Decisión nº INTERLOCUTORIA006-2009 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de enero de 2009.-

198º y 149º

Exp. N° AP41-U-2008-000838 Sentencia Interlocutoria N° 006/2009

Vista la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, conjuntamente con recurso contencioso tributario, en fecha 18 de diciembre del 2008, por el ciudadano M.R.D.M., titular de la cédula de identidad N° 4.014.836, actuando en su carácter de Director Administrativo de la sociedad mercantil ENVIRONMETAL ASSESSMENTS ACASIA, C.A.; debidamente asistido por el ciudadano R.H.C., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.741, este Tribunal observa:

En fecha 18 de Diciembre de 2008, el Director Administrativo de la empresa recurrente inicialmente indicada, ejerció recurso contencioso tributario, conjuntamente con solicitud de a.c. de suspensión de efectos, contra la Resolución S/N emanada en fecha 15 de diciembre del 2008, de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual ordenó el cierre temporal de dicha empresa “hasta tanto el contribuyente cumpla con sus obligaciones pendientes”.

Una vez recibido el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Jurisdicción Contencioso Tributaria, fue asignado por distribución a este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, el cual dio entrada bajo el N° AP41-U-2008-000838, mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2008 y ordenó, en lo referente al recurso contencioso tributario, practicar las notificaciones a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y Contralor General de la República, todo a los fines de la admisión o inadmisión del referido recurso. Así como la notificación al ciudadano Fiscal General de la República. En el mismo auto el Tribunal dejó constancia que se pronunciaría sobre el a.c. solicitado por auto separado, y procede a hacerlo en los siguientes términos:

Corresponde a este Tribunal referirse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta, para lo cual observa:

En el presente caso se ha ejercido el amparo contra un acto dictado y/u ordenado en materia Tributaria por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por lo que, a tenor de lo establecido en la Sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establece la distribución de la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera este Tribunal que es competente para conocer y decidir en primera instancia la presente solicitud de amparo, en virtud a que la presunta lesión ocasionada por el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda tiene su origen en las relaciones jurídicas derivadas de la condición de sujeto pasivo de las obligaciones tributaria de la empresa ENVIRONMETAL ASSESSMENTS ACASSIA, C.A., en esa localidad y así lo declara.

Ahora bien, mediante Resolución S/N emanada en fecha 15 de diciembre del 2008, de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, esa Administración Tributaria ordenó el cierre temporal de dicha empresa “hasta tanto el contribuyente cumpla con sus obligaciones pendientes”.

Contra el acto administrativo antes descrito, el representante de la sociedad mercantil ENVIRONMETAL ASSESSMENTS ACASIA, C.A., solicitó a.c., alegando que “…de mantenerse tal indebida sanción de ´cierre´, que no es mas que una clausura indefinida del establecimiento, que como expresamente señala el acto impugnado, dicha medida de clausura está condicionada ´hasta tanto el contribuyente cumpla con sus obligaciones pendiente´, quedando de mi representada ante una imposible ejecución de la supuesta obligación tributaria…” (Negrillas de la transcripción), por lo que propuso la suspensión de los efectos de dicho acto hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso contencioso tributario, y es por ello que este Tribunal interpreta que se trata de una pretensión de amparo formulada, por vía cautelar, conjuntamente con la pretensión de anulación interpuestas de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Vista la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnados, planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil ENVIRONMETAL ASSESSMENTS ACASIA, C.A., este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud.

El Alto Tribunal, en decisión de la Sala Político Administrativa, ha declarado lo siguiente:

La emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, por disposición expresa de tales artículos “el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción”.

Adicionalmente, debe destacarse respecto del último de los requisitos señalados (periculum in damni), que en el ámbito del derecho tributario, éste cobra especial relevancia, habida cuenta de la particular naturaleza de las situaciones planteadas entre los contribuyentes y la Administración Tributaria (en cualquiera de sus acepciones territoriales), pues con su comprobación el órgano decisor busca evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo de contenido tributario, siendo en consecuencia que, de acordarse la protección cautelar demandada, se haría sólo con fines preventivos y no ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

(Sentencia No. 880 de fecha 09 de julio de 2008).

Ahora bien, con relación al fumus boni iuris, que para la adopción de cualquier medida se exige, por regla general, el solicitante acredite el derecho en base al cual funda su pretensión, ya que la medida cautelar podrá adoptarse cuando “aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante”, cuando la situación jurídica cautelable se presente “como probable, como una probabilidad cualificada”, cuando en definitiva el Tribunal aprecie que el derecho en el cual se funda la pretensión objeto del proceso principal es verosímil y por tanto la Resolución final del mismo será previsiblemente favorable al actor.

En base a lo anteriormente expuesto, el Tribunal observa que el apoderado judicial de la recurrente al realizar la solicitud cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, esgrime argumentos, que esta Juzgadora aprecia como pertinentes al alegato del fumus boni iuris, al tratar de demostrar la existencia de un alto grado de probabilidad de que la sentencia definitiva dictada oportunamente reconozca el derecho en que funda su recurso; motivo por el cual, se estima, cumple el requisito del buen derecho.

A.e.p.i. damni, que no es otro que la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo en el ejercicio de aquellas funciones constitucionalmente encomendadas a los órganos jurisdiccionales; este requisito tiene dos elementos: el retraso y el daño marginal que se produce por esa demora, interrelacionados ambos de forma tal que no pueden imaginarse uno sin otro, la demora viene referida a la duración del proceso; la marginalidad del daño que puede producirse se relaciona con la efectividad de la sentencia en el proceso principal.

Ahora bien, considera esta Juzgadora, luego de analizar los supuestos planteados, que es evidente la lesión causada por la Administración Tributaria Municipal al violentar el derecho a la defensa y el debido proceso de la accionante al ordenar el cierre de la empresa hasta tanto se cancele la presunta deuda tributaria exigida, y condicionarla a la cancelación de una supuesta obligación tributaria sin el ejercicio de las pertinentes acciones de impugnación y la oportunidad de oponer alegatos en contra de esa determinación.

Por tanto, al constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento relativo al fumus boni iuris y al periculum in damni, resulta PROCEDENTE el A.C. de suspensión de efectos solicitada, pues han concurrido ambos supuestos, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia del M.T., acogida por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

En virtud de lo expuesto anteriormente es que este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, declara PROCEDENTE la solicitud de a.c. intentada por el ciudadano M.R.D.M., titular de la cédula de identidad N° 4.014.836, actuando en su carácter de Director Administrativo de la sociedad mercantil ENVIRONMETAL ASSESSMENTS ACASIA, C.A.; debidamente asistido por el ciudadano R.H.C., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.741, contra la Resolución S/N emanada en fecha 15 de diciembre del 2008, de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual ordenó el cierre temporal de dicha empresa “hasta tanto el contribuyente cumpla con sus obligaciones pendientes”; en consecuencia, se suspenden los efectos de dicho acto administrativo hasta la conclusión del recurso contencioso tributario ejercido por la accionante, sea por sentencia definitivamente firme o por algún acto de autocomposición procesal. Así se declara.

De la presente decisión se oirá apelación, dentro de los tres (3) días siguientes de despacho, contados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico

Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.Y.C.

LA SECRETARIA,

Abg. K.U.

Exp. N° AP41-U-2008-000838

MYC/KU/ecpm

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