió en fecha 21 de Julio del año 2010, enviándola luego a este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para su respectivo tramite. Ahora bien, en fecha 23 de Julio del año 2010 se ordenó un Despacho Saneador, para que se corrigieran ciertas omisiones detectadas en el Libelo de demanda, todo de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, se constata que la última actuación realizada en la presente causa por la parte actora tendente a la prosecución de la causa la constituye la presentación de la demanda (13 de Julio del año 2010), sin que hasta la presente fecha conste en autos el impulso procesal que las partes deben darle al proceso. Evidenciándose así, que desde la fecha de la aludida actuación hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de este juzgador operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por tal razón, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-

Notifíquese al accionante mediante cartel que deberá ser publicado en la cartelera de los juzgados laborales.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de julio del dos mil once (2011).

El Juez,

Abg. Á.P.G.

La Secretaria,

Abg. L.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:45 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. L.R.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

Abog. Angel Parra

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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