Decisión nº S2-165-07 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

S2-165-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vista la inhibición planteada por el Abog. C.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 2.102.115 en su condición de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la sociedad mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA) contra la sociedad mercantil INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A. (I.P.S. C.A), siendo este Tribunal Superior competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para decidir efectúa previamente las siguientes argumentaciones:

PRIMERO

La inhibición está hecha en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, según acta suscrita por el mencionado Juez en fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, la cual riela a los dieciséis (16) y diecisiete (17), acto este en el cual ese Juez se inhibió, la cual reza así:

(…Omissis…)

En el día de hoy, Dieciocho (sic) (18) de Octubre (sic) del año Dos Mil Siete (sic) 2007, presente en la Sala (sic) de éste Tribunal el Dr. C.R.F., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.486, obrando en su carácter de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expongo: “En este acto procedo a inhibirme formalmente de conocer la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil ENVIRONMENTAL SOLUNTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA), domiciliada en Maturín, Estado Monagas, y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Octubre (sic) de 1997, bajo el No. 45, Tomo 76-A, modificados sus Estatutos Sociales según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 21 de Septiembre (sic) de 2001, bajo el No. 14, Tomo 48-A; y su última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 05 de Diciembre (sic) de 2003, bajo el No. 05, Tomo A-7, en contra de la Sociedad Mercantil INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A. (I.P.S.,C.A.), domiciliada en El Tigre, Estado Anzoátegui, y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Junio (sic) de 1995, bajo el No. 58, Tomo A-53 y luego reformados sus Estatutos Sociales y cambiado su domicilio y registro a la Ciudad Maracaibo, Estado Zulia, conforme Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en fecha 10 de Septiembre (sic) de 2002, y registrada inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 27 de Enero (sic) de 2003, bajo el No. 47, Tomo A-01; y posteriormente registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de Febrero (sic) de 2003, bajo el No. 40, Tomo 5-A”.

A tal efecto, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, señala la norma rectora de la Inhibición: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.

Ahora bien, dicha inhibición la fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, y con comentario de JOSÉ A MENTEIRO DA ROCHA (1997), el simple pronunciamiento en forma verbal del juez, bien sea éste favorable a una de las partes, es causa suficiente para que procede la recusación, siempre y cuando la opinión sea sobre la materia que está por decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente, bien sea ésta incidental o principal.

Asimismo, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 07 de Agosto (sic) del año 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la decisión numero 2.140, Caso: M.J., Expediente: n. 02-2403; dejo asentado lo siguiente:

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por distintas causas distintas (sic) a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Así pues, consta en actas a los folios 47 y 48 (reversos), que en fecha 21 de Octubre (sic) de 2005, en mi carácter de Juez Suplente Especial Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declare inadmisible la presente causa, por cuanto los documentos privados presentados en el libelo de demanda no se subsumen en el supuesto de hecho consagrado en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no es admisible la presente demanda por el procedimiento intimatorio, encuadrando está situación en lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrita, por cuanto con tal decisión constituye emitir opinión al fondo de asunto.

Por los argumentos anteriormente expuestos, ratifico mi ánimo de desprenderme del conocimiento de la presente causa, sustentado en dicha causal con las circunstancias señaladas que constan en actas.-La presente inhibición obra en contra de todas las partes en este proceso.-Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

(…omissis…).

SEGUNDO

Evidencia este Sentenciador, que el Juez en referencia en su escrito inhibitorio manifiesta de manera expresa, lacónica y precisa haber emitido opinión sobre el caso controvertido, elemento éste, que no obstante ser eminentemente intersubjetivo demuestra de manera fehaciente el cabal cumplimiento del Juez en cuestión, en lo referente a su deber jurisdiccional que lo inhabilita por disposición expresa legal, para conocer del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la sociedad mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA) contra la sociedad mercantil INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A. (I.P.S. C.A), que origina en un funcionario judicial la obligación de inhibirse, y compromete su competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por el hecho de que su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida.

El ilustre procesalista patrio A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto… (…Omissis…)

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:

El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…(…Omissis…)

.

Este Juzgador considera que la competencia subjetiva se origina por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con el dispositivo normativo previamente señalado y la opinión doctrinaria antes expuesta.

En consecuencia, se determina de manera expresa que en las actuaciones ya singularizadas, se subsumen las circunstancias de la referida disposición, por tanto, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional manifestó su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa.

En efecto, el dispositivo legal contenido en el artículo 84, ejusdem, señalado anteriormente impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.

Sobre este aspecto, sostiene el Dr. A.R.R. que la inhibición “es el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, 2001).

Igualmente agrega, el Dr. Rengel Romberg, en su obra antes citada que:

(…Omissis…)

“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir… (…omissis…). (Subrayado del Tribunal. Obra citada, Págs.: 407 y 408).

TERCERO

Participa del criterio doctrinal, este Sentenciador, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista E.C., afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie. En el mismo sentido y coincidiendo con el criterio del jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche, llega a la convicción este Sentenciador, que la causal invocada (artículo 82, ordinal 15º), forma parte de las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva que inhabilita al funcionario judicial para intervenir en el pleito derivado del prejuzgamiento expresamente declarado por el Juez inhibido, quedando demostrada en consecuencia, la existencia de la causal de inhibición planteada por el referido JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, motivo por el cual este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la sociedad mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA) contra la sociedad mercantil INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A. (I.P.S. C.A), declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer del mismo, planteada por el Abog. C.R.F. en su condición de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Publíquese la presente sentencia. Expídase por secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25.p.m.), se dictó y se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

EEVA/ag/nr.

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