Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A (ESVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 1997, bajo el N° 45, Tomo 76-A, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, quedando la última de estas inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 5 de diciembre de 2001, bajo el N° 05, Tomo A-7, y domiciliada en municipio Maturín del estado Monagas, por intermedio de su apoderado judicial H.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.805; contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2005, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la recurrente, contra sociedad de comercio INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A. (I.P.S. C.A.), originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 30 de junio de 1995, bajo el N° 58, Tomo A-53, reformados sus estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas fechada 10 de septiembre de 2002, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de febrero de 2003, bajo el N° 40, Tomo 5-A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo niega la admisión de la demanda.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, vistos los informes y sin observaciones de las partes, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código del Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a resolución de fecha 21 de octubre de 2005, mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró inadmisible la demanda interpuesta por la recurrente, por considerar que las pruebas acompañadas al escrito libelar, compuestas por una serie de facturas, no cumplen con los requisitos establecidos por el Legislador en el artículo 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

(…Omissis…)

… se concluye que las facturas aceptadas son documentos que expresan la venta de bienes muebles.

Luego de una revisión de las facturas que conforman el título de la pretensión, se observa que las mismas expresan la realización de un servicio especializado de control de sólidos por parte de la empresa demandante a favor de la empresa demandada, como se evidencia de lo transcrito en la parte superior de la misma: ‘Servicios Control de Sólidos durante Perforación Hoyo 8 172 pozo MPG-220 taladro FCO DEL 28/06 AL 25/07/04.’ Es decir, en el caso in comento las facturas son la expresión material de un contrato de servicio, no de la venta de bienes muebles.

De esta manera de conformidad con el ordinal 2° del artículo 643 del Código Adjetivo, se declara inadmisible la demanda por cuanto los documentos privados presentados no se subsumen en el supuesto de hecho consagrado en el artículo 644 ejusdem, por lo tanto no es admisible la presente demanda por el procedimiento intimatorio. Así se decide.

(…Omissis…) (Negrillas de éste Tribunal Superior)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurren al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los abogados J.M.G. y H.B.R., inscritos ante el Inpreabogado bajo los N° 33.766 y 89.805 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A (ESVENCA), a fin de interponer demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA, contra la sociedad de comercio INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A. (I.P.S. C.A.), ambas antes identificadas.

Solicita la accionante, se intime a la referida demandada al pago de la cantidad total de QUINIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.524.113.584,29), suma conformada por el capital de cinco (5) facturas aceptadas por dicha empresa, intereses moratorios y compensatorios sobre el capital, honorarios profesionales y costas del proceso. Dichas facturas presentan como plazo de vencimiento treinta (30) días, y se encuentran identificadas con los siguientes números: factura N° 0000686 emitida en fecha 16/8/2004, factura N° 0000687 emitida en fecha 16/8/2004, factura N° 000761 emitida en fecha 7/6/2005, factura N° 0000763 emitida en fecha 7/6/2005, y factura N° 0000781 emitida en fecha 17/6/2005, siendo emitidas las cuatro (4) últimas en moneda extranjera, o sea dólares norteamericanos, evidenciándose de su físico en la parte inferior derecha la siguiente mención: US$ B.C.V./ Bs. 1.920,00 = y luego la conversión en moneda nacional .

En tal sentido, afirman que el capital adeudado consiste en sumas líquidas y exigibles, originada por las facturas aceptadas anteriormente aludidas, y atribuibles a la demandada, razón por la cual solicitan la tramitación de la presente demanda por el procedimiento de intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Acompañan su escrito libelar con las cinco (5) facturas antes singularizadas, instrumento poder, copia certificada del Acta Constitutiva y Actas Generales Extraordinarias de Asambleas de la empresa demandada, INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A. (I.P.S. C.A.).

El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta misma circunscripción judicial, dicta auto en fecha 21 de octubre de 2005, mediante el cual niega la admisión de la demanda, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, decisión que fue apelada por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír el recurso en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a éste Juzgado Superior.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

En la oportunidad procesal para la presentación de los informes en esta Segunda Instancia, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sólo el abogado J.M.G., apoderado judicial de la sociedad mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A (ESVENCA), parte actora en la presente causa, presentó los suyos, alegando que el Juzgado a-quo interpretó de forma errónea la figura de las facturas mercantiles, al circunscribirlas únicamente a la compraventa comercial.

Agrega la representación judicial de la recurrente que, tanto la legislación como la doctrina nacional y extranjera no limitan la emisión de las facturas a la celebración de un contrato de compraventa mercantil, sino que conciben a ésta como medio de prueba de una variedad de tipos de negocios jurídicos, razón por la cual, resultaría admisible la demanda propuesta, en virtud de cumplirse con los presupuestos prescritos en el Código de Procedimiento Civil para el procedimiento por intimación, consistente en acompañar el escrito libelar, de documento escrito donde conste la obligación líquida y exigible. En consecuencia, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se revoque el auto de fecha 21 de octubre dictado por el Tribunal a-quo.

En la oportunidad legal establecida por la Ley para su presentación, éste Tribunal Superior deja constancia que ninguna de la partes que intervienen durante la presente incidencia hicieron uso de su derecho de consignar escrito de observaciones.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, éste Juzgador de Alzada pasa a resolver, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Una vez declarada la competencia de éste Tribunal Superior para conocer de la presente causa, considera esencial puntualizar que tal y como se desprende de las actas procesales, el objeto de conocimiento de esta Segunda Instancia se contrae a decisión de fecha 25 de octubre de 2005, mediante la cual el Tribunal a-quo declara inadmisible la demanda interpuesta, en razón a que las facturas acompañadas por la accionante en su demanda se refieren a contratos de servicios, y no a una compraventa mercantil, por lo que no se subsumen en el supuesto de hecho establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, referente a la admisión de demandas en este tipo de procedimientos.

Dada la naturaleza de la causa bajo análisis, es congruente traer a colación que el procedimiento por intimación vigente en nuestro sistema procesal civil, inspirado en el método alemán-austríaco, fue acogido con el propósito de lograr de forma rápida la creación de un título ejecutivo, basado en el sistema de inversión de la carga del contradictorio.

Este tipo de procedimiento se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, en donde conste una obligación de pagar una suma líquida y exigible. Está en consecuencia, reservado a los créditos de rápida realización, o sea los denominados derechos creditorios, siendo irremediablemente la intención del legislador evitar situaciones que conlleven a un proceso largo y complicado.

Al ser la intimación un procedimiento de cognición reducida o monitorio, con carácter sumario, es claro afirmar que procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, como ya se señaló, y está dispuesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental.

En el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se delinean las principales características de este procedimiento monitorio, de allí:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

De la trascripción de la anterior norma, se desprenden las condiciones de admisibilidad, que a saber son: A) Que este procedimiento se aplica cuando el derecho sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, líquido y exigible; B) Se aplica también para exigir la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles; y C) Cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluidos los inmuebles.

En derivación, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, nos señala de manera precisa los presupuestos procesales que identifican las causas de inadmisibilidad, y ellos son:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Por otra parte, el mismo Código Procesal enumera de forma enunciativa los documentos que pueden servir de fundamento para la admisión de este tipo de demandas, en los siguientes términos:

Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Ahora bien, debido a que el caso sub litis comprende una demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, planteada entre dos sujetos colectivos de comercio, en la cual la parte actora acompaña su escrito libelar con originales de facturas a los fines de dar cumplimiento con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, se hace imperativo para éste Tribunal de Alzada esbozar ciertos lineamientos, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En su desenvolvimiento, las actividades mercantiles se encuentran revestidas de peculiar especificidad jurídica, en el sentido que, el instrumento legal regulador de las mismas, denominado Código de Comercio, se encuentra colmado de diversidad de instrumentos jurídicos, cuya especial naturaleza requiere de características que delinean tal figura, y los cuales tienen como fin último la dinamización del aparato jurídico-comercial; es éste el caso de las facturas, que son documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil, con usual utilidad en las operaciones de compra y venta de mercaderías, y las cuales le otorgan al comprador de tales bienes muebles el derecho de reclamo sobre los mismos como garantía de la operación mercantil realizada, y a su vez, sirven al vendedor como comprobante de entrega de los bienes vendidos o del servicio prestado. Estas facturas mercantiles, para ser consideradas como válidas y con idoneidad probatoria, deben contener al menos, la calidad y cantidad del artículo o servicio prestado, así como su precio por unidad y global, la fecha de la operación mercantil y el número de la factura. Además, puede contener el nombre o razón social de las partes contratantes (emisor o vendedor y receptor o comprador), la forma de pago de la obligación y la fecha de entrega de los bienes objeto de la relación comercial.

En este orden de ideas, es útil traer a colación lo establecido en el Código de Comercio en relación con la facturas, así:

Artículo 124: las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido por el artículo 72.

Con las facturas aceptadas.

Con lo libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la Ley civil.

Artículo 147: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”

(Negrillas de éste Tribunal Superior)

Sin embargo, el uso de este tipo de documentos privados en operaciones de compraventa mercantil no es exclusivo, dado que frecuentemente las facturas son utilizadas como medio probatorio de otros tipos de negocios jurídicos. A efectos ilustrativos, resulta oportuno traer a colación la definición de ésta figura, contenida en la obra “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES”, de M.O., Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires-Argentina, la cual es del tenor siguiente:

Factura: “Nota de contabilidad en la que se indica el detalle de las mercaderías entregadas, así como los trabajos ejecutados, con indicación de los precios de aquellas o éstos.” (…Omissis…)

Por otra parte, el autor G.C., en su obra “DICCIONARIO DE DERECHO USUAL”, Tomo II, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, Argentina, 1976, establece el siguiente concepto:

Factura: (…Omissis…) “En Derecho Mercantil, relación de mercaderías que constituyen el objeto de una remesa, venta u otra operación comercial.”

(…Omissis…)

Igualmente, éste Jurisdicente Superior se permite transcribir la definición de factura contenida en el “VOCABULARIO JURÍDICO” de H.C., ediciones Depalma, Buenos Aires, 1961, la cual se establece en los siguientes términos:

Documento de contabilidad en el que se da el detalle de las mercaderías entregadas o de los trabajos ejecutados, con indicación del precio de cada objeto o servicio. La factura aceptada prueba el contrato, al menos en materia comercial. La factura pagada prueba la liberación del deudor.

(…Omissis…)

Asimismo, se comparte el criterio del autor A.G.H., según el cual la factura constituye un documento mercantil en el cual se enumeran las mercancías objeto de un contrato, generalmente compraventa, sin exclusión de su aplicación a otros tipos de transacciones, como es el caso de arrendamiento de servicios, hospedaje, prenda, entre otros.

En ese sentido, es importante destacar que el Legislador patrio también concibe a este tipo de documentos mercantiles como medio probatorio de distintas clases de operaciones jurídicas, tal como se demuestra en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la cual establece:

Artículo 47: “El proveedor de bienes o el prestador de servicios está obligado a entregar factura o comprobante, que documenten la venta, salvo disposición en contrario.

Cuando al momento de facturarse la venta no se entregue el bien, deberá indicarse en la factura o comprobante el lugar y la fecha en que se hará la entrega y las consecuencias del incumplimiento o retardo.

En las prestaciones de servicios deberá indicarse, en la factura o comprobante, los componentes materiales que se empleen, el precio unitario de los mismos y de la mano de obra, así como los términos y condiciones en que el prestador se obliga garantizarlos.”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Igualmente se resalta que, en materia mercantil, la normativa aplicable la constituye principalmente el Código de Comercio, instrumento legal que comenzó a regir el 9 de diciembre de 1919, y posteriormente reformado en distintas ocasiones, siendo la última en el año 1955, razón por la cual muchas de sus disposiciones se encuentran desadaptadas a las circunstancias fácticas que rodean a la realidad actual, más aún en el comercio; por esta razón el legislador ha establecido desde entonces como fuente de esta rama del derecho a la costumbre, de conformidad con el artículo 9 eiusdem. Hecha esta consideración, y en función a las máximas de experiencias, se constata que hoy día las facturas son utilizadas como medio de prueba de diversidad de actividades comerciales, por lo que no puede circunscribirse únicamente su valor probatorio a los efectos de la compraventa mercantil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por otra parte, y en atención de su eficacia probatoria, la corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, las facturas son por excelencia documentos de idoneidad demostrativa, es decir, se constituyen como medio de prueba contra el que la extiende, por el simple hecho de su emisión y con independencia de si ha sido aceptada o no, mas, para el caso del receptor, la factura tendrá aptitud probática siempre y cuando la misma haya sido aceptada por éste.

Ahora bien, en la onda de las manifestaciones previamente argüidas, es menester para este Sentenciador Superior trasladar a la presente decisión, los criterios proferidos por el M.T. de la República en analogía con la materia objeto de análisis, es decir, la factura, y así se tiene sentencia de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 1 de marzo de 1.961, reiterado en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1.988, donde se indicó:

(...Omissis...)

…la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, si el acta constitutiva de la Compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el Gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales…

(...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Más recientemente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., profirió sentencia mediante la cual apuntaló el criterio referido al valor y eficacia probatoria de las facturas, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

(...Omissis...)

En este orden de ideas, conviene acotar que la aceptación de tales instrumentos deviene en cuestión de especial relevancia cuando se requiere que adquieran eficacia probatoria frente al que la recibe. En otras palabras, dichas documentales hacen prueba de su contenido contra el destinatario cuando han sido debidamente aceptadas por éste.

La referida aceptación ha de producirse de manera expresa o bien tácitamente. Es expresa cuando se efectúa por aviso escrito u oral o mediante la signatura en uno de los ejemplares de la factura; y se lleva a cabo de manera tácita cuando el receptor realiza actos que de manera categórica implican la conformidad con el contenido de la factura, como por ejemplo, el retiro de la mercancía con posterioridad a su presentación para el cobro.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior).

En atención a las anteriores consideraciones, y después de la revisión exhaustiva de las actas, se constata que en el presente caso, las facturas presentadas por la parte actora, además de cumplir con los requisitos legales para su validez antes expuestos, contienen sello húmedo de la empresa demandada “INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A.”, junto con firma autógrafa en señal de recibido, constando igualmente la fecha de la recepción. Por tanto, y al verificarse que ha transcurrido desde estas fechas de recepción hasta la interposición de la demanda, un tiempo mayor al lapso de ocho (8) días establecido por el Legislador para efectuar el correspondiente reclamo, las mismas deben tenerse por aceptadas, de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio. Y ASÍ SE VALORA.

En consecuencia, en estricto apego de las precedentes argumentaciones jurisprudenciales y doctrinales expuestas, así como los fundamentos de hecho y de derecho antes singularizados, resulta forzoso para éste Operador de Justicia revocar la decisión proferida por el Juzgado a-quo en fecha 21 de octubre de 2005, originándose a su vez la declaratoria CON LUGAR la apelación propuesta por la sociedad mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A (ESVENCA), por intermedio de su apoderado judicial, y ordenándose en consecuencia la admisión de la demanda de cobro de bolívares por intimación, a los fines de continuar con el procedimiento correspondiente; y en el dispositivo del fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por la sociedad mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A (ESVENCA), contra la empresa INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A. (I.P.S. C.A.), declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, sociedad mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A (ESVENCA), por intermedio de su apoderado judicial H.B.R., contra auto de fecha 21 de octubre de 2005, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE REVOCA la resolución antes singularizada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en consecuencia se declara ADMISIBLE la demanda interpuesta, en los términos expuestos en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo proferido

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. A.K.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. A.K.G.P.

EVA/ag/lt

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