Decisión nº 5C-042-11 de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteMaurelis Vilchez Prieto
ProcedimientoRevisión De La Medida De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 20 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007885

ASUNTO : VP11-P-2010-007885

RESOLUCION 5C-042-11.

Vistos los escritos presentados por los Defensores, Abogados E.A. y Jubaldo López, actuando con el carácter de Defensores de los imputados ENWUIN SEGUNDO DELGADO, E.L.N.T., y L.A. LÒPEZ LUYANDO, mediante los cuales peticionan la L.P. o una medida menos gravosa para sus defendidos, en virtud del resultado del Acto de Rueda de Reconocimiento practicado por este Juzgado de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 13-01-2011, y de acuerdo a lo previsto en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivo por el cual, este Tribunal se declara competente para resolver la presente solicitud, con fundamento jurídico en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 282 y 264 ejusdem.

Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 20 de Diciembre de 2010, se efectuó Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la cual se acordó imponer a los imputados ENWUIN SEGUNDO DELGADO, E.L.N.T., y L.A. LÒPEZ LUYANDO, la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del COPP, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal y 413 ejusdem, cometido en perjuicio de D.F., y se fijó acto de Rueda de Reconocimiento, de acuerdo a la petición fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En fecha 13-01-2011, se efectuó Acto de Rueda de Reconocimiento, de acuerdo a los extremos legales previstos en el artículo 230 del COPP, solicitada previamente por la representante fiscal, no logrando reconocer la víctima y testigo reconocedor de los hechos a los imputados del presente asunto como autores o responsables de los hechos por los cuales fueron presentados.

A tales efectos, establece el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal:

...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses... y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la Medida no tendrá Apelación

Por lo que, conforme a esta norma el imputado está facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, o en su caso, el Tribunal de oficio debe revisarla cada tres meses, por lo que cumplido el primer supuesto de la norma, se hace procedente en derecho Revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Juzgado, a los ciudadanos ENWUIN SEGUNDO DELGADO, E.L.N.T., y L.A. LÒPEZ LUYANDO, en fecha 20 de Diciembre de 2010 por este mismo Tribunal.

Del análisis de lo anteriormente señalado, estima esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para los imputados ENWUIN SEGUNDO DELGADO, E.L.N.T., y L.A. LÒPEZ LUYANDO, suficientes para asegurar las resultas del presente proceso, tomando en cuenta, el resultado del acto de la Rueda de reconocimiento, que aun cuando no constituye la única prueba en el mismo, al mantener la medida de coerción personal dictada, se desnaturaliza la finalidad para la que fue impuesta, por cuanto este hecho, varía las circunstancias que dieron origen al presente proceso y a la medida de coerción personal impuesta para asegurar las resultas del presente proceso, todo de acuerdo con los principios fundamentales de carácter general del proceso penal, de Estado de Libertad, y de proporcionalidad, previstos en los artículos 243 y 244 ejusdem.

Motivos por los cuales, este Juzgado de Control, considera procedente en derecho, revisar la medida impuesta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en Audiencia Oral de Presentación de fecha 20-12-2010, a los Imputados 1.- ENWUIN SEGUNDO DELGADO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-08-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 15.552.988, hijo T.D., Padre Desconocido, residenciado en la Urbanización San Benito, Detrás del Cementerio, calle Bolivia, diagonal a la cancha, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0414-9610750, 2.- E.L.N.T., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-04-1982, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad No. 16.846.396, hijo Y.T. y E.N., residenciado en la avenida 31, calle Democracia, casa No. 27, al lado de la Bodega MYM, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 04246566640, y 3.- L.A. LÒPEZ LUYANDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-04-1982, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 16.168.631, hijo HIRDA LUYANDO y JOSE LÒPEZ, residenciado en el Sector S.R., avenida B:42, Casa s/n, Diagonal al castillo, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: no posee, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, consistentes en: 1) Presentación periódica cada 30 días y 2) La prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización de este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 264 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

Así mismo esta Juzgadora al momento de dictar, esta decisión lo hace tomando como fundamento el criterio sostenido en forma reiterada por la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. el cual a continuación expone: 1) Con fecha 24 de Agosto de 2004, la Sala de Casación Penal dejó sentado en decisión de esa misma fecha…… …..…que esa Sala exhortaba a los Jueces de Instancia, a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar Medida Privativa de Libertad, puesto que, por una parte el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente Cautelar, para en caso Justificado, garantizar la comparecencia del Imputado o Acusado a los actos del Proceso; siendo igualmente la Medida Privativa de Libertad, providencia de carácter excepcional., que se apartan de la regla general, la cual es, el Juicio en Libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga, o de Obstaculización del Proceso, deberían privar sobre los límites de la pena , los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al Principio de Presunción de Inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del COPP, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del Imputado, o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo. Acotando esta decisión en los siguientes términos, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado, (peligro de fuga) ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces, la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una Medida sustitutiva a la Privación de Libertad. . Así lo establece la norma. (Resaltado del Tribunal.)

Por lo que, en merito a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D. a los imputados 1.- ENWUIN SEGUNDO DELGADO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-08-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 15.552.988, hijo T.D., Padre Desconocido, residenciado en la Urbanización San Benito, Detrás del Cementerio, calle Bolivia, diagonal a la cancha, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0414-9610750, 2.- E.L.N.T., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-04-1982, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad No. 16.846.396, hijo Y.T. y E.N., residenciado en la avenida 31, calle Democracia, casa No. 27, al lado de la Bodega MYM, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 04246566640, Y 3.- L.A. LÒPEZ LUYANDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-04-1982, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 16.168.631, hijo HIRDA LUYANDO y JOSE LÒPEZ, residenciado en el Sector S.R., avenida B:42, Casa s/n, Diagonal al castillo, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: no posee, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal y 413 ejusdem, cometido en perjuicio de D.F., y sustituirla por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, consistentes en: 1) Presentación periódica cada 30 días y 2) La prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización de este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 264 ejusdem. SEGUNDO: En consecuencia, se acuerda Oficiar al Director del Retén de esta ciudad de Cabimas, a los fines de que traslade a los imputados a la sede de este Juzgado para esta misma fecha, a objeto de ser impuestos de la presente decisión. CUMPLASE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES LO AQUÍ DECIDIDO.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL SUPLENTE

ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

LA o EL SECRETARIA (O)

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo Ordenado y se Registró la presente decisión bajo el No. 5C-042-11.

LA o EL SECRETARIA(O)

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