Decisión nº IG012014000481 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 28 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoDesistido El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 28 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000120

ASUNTO : IP01-R-2014-000120

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Mediante oficio N° 3C-1597-2014, de fecha 13 de Agosto de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Alzada el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.F.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 7.725.070, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.776, con domicilio procesal en la ciudad de Punto Fijo, del Municipio Carirubana, estado Falcón, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos E.J.B. W., y R.J.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personales Nros. 18.698.762 y 15.593.338, domiciliados el primero en la calle Los Rosales, casa N° 07, Punto Fijo, estado Falcón y el segundo, en el Barrio Bolívar, calle Arias, casa N° 1, Punto Fijo, estado Falcón, contra la decisión dictada por el predicho Despacho Judicial que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos.

En fecha 26 de Agosto de 2014 se dio ingreso al presente asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, para la decisión en la presente causa.

Estando en la oportunidad de resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Corre agregado a los autos copia certificada del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, dictado en fecha 21 de Abril de 2014, en virtud del cual resolvió:

… Por consiguiente, este órgano Jurisdiccional en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA a los ciudadanos E.J.B. WEVER… R.J.M. BRACHO… A.J.P.M. y JOSÉ DOMINGO VILLANUEVA… la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO O COMERIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, toda vez que la falta de fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747:

…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…

.

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:

… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.

En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Desde esta perspectiva, observa esta Sala que el auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4°.

Asimismo, en cuanto a la legitimación para la interposición del recurso, el legislador consagra en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que, “…Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, constatándose de las actuaciones que el recurso de apelación fue interpuesto por quien estaba legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado.

No obstante, valga señalar que en el proceso penal puede ocurrir el desistimiento de los recursos interpuestos, pero para ello es necesario la autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado

. (Negrillas de la Sala).

En consecuencia y conforme a este artículo, observa esta Corte de Apelaciones, conforme lo ha establecido también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3007/14.12.2004, caso “José Rafael Figueroa Landaeta”).

Esta apreciación se hace, visto que en el presente asunto el Abogado L.F.R.T. interpuso un recurso de apelación contra un auto que acordó la privación judicial preventiva de libertad de sus representados, activándose así el trámite para la sustanciación del recurso; no obstante, aparece al folio 62 de las actuaciones, escrito manuscrito presentado ante la URDD de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en fecha 22 de mayo de 2014, suscrito por los imputados de autos debidamente asistidos por el mencionado Abogado, ante el Tribunal de la causa, en virtud del cual manifiestan:

… en fecha 22 de Abril de este año en curso fue presentado recurso de apelación contra el auto decretado en fecha 21 de abril de 2014, por lo que procedemos en este acto como formalmente lo hacemos a renunciar a dicho Recurso, solicitando a su vez cese el trámite del mismo.

Por último solicitamos que dicho escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, declarándolo con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley…

Según se extrae de este escrito, los ciudadanos E.B. y R.M., asistidos de su Defensor Privado, desistieron del recurso de apelación interpuesto. En tal sentido, en torno a la institución procesal del desistimiento, interesa traer la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14/12/2004, N° 3007, donde dictaminó:

… Mediante reiterada jurisprudencia, este M.T. ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando este (sic) facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (art.137).

En consecuencia, habiendo ocurrido en el presente asunto el desistimiento expreso y voluntario de los imputados y su Defensor del recurso de apelación interpuesto contra el auto que privación judicial preventiva de libertad dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones concluye que lo procedente es declarar desistido el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Sin perjuicio de lo antes decidido, no puede dejar de pronunciarse esta Sala en torno a lo observado en el presente asunto, cuando de las actas procesales se desprende que habiéndose ejercido un recurso de apelación contra la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, la cual fue dictada en fecha 21/04/2014, el Tribunal Tercero de Control procedió a su revisión, decretando a los imputados medida cautelar sustitutiva de dicha medida en fecha 20/05/2014, vale decir, durante el trámite del presente recurso, lo que comportaba, que la primera decisión aún no se encontraba firme, por virtud de no haber transcurrido los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para el trámite del mismo, consagrados en los artículos 440 y 441 (ante el Tribunal de Instancia) y en el artículo 442 eiusdem ante esta Alzada, para que la decisión fuera revisada en segunda instancia, en este caso, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Ese proceder del Tribunal Tercero de Control de revisar su propia decisión antes de que la Corte de Apelaciones resolviera el recurso de apelación, sin que la misma estuviese firme y que permitiría que se activara el mecanismo procesal de revisión contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en una grave vulneración de lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual:

Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

Conforme a esta norma legal, después que un Tribunal dicta una decisión, bien sea interlocutoria o definitiva, no puede revocarla por contrario imperio, ya que las decisiones que sí están sujetas a revocación o modificación por el propio Tribunal que las dictó, son los autos de mero trámite respecto de los cuales procede el recurso de revocación, por ser actos de impulso procesal, que no resuelven sobre el fondo de la cuestión controvertida, lo que no se subsume al caso de autos, toda vez que la decisión que se dictó es una sentencia interlocutoria, sujeta al recurso de apelación, tal cual aconteció y fue ejercido, significando el recurso de apelación una revisión de dicha medida en la segunda instancia.

En el caso que se a.e.A.q.r. modificar una decisión que había dictado acordando el aseguramiento del imputado a los actos del proceso mediante la imposición de la medida privativa de libertad, sustituyéndola por otra medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo, se insiste, antes de que la primera decisión quedara firme. Sobre el particular ha sido amplia la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se citan dos de ellas, la primera pronunciada en fecha 19 de enero de 2007 N° 43, en la que dispuso:

… Ahora bien, esta Sala observa que contra la privación judicial preventiva de libertad decretada contra los ciudadanos A.A.P.I. y Y.J.G.G., su defensa técnica podía interponer recurso de apelación, previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien solicitar la revisión de esa medida de coerción personal, una vez que la misma adquiera firmeza, de acuerdo con el contenido del artículo 264 eiusdem. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal le ofrece la posibilidad de solicitar la nulidad de esa medida de coerción personal, según lo establecido en los artículos 191 y siguientes de ese texto penal adjetivo.

La otra sentencia de la misma Sala, dictada el 11/05/2007, ratifica la doctrina acogida en la sentencia N° 2520 del 20 de diciembre de 2006, al establecer:

… “Así pues, contrario a lo dicho por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de marras, en el caso de autos se está en presencia de una decisión que negó una solicitud de revisión de la medida privativa de libertad acordada contra los quejosos, la cual a tenor del artículo 264 del Código Procesal Penal no tiene apelación, mas sin embargo sí puede solicitarse respecto a ésta a tenor del mismo artículo 264 eiusdem, esto es, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.

Ciertamente, dicha norma consagra la solicitud de revisión, que consiste en el medio procesal ordinario e idóneo al que puede acudir el procesado, una vez agotada la doble instancia a través del ejercicio del recurso de apelación, para que el juzgador revoque o sustituya la privación preventiva de libertad; y aunque tal solicitud no sea formulada, el juez tiene la obligación de examinar, trimestralmente, la necesidad de mantener la medida cautelar que se haya decretado, obligación que nace una vez resuelta la apelación interpuesta contra la misma.

De manera pues que esa decisión de revisar la privativa de libertad, transgredió también estas doctrinas reiteradas de nuestro M.T. de la República.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, no estuvo ajustado a Derecho el cambio de la medida de coerción personal efectuada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo en el asunto penal seguido contra los imputados de autos, de privación judicial preventiva de libertad a medida cautelar sustitutiva menos gravosa, dada la transgresión del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, al revocar su propia decisión, sin que esta tuviera la naturaleza jurídica de un auto de mero trámite, vulnerándose así el debido proceso judicial, que consagran los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que esta Corte de Apelaciones llame la atención al señalado Tribunal, por vulneración e inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las demás partes intervinientes, por lo cual se le insta para que evite el proceder observado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado L.F.R.T., Defensor Privado de los ciudadanos E.J.B. y R.J.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que decretó en sus contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS. Se llama la atención al Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal para que evite reformar sus propias decisiones judiciales antes de que las mismas estén firmes. Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de Agosto de 2014.

G.Z.O.R.

Jueza Presidente y Ponente

ARNALDO OSORIO PETIT JOSÉ ÁNGEL MORALES

Juez Provisorio Juez Suplente

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La SECRETARIA

RESOLUCIÓN N° IG012014000481

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